Última revisión
25/04/2019
Sentencia CIVIL Nº 218/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 230/2017 de 09 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Nº de sentencia: 218/2019
Núm. Cendoj: 28079110012019100203
Núm. Ecli: ES:TS:2019:1169
Núm. Roj: STS 1169:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 09/04/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 230/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/03/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: RSJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 230/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 9 de abril de 2019.
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos respecto al sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 4 de Barcelona. Los recursos fueron interpuestos por la entidad Inmobiliaria Moure S.A., representada por el procurador Juan Carlos Estévez Fernández Novoa y bajo la dirección letrada de Felipe Campos García. Es parte recurrida Rita , Juan Ignacio , Juan Francisco y Carlos José , representados por el procurador José Rafael Ros Fernández y bajo la dirección letrada de Montserrat Duran Estadella.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
'1. Se convoque Junta General Extraordinaria de dicha Sociedad, expresando día, hora y lugar dentro del término municipal de Mataró para su celebración, con el siguiente Orden del Día:
'I.- Rendición de las cuentas correspondientes a las anualidades 1999 al 2008, al objeto de tener constancia del estado contable de la sociedad.
'II.- Acordar la disolución de la sociedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 262.2 de la LSA .
'La documentación necesaria para el conocimiento del contenido de los puntos del orden del día, deberán ser puestos a disposición de los socios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 LSA .
'2. Se designe Presidente y Secretario de la Junta, decretando al efecto todo lo que en derecho sea procedente, y
'3. Se condene a la Sociedad Inmobiliaria Moure S.A., al pago de los gastos de convocatoria de Junta y a las costas judiciales devengadas'.
'por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta, con expresa condena en costas a la parte demandante'.
'Parte Dispositiva: Se acuerda convocar judicialmente Junta General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad Inmobiliaria Moure S.A., el día 30 de julio de 2014, a las 11:00 horas, lo cual deberá ser puesto inmediatamente en conocimiento de este Juzgado por la parte actora a los fines oportunos, sin expresa condena en costas.
'La Junta se celebrará en el domicilio social:
'En la convocatoria se expresará:
'1) Nombre de la sociedad:
'2) Fecha y hora de celebración de la reunión y
'3) Orden del día, en el que figurarán como asuntos a tratar los siguientes:
'1º.- Rendición de cuentas de los ejercicios 1999 a 2008.
'2º.- Acuerdo de disolución de la sociedad por paralización de los órganos sociales.
'La junta será presidida por Juan Francisco y actuará como Secretario de la misma, Carlos José , sin perjuicio de que los socios puedan interesar la presente del Ilustre Sr. Notario.
'La Junta General deberá anunciarse en la forma estatutariamente establecida o, en su defecto, conforme a lo dispuesto en el art. 173 LSC, mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en la página web de la sociedad, de existir. Asimismo, la convocatoria se publicará en La Vanguardia, por ser uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social con al menos un mes de antelación al señalado para la celebración de la Junta, siendo responsable de dicha comunicación la parte solicitante de la convocatoria, sin perjuicio de su derecho a reclamar los gastos a la sociedad.
'Acuerdo requerir a la parte actora para que, una vez confeccionados y remitidos los anuncios de la convocatoria, aporte a este Juzgado los documentos acreditativos de haber ejecutado lo encomendado.
'Acuerdo requerir al Presidente de la Junta designado, para que una vez celebrada, ponga a disposición de este Juzgado testimonio del acta de la Junta General, para su unión a las presentes actuaciones, dejando con posterioridad el original en el Libro de Actas de la sociedad y, una vez aportada, archívese este expediente.
'Los gastos que se devenguen serán a costa de la sociedad'.
'Fallamos: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Inmobiliaria Moure S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil 4 de Barcelona, con fecha 16 de mayo de 2014 , en el Juicio Ordinario nº 479/2010.
'Con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante'.
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
'1º) Infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determine nulidad conforme a la Ley o hubiere podido producir indefensión, en relación al hecho de tramitar la convocatoria judicial por un procedimiento totalmente inadecuado.
'2º) Infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determine nulidad conforme a la Ley o hubiere podido producir indefensión, en relación con el hecho de tramitar la convocatoria judicial por un procedimiento totalmente inadecuado y sin la previa audiencia de los administradores.
'3º) Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por haber 'concedido un extremo en el orden del día de la convocatoria no solicitado por la parte demandante en su escrito de demanda'.
Los motivos del recurso de casación fueron:
'1º) Infracción del art. 101 de la LSA .
'2º) Infracción del art. 126 LSA y el art. 145.1 RRM '.
'Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Inmobiliaria Moure S.A. interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha de 24 de noviembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 484/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 479/2010 del Juzgado de lo Mercantil n.º 4 de Barcelona'.
Fundamentos
Los últimos administradores de la sociedad, Amelia y Celestino , tienen el cargo caducado por el transcurso del plazo estatutario para el que fueron nombrados.
