Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 218/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 1249/2018 de 20 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Girona
Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 218/2019
Núm. Cendoj: 17079370012019100193
Núm. Ecli: ES:APGI:2019:306
Núm. Roj: SAP GI 306/2019
Encabezamiento
Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1702242120178095861
Recurso de apelación 1249/2018 -1
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Bisbal
d'Empordà
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 501/2017
Parte recurrente: Cristina
Procuradora: Cristina Peya Estevez
Abogado: Manuel de Eugenio Lagresa
Parte recurrida: SEACSUB S.P.A.
Procuradora: Anna Maria Maestro Genover
Abogada: Maria Elena Reviejo Carrillo
SENTENCIA Nº 218/2019
Magistrados:
Fernando Lacaba Sánchez
Fernando Ferrero Hidalgo
Nuria Lefort Ruiz de Aguiar
Girona, 20 de marzo de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 3 de diciembre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 501/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Bisbal d'Empordà a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Cristina Peya Estevez, en nombre y representación de Cristina contra la Sentencia nº 116/2018, de 20 de julio de 2018 , y en el que consta como parte apelada la Procuradora Anna Maria Maestro Genover, en nombre y representación de SEACSUB S.P.A.Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Desestimo la demanda interposada per Dª Cristina contra SEACSUB, S.P.A.
Imposo les costes d'aquest procediment a la part actora.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.
Fundamentos
Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no contradiga lo que se dice a continuación.PRIMERO.- Breves antecedentes a considerar.- 1.- Dª Cristina interpuso demanda en ejercicio de acción de reclamación de cantidad frente a la entidad SEACSUB SPA.
2.- Las partes en litigio (Dª Cristina de profesión Agente comercial y la demandada dedicada a las actividades subacuáticas y con domicilio en Italia) suscribieron un contrato de agencia el día 20/11/2012, por el que, la demandante se comprometía frente a la entidad italiana, a comercializar productos de dicha entidad, en la zona de competencia indicada en el propio contrato, con carácter de exclusividad y sin facultad de representación de la sociedad italiana, a cambio de percibir una comisión del 7% del precio facturado al cliente, neto de tasas. Así como gastos y cargas accesorias y que sería pagada cada día 30 de mes de la fecha de la factura.
La demanda reclama el pago de determinadas comisiones e indemnizaciones.
3.- La entidad demandada rescindió unilateralmente el contrato, según se dice en la contestación, como consecuencia del incumplimiento de la actora de los objetivos mínimos de venta pactados en el contrato.
4.- La demandada opuso la declinatoria de falta de competencia internacional, que fue desestimada en Auto de 24 abril 2018.
5.- La Sentencia desestima la demanda en su integridad.
6.- Se opone al recurso la entidad demandada.
SEGUNDO.- Cuestión a dilucidar en esta alzada, según el recurso y la oposición al mismo.- La demanda rectora solicita una cantidad por resolución unilateral del contrato de agencia, por considerar que ha sido sin justa causa rescindido por no alcanzar unos objetivos mismos, que en el recurso sitúa en 10.361€, que supone el 3,76% de lo presupuestado para el año 2015, lo que para la recurrente, supone un 'incumplimiento involuntario y en todo caso mínimo'.
El recurso persiste en que no se incumplió ninguna de las justas causas de que daban lugar a la finalización del contrato por no alcanzar los objetivos prefijados. Invoca el recurso el Anexo C del contrato donde se dice que: ' El Agente se empeña en alcanzare un objetivo mínimo de 200.000€' cantidad que se alcanzó en 2015 según el recurso.
Entiende el recurso que la cuestión consiste en determinar, si la no consecución de 10.361€ que supone el 3,75% de lo presupuestado por las partes constituye un fracaso y es motivo suficiente para rescindir el contrato, partiendo de que, en los años anteriores, se superaron sobradamente los mínimos acordados.
De otro lado, por parte de la recurrente se reiteran los dos motivos de oposición a la demanda: a) la resolución del contrato vino motivada por el previo incumplimiento por parte de la actora de las obligaciones a las que contractualmente estaba obligada y b) ausencia de los requisitos legalmente previstos para la concesión de indemnización por clientela.
