Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000096/2020
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TORREVIEJA
Autos de Juicio Ordinario - 000785/2016
SENTENCIA Nº 218/2021
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrada: Dª. Ana Isabel Orts Rodriguez
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En ELCHE, a dieciocho de mayo de dos mil veintiuno
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 785/2016, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Ángel, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Amelia Beltrán Ferrer y dirigida por el Letrado Sr. Antonio Villalba Marcos, y como apelada IDAM Torrevieja, UTE, representada por el Procurador Sr. Antonio Martínez Gilabert y dirigida por la Letrada Sra. Teresa Corral Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 2 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que desestimo la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales señora doña Amelia Beltrán Ferrer, en representación de DON Ángel, contra la entidad mercantil 'EDAM TORRREVIEJA, UTE', representada por el procurador de los tribunales señor don Antonio Martínez Gilabert, con expresa condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Ángel, en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 96/2020, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 22 de abril de 2021.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.
Fundamentos
PRIMERO.-Promueve la parte actora-recurrente acción de responsabilidad extracontractual contra la parte demandada con fundamento en los daños sufridos en una explotación de apicultura como consecuencia de un vertido de aguas procedentes de una tubería titularidad de la demandada que arrastró y destruyó 84 colmenas, causando daños por todos los conceptos en un importe de 17.305,68 euros. La parte demandada se alza contra dicha pretensión, alegando prescripción de la acción, negando la relación con los daños producidos, e incluso poniendo en duda la realidad de estos o, en caso de ser ciertos, su valoración económica.
La sentencia de instancia consideró prescrita la acción por transcurso del plazo legalmente establecido, absolviendo a la mercantil demandada.
Sin embargo, nos dice la STS de 22 de marzo de 2021, que: '...siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva ( sentencias de 8 de octubre de 1981 , 31 de enero 1983 , 2 de febrero y 16 de julio 1984 , 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 y 3 de febrero de 1987 ). Esta construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideración de necesidad y utilidad social. De ahí que mantenga la Sala reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias.
Al llevar a cabo los tribunales esta labor interpretativa han de tener presente, por cuanto quedaría imprejuzgada la pretensión de fondo planteada, el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1CE) en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ya que la estimación de la prescripción adquiriría relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida (por todas STC 148/2007, de 18 junio )...En el presente caso, con anterioridad a la presentación de la solicitud de monitorio, consta la recepción por la demandada el 16 de enero de 2015 del burofax por el que se le reclaman todas las cantidades adeudadas, y a esta fecha debemos estar.'.
Y la STS de 22 de febrero de 2021, que: ' En palabras de la Sentencia 112/2015, de 3 de marzo , cuya doctrina reproducen las sentencias 185/2016, de 18 de marzo y 440/2017, de 17 de julio : 'La denuncia en vía penal -con sus posibles efectos en el orden civil- supone una forma de ejercicio de la acción civil ante los tribunales e interrumpe la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil, al tiempo que el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminalimpide que, promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, pueda seguirse pleito sobre el mismo hecho.'.
En este caso que nos ocupa, existe una primera reclamación subsumible en el artículo 1973 del código civil, consistente en la denuncia efectuada ante la Guarda Civil, de fecha 2 de febrero de 2014, abriéndose diligencias por el puesto de San Miguel de Salinas, compareciendo la parte denunciada y prestando declaración con fecha 5 de febrero, aportando un informe negando que las colmenas hubiesen sufrido daño ocasionado por su empresa, documento número 6 de la demanda, folio 47.
Diligencias policiales que se corresponden con las diligencias previas número 317/2014, incoadas por el Juzgado de Instrucción número 1 de Torrevieja, que concluyeron con el auto de incoación y sobreseimiento provisional de 10 de febrero de 2014.
Ciertamente dicho auto es parco en sus hechos, pero sí consta en el mismo que el denunciante es ahora el aquí demandante. Además de la proximidad de fechas entre la denuncia y dicha resolución, que nos convence de que las diligencias previas archivadas se corresponden efectivamente con las incoadas por la Guarda Civil, que cabe presumir que se remitieron al Juzgado de Instrucción, sobre estos mismos hechos.
Tampoco consta la fecha de la notificación del archivo al denunciante. Pero no cabe olvidar que debe partirse de la demostrada existencia de ese hecho interruptor de la prescripción por parte del demandante.
