Sentencia Civil Nº 219/20...yo de 2009

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05/05/2009

Sentencia Civil Nº 219/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 629/2008 de 05 de Mayo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 219/2009

Núm. Cendoj: 08019370112009100371

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Undécima

ROLLO Nº. 629/2008

JUICIO ORDINARIO NÚM. 558/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 2 DE RUBÍ

S E N T E N C I A Nº 219

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO BACHS ESTANY

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a cinco de mayo de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 558/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Rubí, a instancia de SCLAFANI SANTINA, S.A., COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS CLH, S.A. y AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., contra AXA AURORA IBÉRICA, S.A. DE SEG. Y REASEGUROS, ALLIANZ, CÍA. DE SEG. Y REAS. S.A., CÍA. LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS CLH, S.A., CÍA. LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS CLH, S.A., Juana , Paloma en calidad de HEREDEROS DE Imanol ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Juana y Paloma en calidad de HEREDEROS DE Imanol contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de enero de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de Tribunales doña María Luisa Valero Hernández actuando en nombre y representación de Scaflani Santina, S.A. contra AXA AURORA IBÉRICA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Vicente Ruiz Amat, se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 10.565,905 euros (DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON NOVECIENTOS CINCO CÉNTIMOS DE EURO), más los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC , debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, ex artículo 394.2 de la LEC .

Estimándose parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Vicente Ruiz Amat, actuando en nombre y representación de COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A., contra la entidad aseguradora ALLIANZ, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Paris Noguera, se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 18.035,56 euros (DIECIOCHO MIL TREINTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO, más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC , debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, ex artículo 394.2 de la LEC .

Finalmente habiéndose estimado íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Jaume Izquierdo Colomer, actuando en nombre y representación de AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., contra CHL. S.A., AXA, S.A., ALLIANZ, S.A., en la representación antes dicha y contra doña Juana Y Paloma , representadas por la Procuradora de los Tribunales doña María Santín Perarnau, debo condenar y condeno a los demandados a abonar conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de 9.382,45 euros (NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO), con expresa imposición de las costas a las codemandadas, ex artículo 394.1 de la LEC ."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada Juana y Paloma mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 23 de abril de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada por la representación de Scaflani Santina S.A. contra Axa Aseguradora Ibérica S.A., condenándole a abonar la suma de 10.565,905 euros, más los intereses previstos en el art. 576 de la L.E.C ., y sin expresa imposición de las costas. Además estima parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Compañía Logística de Hidrocarburos S.A., contra Allianz Seguros y Reaseguros S.A. condenándole a satisfacer 18.035,56 euros, más también los intereses legales previstos en el precepto citado y sin expresa imposición de las costas y finalmente, estimando íntegramente la demandada presentada por Autopistas Concesionaria Española S.A., contra CHL. S.A., Axa S.A., Allianz S.A., Dª. Juana y Paloma , condena a los demandados a abonar conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de 9.382,45 euros, imponiendo las costas a las codemandadas.

Por la representación de las Sras. Juana Paloma se presentó recurso de apelación contra la resolución de instancia interesando la desestimación de la demanda contra las mismas presentada, con expresa condena en costas de primera instancia y según criterio judicial en cuanto a las de ésta alzada, mostrando su disconformidad con su condena solidaria al pago de gastos y lucro cesante de Autopistas Concesionaria Española S.A. y al pago de las costas judiciales. Fundamentan sintéticamente el recurso en el error en la valoración de pruebas incurrido por la juzgadora de instancia, bajo la valoración de que al conductor del Camión Scania no se le puede exigir que actuara más allá de la diligencia debida, habiéndose el Sr. Imanol percatado de la existencia de obstáculo en la calzada, efectuando maniobra de frenada, siendo la causa de que no se percatara con la suficiente antelación la falta de señalización relativa a que el Camión Man estaba parado, no habiéndose probado hecho alguno que desvirtúe que el Sr. Imanol , padre de las apelantes, y desgraciadamente fallecido en el accidente, en cuanto a la conducción se refiere fuera del todo diligente, conduciendo dentro de los límites de velocidad dispuestos, habiendo efectuado las paradas reglamentarias y no habiendo ingerido sustancia alguna que mermara sus facultades.

Además se afirma que el hecho de que ambas aceptaran la cantidad abonada por la Cía. Aseguradora Allianz, que la resolución de instancia considera es el 50% de la indemnización que debería haberles correspondido, no supone que asumieran responsabilidad alguna por parte de su padre, no entendiendo que percibieran menos por asumir que su padre tenía alguna culpa, pues aún sabiendo que era menor de lo que les correspondía, aceptaron tal cantidad por precisarlo, por hallarse estudiando.

También alegan la falta de diligencia de Autopistas, que descuidaron su deber de vigilancia, expresando que el sector donde se produce el accidente estaba sin vigilancia y ello pese a que la zona estaba en obras. Por ello valoran que Autopistas con su negligente conducta contribuyó de forma determinante a la producción del accidente, habiéndose probado también la conducta negligente del conductor del camión que se hallaba estacionado.

