Última revisión
12/06/2000
Sentencia Civil Nº 218, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 151 de 12 de Junio de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 218
Fundamentos
CORUÑA N° 7.-
Rollo: COGNICION 151 /2000
FECHA DE REPARTO: 27-1-00
SENTENCIA N°218
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ
En A CORUÑA, a doce de Junio de dos mil.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio VERBAL CIVIL N° 297/99, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 7 DE A CORUÑA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE DOÑA MERCEDES R, habiendo designado a efectos de notificaciones al Procurador Sr. Tovar Espada y de otra como DEMANDADO Y APELADO DON AQUILTMO G, habiendo desognado a efectos de notificaciones al procurador Sr. López Rioboo; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan y, dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 7 DE A CORUÑA, con fecha 18-11-99. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el procurador DON JACOBO T en nombre y representación che DOÑA MERCEDES R contra D. AQUILINO G, absolviendo a éste último de los pedimentos contra el deducidos, todo ello sin hacer declaración expresa en cuanto a las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- La actora Dª. Mercedes R, interpuso demanda de juicio de cognición, sobre resolución de contrato de arrendamiento de vivienda, por falta de pago de rentas, a la que se acumuló una acción sobre reclamación de rentas adeudadas, por un importe total de 23.886 pesetas, contra el arrendatario Don Aquilino G; oponiéndose el referido demandado a las pretensiones de la actora en su escrito de contestación a la demanda, alegando, que se habían satisfecho a la actora todas las rentas del arrendamiento, al no constarle notificación fehaciente por parte de la arrendadora de la aplicación del segundo tramo de la renta actualizada, que se llevo a efecto el 3-3-1998, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, motivo por el que vino abonando la cuantía del primer tramo de revision de la renta actualizada.
La Juzgadora de instancia desestima la demanda en base a que si bien el articulo 40 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, admite la acumulación de la acción de resolución del contrato por falta de pago y de reclamación de rentas adeudadas, que se tramitaran por las normas reguladoras del juicio de cognición, al estimar que únicamente procede cuando la cuantía de la renta este previamente determinada, y como en el presente caso discuten las partes sobre cual es la renta a satisfacer por el arrendatario, una vez iniciado el proceso de actualización de la renta, si la fijada en el primer tramo o el segundo, concluye que tal discusión no puede ser dilucidada en los estrechos márgenes de una acción de desahucio por falta de pago de la renta, consecuentemente desestima la demanda sin entrar a resolver la cuestión de fondo del asunto, contra la referida resolución judicial se formulo el recurso de apelación cuya decisión nos incumbe, el cual debe ser desestimado si bien con otra motivación.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior en relación con la posibilidad de acumular las acciones que se han mencionado, ha de tenerse en cuenta, que si bien el artículo 39-4 de dicha Ley obliga a seguir el juicio verbal cuando exclusivamente se ejercite acción para determinar rentas o importes que deba abonar el arrendatario, en el marco de la acumulación que permite el apartado 2 del mencionado artículo 40, pueden ejercitarse las acciones que tenga como finalidad la resolución del contrato por falta de pago y la de reclamación de las cantidades debidas, pero también de forma simultánea con esas, cuando no se de infracción de los artículos 153 y 154 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por ello, cuando no concurra incompatibilidad, tanto por aplicación del principio de economia procesal como por el hecho de que no existe indicio legal alguno para entender que el legislador quiso permitir la acumulación en supuestos tasados, debe permitirse que en un solo proceso, se decidan todas las cuestiones sobre las que arrendador y arrendatario mantienen criterios diferentes, siempre que el mismo Tribunal sea competente para conocer de todas y se ejerciten en una clase de proceso en el que estén garantizados los derechos de defensa de los litigantes, sin que ello signifique que la doctrina jurisprudencial referente a la necesidad de la debida determinación previa del las rentas, como obligación del arrendatario sea conculcada en el presente caso cuando de lo único que se discute es si la carta remitida por la parte actora al demandado es bastante para poder reclamar el segundo tramo del proceso actualizador de la renta aceptado por la demandada con anterioridad, o lo que viene a ser lo mismo, si es necesario una vez iniciado el proceso actualizador de la renta, conforme a la Disposición transitoria segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos vigente, para el inicio del siguiente tramo de un requerimiento fehaciente al arrendatario por parte del arrendador. No estamos pues ante una cuestión compleja de indeterminación de rentas, y como en el cauce de este proceso de cognición, las partes procesales han tenido oportunidad de alegar y probar cuánto han tenido por conveniente en el ejercicio de sus derechos, la acumulación de las acciones antes referidas está adecuada a la legalidad por lo cual deben analizarse las cuestiones sustantivas planteadas.
TERCERO.- En el supuesto de esta alzada nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de vivienda, que liga a las partes del que se actualizo la renta conforme a la tan citada Disposición Transitoria Segunda de la vigente Ley arrendaticia, motivo por el que el arrendatario que la acepto sin discusión, vino abonando la cuantía del primer tramo del proceso actualizador, y en fecha 3 de marzo de 1998 remitió la parte actora al demandado carta con acuse de recibo, al parecer comunicándole el incremento correspondiente a la siguiente anualidad, la que fue devuelta a su procedencia por el servicio de correos con motivo de "caducado en lista", lo que evidencia que no llego a su recepción por la destinataria de forma efectiva, por tanto no hay requerimiento fehaciente. A c, se exige dicho requerimiento fehaciente en la disposición transitoria segunda y en el articulo 18 de la precitada Ley, que su falta no tiene otra consecuencia que la inexigibilidad del pago de su importe de las mensualidades vencidas y no reclamadas en momento oportuno, pero de ningún modo la renuncia o la paralización del proceso de revisión de la renta, que conforma un proceso único. Motivo por el que no puede exigir la arrendadora el percibo de las elevaciones de renta acordadas por las partes en su momento, cuando no basta la carta remitida, al no llegar a poder del arrendatario, en la que se pretendía comunicar la renta correspondiente al siguiente tramo del proceso de revisión, faltando pues al momento de la presentación de la demanda el exigido y tan citado requerimiento fehaciente al arrendatario, de tal modo en ese momento este ultimo estaba al corriente del pago de las rentas.
Cuarto.- Por consiguiente, ha de ser rechazado el recurso de apelación y confirmada la sentencia de instancia, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Mercedes R contra la sentencia de 18 de noviembre de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de A Coruña en autos 297/99, confirmamos tal resolución con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