Nos recuerda la STS de 5 de junio de 2003, que: ' La aplicación no rigorista de la prescripción alcanza su más genuina expresión precisamente en el extremo relativo al término inicial a partir del cual ha de iniciarse el cómputo del plazo correspondiente, de forma que la indeterminación de ese día inicial o las dudas que sobre el particular puedan surgir no deben en principio resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino -como atinadamente señala la sentencia recurrida- en perjuicio de aquella otra que pretende su extinción precisamente con base en la supuesta extemporaneidad de la pretensión adversa, sobre la que efectivamente pesa la carga probatoria de los hechos impeditivos o extintivos del derecho en litigio.'.
También la STS de 11 de octubre de 2007, que: ' Tomando la fecha de otorgamiento del poder 'apud' acta como término final del plazo prescriptivo, era preciso acreditar por las partes demandadas, sobre quienes recae la carga de la prueba de un hecho extintivo de la acción, como es la prescripción, el transcurso de más de un año entre la fecha reseñada (15 abril de 1999) y la de notificación de la resolución concediendo el beneficio de justicia gratuita.'.
No obstante, la STS de 10 de enero de 2012, entiende lo siguiente: ' El principio -reiterado por la jurisprudencia- que sostiene la no aplicación rigurosa de la prescripción, por ser una institución no basada en criterios de justicia material sino de seguridad jurídica, no es una regla de valoración de prueba, ni de distribución de la carga de la prueba. Este principio no puede amparar la carencia probatoria del hecho de la interrupciónde la prescripción, pues de ser como pretende la recurrente, el instituto de la prescripción devendría inaplicable.
b) Para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización ( SSTS 13 de octubre de 1994, RC n.º 2177/1991 , 27 de septiembre de 2005, RC n.º 433/1999 , 12 de noviembre de 2007, RC n.º 2059/2000 , 6 de mayo de 2010 , RC n.º 1020 / 2005 ), y su acreditación es carga de quien lo alega...La sentencia apelada ha respetado las reglas de distribución de la carga de la prueba, dado que las dudas probatorias sobre la interrupción de la prescripción solo pueden perjudicar al apelante, a quien como demandante le correspondía la carga de la prueba...En conclusión, debe confirmarse el criterio de la sentencia de primera instancia que declara que el demandante apelante no ha acreditado la interrupción de la prescripción.'.
También es interesante traer a colación, la SSTS de 1 de junio de 2016 y de 11 de diciembre de 2013, aunque ciertamente son de la Sala de lo Social del Alto Tribunal, y no constituyen jurisprudencia, cuando refiere la primera que: ' Como dice nuestra sentencia de 11 de diciembre de 2013 (rcud 1164/2013 )... la carga de la prueba de los elementos que constituyen una excepción como es la de al prescripción incumben a quien la invoca, tanto por aplicación del viejo principio del artículo 1214 del Código Civil, como del hoy vigente artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civilque señala que incumbe al demandado la carga de probar los hechos que conforme a las normas que le sean aplicables, impida, extingan o enerven la eficacia de los hechos jurídicos constitutivos. Implica ello que declaremos no prescrita la acción...
...En consecuencia, también en este caso la carga de la prueba de la superación del plazo prescriptivo y, por tanto, de la existencia de la prescripción, incumbe a la parte que alega la excepción y no al revés, tal y como se infiere del brocardo jurídico que dice que corresponde la carga de la prueba al que afirma y no al que niega, que es lo que plasma el art 217.3 de la LEC, invocado, como infringido, por el actor, toda vez que en el relato del que se parte sólo consta que la resolución de la Dirección Provincial del INSS por la que se reconoce al actor una situación de incapacidad permanente absoluta es de 29/06/2004 sobre un cuadro clínico apreciado por el EVI el 25/05/2004 (hecho quinto) y que el procedimiento penal se inició por denuncia interpuesta por el trabajador el 11/07/2005 (hecho noveno), sin que aparezca cuándo tuvo lugar la notificación de aquélla al actor, lo que no permite efectuar con certeza y exactitud el cálculo del año normativamente establecido al efecto, siendo ello de todo punto necesario e ineludible al sustentarse la prescripción sobre un principio de seguridad jurídica y no de justicia...