De los escritos de apelación y oposición, debe significarse que la cuestión a discernir, no es tanto si se cumplieron o no los objetivos pactados, que el recurso reconoce que no (hecho no controvertido), sino si concurre o no la posibilidad legal de que, según lo pactado, la empresa italiana podía resolver el contrato por incumplimiento de la otra parte.
Dicho de otra manera, .el presente caso, en una relación de contrato de agencia entre las partes, plantea, como cuestión de fondo, la improcedencia del denominado derecho de indemnización por clientela ( artículo 28 LCA ) con base en la resolución del contrato por causas de incumplimiento grave de las obligaciones legales y contractuales establecidas a cargo del agente ( artículo 30. a LCA ).
TERCERO.- Examen del contrato de Agencia. Desestimación del recurso por ausencia de los presupuestos normativos para las indemnizaciones solicitadas por el recurso.- La extinción del contrato de agencia, y sus causas vienen reguladas en el Capítulo III de la Ley del Contrato de Agencia, (12/92 de 27 de mayo) en los artículos 23 y siguientes .
Del contrato analizado interesa destacar, el artículo 7. (VOLUMEN MINIMO DE NEGOCIOS) donde se dice: ' El Agente se empeña (sic) en realizar un volumen mínimo de negocios, individualizado por el Principal en base a sus propias estimaciones previstas .
El volumen de negocios mínimo para el primer año es el que se indica en el Anexo C. Sucesivamente, éste será actualizado cada año, en base a los balances de venta del año anterior y de las estimaciones de ventas previstas para el año siguiente'.
El art. 11 del contrato (CESE DEL CONTRATO), dice: ' El Principal podrá rescindir el contrato en cualquier momento y sin obligación alguna de preaviso, mediante una simple comunicación escrita, si mediara justa causa de receso que no permita la prosecución de la relación: ... El Agente no respete lo previsto con respecto al volumen mínimo de negocios detallado en el Anexo C...' (entre otras causas).
La STS nº 457/2016 de 5 de julio (Rec. 577/2014 ) sobre la finalización del contrato de Agencia, dice lo que sigue: ' Con carácter general, hay que precisar, en primer lugar, que la valoración del incumplimiento prestacional debe realizarse tanto desde la reglamentación contractual efectuada por las partes, como desde las obligaciones esenciales dispuestas legalmente, particularmente desde su engarce o proyección en el contrato celebrado. En este sentido, la Ley 12/1992, de 27 mayo, sobre Contrato de Agencia, en su artículo 9 establece las siguientes obligaciones del agente: '[...]1. En el ejercicio de su actividad profesional, el agente deberá actuar lealmente y de buena fe, velando por los intereses del empresario o empresarios por cuya cuenta actúe.
'2. En particular, el agente deberá: 'a) Ocuparse con la diligencia de un ordenado comerciante de la promoción y, en su caso, de la conclusión de los actos u operaciones que se le hubieren encomendado.
'b) Comunicar al empresario toda la información de que disponga, cuando sea necesaria para la buena gestión de los actos u operaciones cuya promoción y, en su caso, conclusión, se le hubiere encomendado, así como, en particular, la relativa a la solvencia de los terceros con los que existan operaciones pendientes de conclusión o ejecución.
'c) Desarrollar su actividad con arreglo a las instrucciones razonables recibidas del empresario, siempre que no afecten a su independencia.
'd) Recibir en nombre del empresario cualquier clase de reclamaciones de terceros sobre defectos o vicios de calidad o cantidad de los bienes vendidos y de los servicios prestados como consecuencia de las operaciones promovidas, aunque no las hubiera concluido.
'Llevar una contabilidad independiente de los actos u operaciones relativos a cada empresario por cuya cuenta actúe'.