A principios de 2010, Rita y sus tres hijos ( Juan Ignacio , Juan Francisco y Carlos José ) solicitaron, por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, la convocatoria judicial de la junta general extraordinaria de accionistas con el siguiente orden del día:
'1º Rendición de las cuentas correspondientes a las anualidades 1999 al 2008, al objeto de tener constancia del estado contable de la sociedad.
2º Acordar la disolución de la sociedad, de conformidad con lo establecido en el art. 262.2 de la LSA '.
El expediente de jurisdicción voluntaria concluyó con un auto que denegó la petición de convocatoria de la junta por la existencia de 'oposición de la parte demandada'.
El juzgado de lo mercantil estimó la petición. Entendió que los demandantes estaban legitimados para solicitar, conforme al art. 169 LSC, la convocatoria de la junta general, al detentar el 25% del capital social. Y también apreció que se habían cumplido los requisitos legales, entre ellos los previos requerimientos. Señaló para su celebración el día 30 de julio de 2014, a las 11 horas, y fijó el siguiente orden del día:
'1º Rendición de cuentas de los ejercicios 1999 a 2008.
'2º Acuerdo de disolución de la sociedad por paralización de los órganos sociales'.
La sentencia de apelación sitúa la controversia en la normativa aplicable, en atención al momento en que se suscitó la petición: el art. 101 de la Ley de Sociedades Anónimas (en adelante LSA) y las normas procesales que regulaban los procedimientos de jurisdicción voluntaria en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (en adelante, LEC 1881).
Luego razona que, si bien es cierto que no cabe convertir el procedimiento de jurisdicción voluntaria de convocatoria judicial de junta en un procedimiento contencioso, después de que el juzgado denegara de forma indebida la previa petición de convocatoria instada por ese trámite de jurisdicción voluntaria porque había 'oposición de la parte demandada', no cabía a continuación negar la posibilidad de que los socios interesados acudieran a un procedimiento declarativo para hacer valer su derecho.
También niega que exista incongruencia
Y, finalmente, respecto de la objeción relativa a que se había omitido el trámite del informe de los administradores, la Audiencia razona que en el juicio ordinario no está prevista de forma específica esta audiencia, sin perjuicio de que, al contestar la sociedad a través de sus administradores, estos hayan podido manifestar lo que estimaran pertinente.
El
Procede desestimar ambos motivos por las razones que exponemos a continuación.
Bajo esta normativa, en un supuesto como este en que la petición de convocatoria judicial de junta general instada por el cauce de la jurisdicción voluntaria fue incorrectamente rechazada por el juzgado por existir 'oposición de la parte demandada', y por lo tanto sin entrar a analizar la procedencia de la pretensión, no cabía negar a los socios la posibilidad de hacer valer su pretensión mediante un juicio declarativo ordinario.
La indefensión denunciada se produciría en sentido contrario, si se negara a los socios la vía de la jurisdicción voluntaria porque 'existía oposición de la demandada' y la vía del juicio ordinario porque no es el procedimiento legalmente previsto.
En cualquier caso, la admisión de un juicio declarativo ordinario para dilucidar la procedencia de una pretensión, cuyo análisis ha sido denegado por el trámite de la jurisdicción voluntaria por existir contradicción, no puede ocasionar indefensión a nadie, ya que es el cauce procesal más garantista por el cual los interesados pueden hacer valer sus pretensiones en igualdad de armas y con todas las garantías que preservan la efectiva contradicción.
La previsión legal de la audiencia de los administradores tiene sentido cuando el trámite para la convocatoria judicial de la junta es un expediente de jurisdicción voluntaria, en el que propiamente no existe contradicción ni partes, y se hace necesario oír a quienes tienen la competencia de convocar la junta, para que se pronuncien sobre su procedencia. Los administradores son los únicos legitimados para convocar la junta general y, si su inactividad en tal sentido es la que justifica la petición de los socios, resulta lógico que se les dé la oportunidad de alegar lo que estimen oportuno sobre la procedencia de la convocatoria y, en su caso, la legitimación de los instantes.
Conviene advertir que nuestro caso es atípico y anómalo. Es atípico, porque las convocatorias judiciales de junta general se encauzan siempre por el expediente de jurisdicción voluntaria. Aquí se acudió al declarativo ordinario ante la anómala actuación del juzgado y como único cauce que restaba a los socios para hacer valer su pretensión de convocatoria judicial de la junta. La demanda se interpuso contra la sociedad, que se personó representada por sus administradores, sin perjuicio de que tuvieran el cargo caducado. De tal forma que la sociedad ha sido parte y, de hecho, es la que se ha opuesto a la demanda.
Aunque formalmente no se haya cumplido con la previsión legal de que se diera audiencia a los administradores, en cuanto que no han sido convocados a tal efecto, no apreciamos que esto les haya provocado indefensión. En realidad no son parte interesada, pues en el procedimiento de convocatoria judicial no se está velando por sus propios intereses.