...si entendía que existía un principio o indicio de tal prescripción pero no su plena acreditación, tenía que tratar de asegurar su resultado mediante el esclarecimiento de dicho extremo, para lo cual pudo, si no lo obtenía de otro modo, instar de manera razonada, incluso acudiendo anticipadamente al órgano jurisdiccional y en aplicación y desarrollo efectivo de los principios de los arts 24.1 y 118 de la CE, que se requiriese del propio actor o de la entidad gestora la documentación acreditativa de ese particular, que era un disponible y fácil recurso para formular con éxito esa oposición procesal para quien, en principio y como se ha indicado, está obligado a acreditarlo, precisamente por tratarse de un hecho extintivo o impeditivo de la acción de exigencia de la responsabilidad demandada, de manera que no basta tampoco para sostener la apreciación de la prescripción lo que alega la aseguradora codemandada en su escrito de impugnación de que le resulta imposible demostrar la fecha de notificación por no tener acceso a los documentos correspondientes al ser privados, ni, en fin, es aplicable al respecto, como dice, el art 265 de la LEC, que se refiere a documentos y otros escritos y objetos relativos al fondo del asunto y no a las cuestiones de diferente índole, como la excepción referida.
Y si ese extremo (la notificación) no aparece en la relación de hechos probados del caso presente y, por tanto, no puede considerarse suficientemente demostrado, como se precisa para iniciar el cómputo del plazo que transcurre hasta el ejercicio de la acción penal interruptiva de tal prescripción, ésta no puede entenderse producida sin lugar a dudas, al faltar la fehaciencia del inicial dies a quo...'.
Pues bien, lo que interpreta esta Sección Novena, es que corresponde al demandante perjudicado la prueba de la existencia de un hecho susceptible de interrumpir la prescripción, aquí la suficientemente demostrada denuncia y posterior incoación de diligencias penales, y a la parte demandada, como hecho impeditivo, que ese acto de interrupción era inhábil a tal efecto, o que habría devenido ineficaz por nuevo transcurso del plazo. En este caso, que desde la notificación del archivo hasta el siguiente acto de interrupción había transcurrido el plazo de prescripción. Prueba esta última muy sencilla, simplemente solicitando oficio para que por el LAJ del tribunal de lo penal, se certificase sobre la fecha de notificación del auto de archivo al denunciante, lo que no hizo la demandada.
Posteriormente el actor remite burofax de fecha 2 de abril de 2015, donde por el mismo se reconocen ya archivadas las citadas diligencias previas y se reclaman de la mercantil demandada los daños sufridos en las colmenas.
Este burofax fue contestado por la mercantil demandada por burofax de fecha 22 de abril de 2015, donde se expone respecto de la citada reclamación que las citadas colmenas no sólo no habían sufrido daño alguno, sino que en su mayor parte estaban abandonadas, como pudo comprobar su personal. Añadiendo que, en todo caso, los daños por la escorrentía de las aguas no serían imputables a las pruebas de funcionamiento de la desaladora de Torrevieja.
La jurisprudencia admite la interrupción de la prescripción por intercambio de correspondencia:
En este sentido las SSTS de 2 de marzo de 2020 y de 5 de febrero de 2019: ' De ahí que la sentencia 877/2005, de 2 de noviembre , afirme que 'el intercambio de correspondencia por cartas es suficiente para fundamentar una interrupción extraprocesal del plazo de prescripción ( sentencias de 16 de marzo de 1961 , 22 de septiembre de 1984 y 12 de julio de 1990 , entre otras)'. También se citan la de 21 de noviembre de 1997 y 21 de marzo de 2000.'.
La STS de 12 de julio de 1990 '... no pueden estimarse desconectados de los contratos de 1966 los actos sucesivos que constatan las continuas interrupciones del plazo de prescripción: así el documento privado de 11 de septiembre de 1971, cuya cláusula 5 alude a su evidente relación con el contrato de 13 de julio de 1966, los requerimientos extrajudiciales de 3 de septiembre de 1981, las cartas de reconocimiento implícito de la relación contractual procedente y los requerimientos de ambas partes de 1981, 1982, 1983 y 1984, y lo actos de conciliación intentados en 1982 y 1986. Todo ello demuestra que en el supuesto litigioso la prescripción carece de fundamento, ya que la extintiva se basa en la presunción de abandono de un derecho por su titular ( sentencias, entre otras, de 13 de abril de 1956 y 17 de diciembre de 1979 ) y en modo alguno puede decirse, a la vista de los hechos acreditados en el pleito, que la parte recurrida haya abandonado sus derechos derivados de los tan citados contratos...'.