En segundo lugar, también hay que precisar, con carácter general, que la declaración de concurso del agente, por sí sola, no comporta la aplicación automática del artículo 30 LCA ...' La entidad demandada comunica a la actora el cese de la colaboración, en carta remitida el 24 Agosto 2016 (documento nº 3 de la demanda a folio 30), donde se esgrime como causa: ' el fracaso en alcanzar el presupuesto suscrito por Usted el 16 de octubre de 2015'.
El meritado presupuesto aparece de documento nº 2 de la demanda (folio 28) donde se asignó a la actora para la temporada 2015/16 unos concretos objetivos: 290.000€ desde el 1 octubre 2015 a 30 setiembre 2016. Si se alcanzaba el mismo y se conseguía 305.000€ desde 1 octubre 2015 a 30 setiembre 2016, se le reconocería 1.500€.
Tanto en la demanda como en el recurso, la demandante reconoce que no pudo cumplir esos objetivos, quedándose en 279.639€ frente a los 290.000€ pactados, en base a lo cual solicita una indemnización por clientela de 18.144,46€ y otra por falta de preaviso de 3.222.64€.
Respecto de dichas peticiones se hace necesario considerar lo siguiente: a) El derecho a la indemnización por clientela en caso de extinción del contrato de agencia, es un derecho reconocido en el artículo 28 de Ley 12/1992, de 27 de mayo , y, según la doctrina mayoritaria, trata de remediar situaciones de enriquecimiento injusto en los supuestos de que la clientela creada con el esfuerzo del agente sea aprovechada por el concedente o principal una vez extinguido el contrato, tratando de compensar la inversión y el trabajo realizado por el agente en atención a unas expectativas frustradas por la extinción del contrato. Por tanto, no existe obstáculo a su reconocimiento siempre que concurran los siguientes requisitos: que el agente hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, y que su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario.
En cuanto a los requisitos normativos, la prueba documental nada aporta, más allá de las consideraciones propias que al respecto se ponen de manifiesto en la demanda y en el recurso. Tampoco se acreditan los requisitos del art. 28 de la LCA respecto a que la actora consiguiera 'ventajas sustanciales' a la sociedad. Se dice que toda la contabilidad la tiene la empresa en Italia y que las facturaciones no se pueden aportar por haber sido giradas por una sociedad llamada PARADOX DIFUSION SL, de la que se desconoce todo vínculo con la recurrente y con la demandada.
En definitiva, estando ante un supuesto donde el empresario decide unilateralmente terminar el contrato, es el agenciado quien debe acreditar la aportación de nuevos clientes que han supuesto un aumento en las ventas generando beneficios y nada de ello se cumple en este supuesto. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2013 comprendía que debía acordarse una indemnización por clientela pues se habían aportado nuevos clientes con incremento de ventas, y además era razonable pensar, en ese caso, que la actividad del agente pudiera continuar produciendo ventajas sustanciales b) Respecto de la indemnización por falta de preaviso al agente comercial, .el empresario deberá preavisar la rescisión del contrato de agencia con una antelación de un mes por año de contrato que reste de vigencia, con un máximo de seis meses, según el art. 25 de la Ley de Contrato de Agencia . Si se incumpliese esta obligación de preavisar en el plazo correspondiente, el agente podría reclamar daños y perjuicios y para que la indemnización de daños y perjuicios pueda reclamarse, el daño sufrido deberá ser real y además debe poder cuantificarse. Deberá ser necesario valorar el caso concreto para percibir si existe o no derecho de indemnización.
En el caso presente la resolución se produce por incumplimiento del agente, el cual pactó expresamente la resolución sin preaviso. Y en todo caso, tampoco se acredita el pretendido daño sufrido y el porqué del 'quantum' solicitado'.
Se desestima el recurso.
CUARTO.- Costas del recurso.- La desestimación del recurso vocaciona en la imposición de costas a la recurrente.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Cristina y CONFIRMAMOS la Sentencia de 20 Julio 2018 del Juzgado nº 1 de La Bisbal dictada en JO 501/17, con imposición de costas a la recurrente.Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Cabe recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados: D. Fernando Lacaba Sánchez, D. Fernando Ferrero Hidalgo y Dª Nuria Lefort Ruiz de Aguiar