El recurso afirma que el incumplimiento de este trámite de audiencia a los administradores ha generado indefensión para la sociedad al no haber podido el juez atender a las razones y motivos por los que los administradores no habían procedido a la convocatoria de la junta general. Pero en la práctica no se ha producido tal indefensión pues, de un lado, la sociedad ha sido parte y, de otro, al haber intervenido por medio de sus administradores, estos han tenido la oportunidad de mostrar las razones por las que llevaban tanto tiempo sin convocar la junta general. Además, si realmente fuera relevante para acreditar que estaba justificada la denegación de la convocatoria, la sociedad demandada hubiera podido solicitar como prueba testifical el testimonio de los administradores.
En el desarrollo del motivo razona que en la petición de convocatoria, tanto la que instó por el trámite de jurisdicción voluntaria, como la que pidió por el presente juicio ordinario, el punto 2º del orden del día de la junta que debía convocarse hacía referencia a 'acordar la disolución de la sociedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 262.2 LSA '; pero el fallo que estima la demanda transcribe el punto 2º del orden del día del siguiente modo: 'acuerdo de disolución de la sociedad por paralización de los órganos sociales'. Con ello acuerda algo no solicitado, que además no ha podido ser objeto de discusión, esta específica razón o causa de disolución.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
Como hemos reiterado en otras ocasiones, 'el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el
La sentencia recurrida no se aparta de lo solicitado, que era la convocatoria de la junta de accionistas para decidir sobre la procedencia de la disolución de la sociedad ( art. 262.2 LSA ). Lo que hace es especificar la causa legal de disolución que justificaba la necesidad de convocatoria de la junta general. Esta especificación no añade nada distinto a lo solicitado, en todo caso lo concreta, pues conforme a lo pedido cabía que en la junta se discutiera la procedencia del acuerdo de disolución por concurrencia de cualquiera de las causas legales previstas en el art. 260.1 LSA , entre las que se encuentra la que finalmente fue objeto de concreción (la núm. 3º, paralización de los órganos sociales, de modo que resulte imposible su funcionamiento).
En el desarrollo del motivo se citan tres sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que establecerían la obligatoriedad de esta previa audiencia: sentencias de 1 de abril de 1986 , 22 de abril de 1987 y 17 de marzo de 2004 .
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
El art. 101 LSA , cuya redacción coincide con el art. 57 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 (en adelante, LSA 1951), distinguía según la junta general a convocar fuera ordinaria o extraordinaria. Para la junta general ordinaria, preveía los siguiente:
'1. Si la Junta general ordinaria no fuere convocada dentro del plazo legal, podrá serlo, a petición de los socios y con la audiencia de los administradores, por el Juez de Primera Instancia del domicilio social, quien además designará la persona que habrá de presidirla'.
Mientras que, a continuación, para la junta general extraordinaria, preveía lo siguiente:
'2. Esta misma convocatoria habrá de realizarse respecto de la Junta general extraordinaria, cuando lo solicite el número de socios a que se refiere el artículo anterior'.
Como se advierte en el recurso de casación, esta sala en los tres casos en que ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto, ha dado por sentado que la audiencia a los administradores era precisa tanto en el caso de la convocatoria judicial de la junta ordinaria como de la extraordinaria.
Así fue en las sentencias de 1 de abril de 1986 y 22 de abril de 1987 , dictadas bajo la vigencia del art. 57 LSA 1951 , cuya dicción coincide con la del art. 101 LSA . La primera de ellas apreció la infracción del art. 57 LSA 1951 porque la junta general extraordinaria había sido convocada sin que se hubiera dado audiencia a los administradores. Y la segunda, después de considerar preceptiva la audiencia de los administradores antes de la convocatoria de la junta general extraordinaria, entendió que sí se había cumplido con esta exigencia.
Más tarde, bajo la vigencia del art. 101 LSA , la sentencia 198/2004, de 17 de marzo , volvió a reiterar esta doctrina, aunque en un razonamiento
En el desarrollo del motivo se razona que en casos de acefalia del órgano de administración, en este caso por haber caducado los cargos, lo que procedía era convocar la junta única y exclusivamente para el nombramiento de los nuevos administradores.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
En la medida en que el acuerdo de disolución conlleva la apertura de la liquidación y el nombramiento de un liquidador, con el consiguiente cese de los administradores, no responde a la lógica de la institución que si se pretende la disolución de la sociedad por la concurrencia de una causa legal (paralización de los órganos sociales), la petición de convocatoria de la junta a tal efecto se tenga necesariamente que posponer al trámite previo de convocatoria y celebración de la junta sólo para el nombramiento de los administradores.
En realidad, si la separación de los administradores puede realizarse por junta en cualquier momento, conforme al art. 131 LSA , lo que supone además el nombramiento de los nuevos administradores, la junta general extraordinaria solicitada podía pronunciarse tanto sobre la disolución, como, en caso de denegarse la disolución, el nombramiento de nuevos administradores.
Desestimados los recursos extraordinario por infracción procesal y casación, se imponen a la recurrente las costas generadas por sus recursos ( art. 398.1 LEC ).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