La STS de 21 de noviembre de 1997: '... de la prueba practicada, se infiere ineludiblemente que ha habido comunicación escrita - correspondencia por carta- entre las partes, en cuanto al núcleo de la cuestión a plantear, lo que supone un medio eficaz interruptivo del plazo de prescripción. Pues, en este sentido, es doctrina constante de la jurisprudencia de esta Sala que el intercambio de correspondencia por cartas es suficiente para fundamentar una interrupción extraprocesal del plazo de prescripción (S.S. de 16 de marzo de 1.981, 22 de septiembre de 1.984 y 12 de junio de 1.990, entre otras).'.
La STS de 21 de marzo de 2000 '... según la sentencia recurrida son hechos probados que la actora nunca dejó de reclamar los portes debidos, avisando al demandado de su intención de cancelar la tarjeta de crédito ante sus reiterados incumplimientos, y que a tales reclamaciones respondía el demandado, generalmente por medio de su 'gestor conocido', reconociendo sus obligaciones, solicitando aplazamientos y haciendo entregas a cuenta, tras la última de las cuales se reprodujeron las insistentes reclamaciones de la actora, ha de concluirse que la sentencia recurrida no infringió el art. 951 C. Com . en relación con su art. 944, ya que, de un lado, no es cierto el punto de partida del motivo en orden a que el plazo de prescripción comenzara a correr desde la fecha de cada porte y, de otro, no se han desvirtuado los hechos probados del reconocimiento de sus obligaciones por el deudor ni de las constantes reclamaciones extrajudiciales del acreedor que, según jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 4-12-95 y 31-12-98 ), también interrumpen las prescripción de las acciones para reclamar el cumplimiento de las obligaciones mercantiles, por integración del art. 944 C.Com . con la norma, posterior en el tiempo, contenida en el art. 1973CC, habiendo atribuido también eficacia interruptiva la sentencia de 21-11-97 al cruce de cartas entre acreedor y deudor, por todo lo cual, en suma, procede desestimar este motivo.'.
La STS de 2 de noviembre de 2005 ' El intercambio de correspondencia por cartas es suficiente para fundamentar una interrupción extraprocesal del plazo de prescripción ( Sentencias de 16 de Marzo de 1961 , 22 de Septiembre de 1984 y 12 de Julio de 1990 , entre otras,) (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Noviembre de 1997 ). En igual sentido la Sentencia de 21 de Marzo de 2000 .
Atendida esta interpretación jurisprudencial, no puede admitirse la interpretación de la sentencia recurrida en orden a desconocer el valor interruptorio del telegrama dirigido por la demandante a entidad deudora antes del vencimiento del año que dispone como plazo prescriptivo el artículo 1968.2 del Código Civil. No es razonable admitir presunción de abandono cuando la remisión del telegrama implica lógicamente la intención de mantener la reclamación pendiente por parte de la demandante, que está realizando necesarias operaciones de valoración de daños; lo que se evidencia con la reiteración de reclamaciones extrajudiciales a los responsables de los daños a los efectos de ejercer y conservar su derecho.'.
Y la STS de 25 de febrero de 2010 ' Tanto si se aprecia el fundamento objetivo como el subjetivo del instituto de la prescripción, no puede apreciarse la misma y así lo acredita la actuación constante de los demandantes y el cómputo de fechas que expone con precisión la sentencia recurrida. Baste para ello recordar y reproducir lo dicho al respecto por la sentencia de 20 de noviembre de 2007 : 'Este doble presupuesto -objetivo y subjetivo- concurre en el supuesto enjuiciado y así lo declara probado el Tribunal de instancia al señalar que desde el mismo momento de producirse los daños se mantuvieron conversaciones y negociaciones entre las partes, con la evidente intención de conocer su alcance y de conservar su derecho frente a los causantes del mismo.'.
De modo, que en este caso concreto que nos ocupa, nos encontramos con reiteradas reclamaciones efectuadas por el demandante, dirigidas a la que considera causante del perjuicio sufrido, incluyendo un cruce de correspondencia que nos aboca a considerar que, con arreglo a la doctrina arriba expuesta, el plazo de prescripción debe computarse a partir de la contestación por burofax de la demandada, fijando definitivamente su oposición y rechazando el siniestro que se le imputaba.
Resultando, en consecuencia, no prescrita la acción, pues el burofax lleva fecha de 22 de abril de 2015, y la demanda se interpuso el 21 de abril de 2016, sin haber transcurrido el plazo del año legalmente establecido en el artículo 1968 del CC.
Se estima este primer motivo de recurso y se desestima la excepción de prescripción.
