Última revisión
17/04/2008
Sentencia Civil Nº 219/2008, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1099/2007 de 17 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA
Nº de sentencia: 219/2008
Núm. Cendoj: 29067370052008100133
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 219
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE : ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 13 DE MALAGA
ROLLO DE APELACION: Nº 1099/07
JUICIO Nº 1868/06
En la ciudad de Málaga, a diecisiete de abril de dos mil ocho.
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal nº 1868/06 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el
recurso el Procurador Don Juan García Sánchez-Biezma, en nombre y representación de DON Alberto .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 16 de julio de 2007 , en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por doña Magdalena frente a don Bartolomé con los siguientes pronunciamientos:
1.- Se condena a don Bartolomé a indemnizar a doña Magdalena en la suma reclamada de seiscientos noventa y siete euros con doce céntimos, con más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda y aumentada en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.
2.- Se condena al demandado al pago de las costas de esta instancia".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 15 de abril de 2.008, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Trece de los de Málaga, se alza el apelante DON Alberto, alegando que se ha producido un error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia.
Ello debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada.
Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo".
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso en modo alguno puede tener favorable acogida.
Sostiene el apelante que, antes de comenzar sobre el fondo del asunto, hay que poner de manifiesto que, para que entre en juego la responsabilidad por culpa extracontractual regulada en el artículo 1902 del C. Civil , son necesarios los elementos enumerados por el Juzgador, si bien en el caso que nos ocupa la producción del daño no se ha acreditado por la parte actora, a la vez que no se trata de un daño cierto, toda vez que tanto la reclamación realizada por la demandante, como la pericial aportada por ésta y, en definitiva, la sentencia, se basan en un presupuesto datado (7/9/06 ) un año después de la producción del siniestro, el cual ocurrió en fecha 15 de septiembre de 2005; a ello añade que se tomaron las medidas encaminadas a impedir daños en la finca de la actora con la mayor diligencia y profesionalidad exigible; y por último, y en cuanto al informe pericial obrante en las actuaciones y declaración del citado perito, mantiene que es vecino de edificio y que ha trabajado con anterioridad para la demandante, por lo que se abrigan dudas de su imparcialidad, y que se corroboran por la falta de concreción en su declaración.
Sin embargo, la Sala no comparte en absoluto la versión que de los hechos ofrece el recurrente. Más al contrario, ha quedado debidamente acreditado que el Sr. Bartolomé procedió a instalar en su domicilio un aparato de aire acondicionado, y que no comunicó este hecho, con la debida antelación, a su vecina del piso inferior, pues cuando los operarios se trasladaron al inmueble de la Sra. Magdalena esta no se encontraba en su domicilio, motivo por el que comenzaron a realizar el trabajo encomendado. También ha quedado debidamente acreditado, por las declaraciones tanto de la demandante, como del testigo Don Lázaro y del propio perito, que como consecuencia de dicha instalación, cayó en la vivienda inferior polvo de yeso y ladrillo y diferentes cascotes que provocaron suciedad en la vivienda, cuyas ventanas se encontraban abiertas en el momento de los hechos, así como que se causaron daños en el aparato de aire acondicionado propiedad de la demandante, que estaba colocado justo debajo de donde se instaló el compresor por el demandado, siendo necesario el desmontaje y limpieza a fondo del compresor perteneciente a la Sra. Magdalena, ascendiendo el coste de dicha reparación a la suma de 617,12 euros, explicando el perito que visitó la vivienda de la demandante el mismo día de los hechos, que el compresor recibió una ingente cantidad de polvo y cascotes y que incluso se habían introducido en las rejillas del mismo, haciendo una valoración estimativa que luego cotejó con el presupuesto que le fue presentado.
En consecuencia con lo expuesto pues, y dando además por reproducidos los demás argumentos esgrimidos en la resolución impugnada, a los que nos remitimos a fin de evitar repeticiones innecesarias, procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Juan José García Sánchez-Biezma, en nombre y representación de DON Bartolomé, contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de los de Málaga , en los Autos Civiles de Juicio Verbal nº 1868/06 , y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