SEGUNDO.-Entrando a resolver el fondo de la controversia que nos ocupa, debemos recordar con la STS de 11 de octubre de 2006, que: '... tiene declarado esta Sala que corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal) y por ende las consecuencias desfavorables de su falta al demandante' y 'en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción ( sentencia de 6 de noviembre de 2001 , citada en la de 23 de diciembre de 2002 ); siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse ( sentencia de 3 de mayo de 1995 , citada en la de 30 de octubre de 2002 ); 'como ya ha declarado con anterioridad esta Sala la necesidad de cumplida demostración del nexo referido que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina su obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuada por una aplicación de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba soluciones que responden a la interpretación actual de los arts.1902 y 1903 en determinados supuestos pues el cómo y el porqué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso' ( sentencia de 27 de diciembre de 2002 ).'.
Más recientemente la STS de 5 de abril de 2019: '... en todo caso se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del art. 1902, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( sentencias de 27 de octubre de 1990 , 13 de febrero y 3 de noviembre de 1993 y 29 de mayo de 1995 ).'.
Consta en el informe pericial acompañado con la demanda, y así se demuestra por la documental a la que se referencia, que según el acta de inspección ocular de la guarda civil y las fotos incluidas en la misma, entre otros, se observa que:
-Desde el supuesto punto de fuga del agua, hasta la ubicación exacta de las colmenas, se creó un cauce por el arrastre y la fuerza del agua.
-Además, esta misma acta de inspección reconoce que la tierra de los alrededores de la situación de las colmenas encontraba embarrada por el agua de dicha tubería.
-Se asevera además que la tierra tiene signos de haber pasado por el lugar un gran caudal de agua, el cual ha causado daños en las colmenas del denunciante.
-Que en el informe del IDAM, de 4 de febrero de 2014, 8 días después de ocurrir los hechos, se indica que el 27 de enero de 2014, alrededor de las 18 horas se desalojó agua sobre terreno circundante, evacuándose por los lugares de escorrentía natural. Que recientemente ha habido una transformación agrícola finca, consistente en la eliminación de abancalamientos y que han modificado las escorrentías de la zona, haciendo posible que parte del agua evacuada en el proceso de limpieza de la tubería haya accedido a los bancarios inferiores, en uno de los cuales se encontraban unas colmenas instaladas. Que la distancia desde el desagüe a la ubicación de las colmenas es de 180 m.
También la demandada admite en dicho informe que si bien con fecha 27 de enero se produjo una evacuación de agua por el desagüe D-19, también es cierto que el miércoles 29 se registraron lluvias e incluso organizar la zona, no estando claro si los bancales se encharcan de agua por una causa o la otra. Aunque considera que el volumen desalojado no parece suficiente para causar una gran inundación en la zona, dada la distancia y superficie que hay desde el desagüe hasta donde se encuentran las colmenas. Añadiendo que la transformación agrícola iniciada modificado las escorrentías naturales y ocasiona que las aguas de lluvia o de escorrentías superficial se conduzcan a la zona contigua al emplazamiento de las colmenas. Afirmando que el bancal aguas arriba si hay señales de haberse negado de agua, en el bancal donde se encuentran las colmenas sólo existen muestras de encharcamientos localizados.
El testigo, director de la planta de la demandada, insiste en que según el informe se desalojaron 500 m³ en unos 15 minutos, que esos desagües pueden inundar dependiendo de las pendientes y que antes de efectuar una descarga de agua se evalúan los riesgos que podía ver y en caso de riesgo no se realiza. También que a veces se ejecutan obras que cambian las rasantes y el agua va por otro sitio y entonces puede producir daños, lo que se evita canalizando.
El jefe de obras de la demandada, confirma que las descargas están controladas por operarios y si hay incidencias avisan al técnico correspondiente. Que no hubo informes de incidencias y que entiende muy improbable que a 180 m una descarga de agua como esa produjese daños. En aquellos momentos se estaban roturando los terrenos de la finca.
El segundo de los guardias civiles, confirmó que se veían restos de llegada de agua por vía terrestre a la zona de las colmenas.
Ciertamente se produjeron lluvias, pero no consta que fueran de una magnitud tan relevante para ser susceptible de causar las inundaciones con las que pretende exculparse la parte demandada. Sin olvidar la circunstancia de que precisamente se produjeron los daños en la fecha del desagüe efectuado por la demandada desde el D-19.
Estos informes y las declaraciones testificales, clarifican bastante la cuestión, a juicio de la Sala. Es evidente que se produjo una importante descarga de agua en el sector D-19, que se encontraba en una cota superior respecto de donde se ubicaban las colmenas. Que por trabajos en la finca se había variado la configuración del terreno, modificándose las escorrentías, lo que evidentemente propició el descenso de las aguas hacia los bancales inferiores donde se encontraban las colmenas dañadas. La guardia civil, por inspección ocular, claramente comprobó y así lo hizo constar en su informe, la existencia de un cauce procedente de la zona de desagüe por donde descendieron las aguas hasta las colmenas.
De modo que la conclusión es que fue precisamente esa fuerte descarga de agua la que produjo los daños en las colmenas del demandante. Daños que se produjeron por la negligente actuación de la demandada, cuyos operarios debieron advertir que por consecuencia de las obras ejecutadas en la finca, habían variado las escorrentías con grave riesgo de producir inundaciones en los bancales inferiores, avisando, previamente a la descarga, al técnico correspondiente en orden a evaluar la nueva situación topográfica concurrente y, en su caso, suspender el desagüe o ejecutar las correspondientes canalizaciones a fin de evitar daños.
Como recuerdan las SSTS de 10 de marzo de 1994 y de 22 de junio de 1992, el artículo 1902 del CC, es directamente aplicable a las personas jurídicas, cualquiera que sea la persona singular a través de la cual actúa encomendándole el trabajo sin asegurarse de los riesgos que efectivamente puedan surgir.
Determinada la responsabilidad de la empresa demandada, pasaremos a continuación al examen de la indemnización de los daños y perjuicios.
TERCERO.-La indemnización de daños y perjuicios. El lucro cesante.
Aceptamos parcialmente los conceptos indemnizatorios solicitados por la parte demandante, pues igualmente aceptamos parcialmente las conclusiones expuestas por el perito de la parte actora, y las razones expuestas para rebatir los argumentos defensivos de la contraparte, para lo que basta con remitirnos a su propio informe y a las aclaraciones que dio en el día de la vista.
Por otra parte, que existían cinco colmenas que por sus siglas impresas parecen pertenecer a un propietario diferente, no excluye el hecho evidente de que eran explotadas por el demandante, por ello, sigue manteniendo su condición de perjudicado con derecho a la correspondiente indemnización.
Y antes hemos dicho parcialmente, por un lado, porque, y aquí sí estamos de acuerdo con el perito de la contraparte, son suficientes entre seis meses y un año para recuperar la producción de una colmena, de modo que a partir del segundo año puede volver a producir en situación similar a la antecedente al siniestro, por lo que en concepto de lucro cesante únicamente el primer año es susceptible de ser indemnizado, lo que supone una reducción de 3.822,84 euros, sobre el principal reclamado. Por otro, que la no aportación de la facturación del último año en relación con que algunas colmenas parecen efectivamente en situación de desuso, aconseja reducir prudencialmente la cantidad reclamada por todos los conceptos a la de 11.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, sustituidos por los procesales desde la fecha de esta sentencia de apelación que fija definitivamente la cantidad debida.
Recuerda la STS de 17 de mayo de 2012, que: '... la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas] ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar (entre las más recientes, SSTS de 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 y 7 de noviembre de 2011; RC 1430/2008 ).'. En igual sentido la STS de 5 de mayo de 2015.
Y la STS de 10 de marzo de 2009: '... la solución adoptada fijando el devengo de los intereses procesales a partir de la fecha de la sentencia de apelación es la más acorde con la finalidad de la propia norma. Como afirmó el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 206/1993, de 22 de junio , en el caso de los llamados 'intereses procesales' se produce 'la coexistencia de un tipo porcentual con finalidad indemnizatoria, el interés legal del dinero, y otra disuasoria, el recargo', y con ellos 'se trataría de desalentar el abuso del derecho a la tutela judicial', disuadiendo al deudor de la interposición de recursos sin fundamento y de maniobras dirigidas a demorar la ejecución...'.
Se estima parcialmente el recurso de apelación.
CUARTO.-Sin especial pronunciamiento en costas en ambas instancias
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Ángel, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja, de fecha 27 de junio de 2019, revocamos la misma y, en su lugar, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por aquél contra la mercantil IDAM Torrevieja, UTE, condenando a la misma a que pague al demandante la cantidad de 11.000 euros, más intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, sustituidos por los procesales desde la fecha de esta sentencia de apelación y hasta su completo pago. Sin especial pronunciamiento en costas en ambas instancias.
Con devolución del depósito constituido
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.