Finalmente refieren las apelantes que la sentencia es contraria a derecho al no haber tenido en cuenta que su padre era trabajador por cuenta ajena, considerando que debería responder el propietario del camión cisterna, es decir CLH, conforme al art. 1.903 del C.c . en relación con el art. 1.3 del Reglamento sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

Por la representación de la entidad Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros se presentó oposición al recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia con expresa imposición de las costas a la recurrente, al igual que por la representación de Sclafani Santina S.A. y por Autopistas Concesionaria Española S.A.

SEGUNDO.- Pues bien, a la vista de los motivos de apelación aducidos se hace preciso aludir a que las presentes actuaciones traen causa en el accidente de circulación acontecido el 22 de junio de 2002, en la autopista A7, punto kilométrico 160.300, sentido la Junquera, término municipal de Sant Cugat del Vallès, entre Tracto camión Scania 114L4R2 matrícula B-4275-VL y semirremolque caudal CSA37 con placas de matrícula M-18943-R y el tracto camión Man 19.603 matrícula BA214MR y semirremolque bartofetti con matrícula F0018686. El Sr. Imanol , que falleció en dicho accidente, conducía el camión matrícula M-4275- VL y semirremolque CSA37 matrícula M-18943-R, propiedad de Compañía Logística de Hidrocarburos, asegurado en Axa Aurora Ibérica S.A. de Seguros y Reaseguros CLH, S.A., mientras que el camión Man matrícula BA214MR y semiremolque 1F111E, era conducido por Renzo Achilli y se hallaba asegurado en Allianz seguros y reaseguros S.A. siendo propiedad de Sclafani Santina S.A.

Del atestado obrante en autos, efectuado por los Mossos d'Esquadra, resulta que la calzada en donde se produjo la colisión presentaba buena visibilidad, hallándose afecta de limitación de velocidad de 80 Km/h, por las obras que se estaban realizando. El devenir del accidente se inicia cuando el camión Matrícula BA214MR y semiremolque Matrícula F0018686, se detuvo en el primer carril de la derecha, no existiendo arcén como consecuencia de las obras, expresándose en el mentado atestado que la causa de la detención, si bien inicialmente el conductor de aquel refirió era una avería, tras la comprobación del mecánico que llegó al lugar de los hechos, resultó ser que se había quedado sin combustible. Además se refiere que no señalizó debidamente la presencia del camión, optando por encender los indicadores luminosos , lo que los agentes actuantes no pudieron comprobar al llegar al lugar tras el mismo. En esta situación, en la que estuvo el camión unos 30 minutos, fue impactado por el camión matrícula M-4275-VL, que circulaba en el mismo sentido de la marcha, tras efectuar maniobra de frenada que dejó una marca de una longitud de un total de 21,40 metros. En dicho atestado se alude a la posible distracción en la conducción por parte del conductor fallecido, valorando que el camión estacionado llevaba en dicha situación unos 30 minutos no habiéndose producido en éste tiempo incidente alguno, existiendo la posibilidad de que circulara detrás de otros camiones. Además se refiere que el conductor contrario creó un obstáculo en la vía, ocupando un carril, no habiendo hecho todo lo posible para señalar su presencia y advertir al resto de usuarios de la autopista.

En la vista celebrada, el agente con nº. de identificación 3869, que se ratificó en el accidente, expresó que las obras estaban debidamente señaladas, con vallas " new jersey", líneas longitudinales amarillas y limitación de la velocidad. Además expreso que el conductor del camión detenido había reconocido que se había quedado sin gasolina y aludió a la posible distracción del conductor fallecido, no habiendo ninguna otra maniobra evasiva de la colisión que la frenada. Por su parte el agente con nº. de identificación 3018 confirmó también la correcta señalización de las obras y que la reacción del conductor difunto hace suponer la existencia de una distracción por que sino no es entendible que no viera al camión parado, habiendo quizá supuesto que el camión estuviera en movimiento. Expresó también que vehículos que transporten mercancías peligrosas, como el conducido por el Sr. Imanol , deben circular a 10 Km/h menos que la velocidad dispuesta para el resto y la distancia de seguridad con los que le precedan debe ser 70 m. Ambos refirieron que el conductor presentaba una mano fuera de la ventanilla, lo que puede denotar que señalizara su frenada de esa forma.

En el informe emitido por el Ingeniero Técnico Industrial, Sr. Ambrosio , unido a autos, presentado por Sclafani Santina S.A., se alude a la amplia visibilidad de la calzada, con un mínimo de 150 m y a que según consta en tacógrafo la velocidad de camión era de 80 Km/h, existiendo una huella de frenada de 21,40 m de longitud, según atestado. Además se expresa que la posición del conductor de un camión, dada la altura de la cabina, permite una alcance de visibilidad muy alto. Tras estudio del tiempo de reacción y maniobra evasiva, determina que dada la edad del conductor fallecido, el tiempo de reacción previsible del mismo era de 1.5 segundos, por lo que circulando a 80 Km/h el espacio recorrido en el tiempo de reacción fue de 22,22 m/seg y por ello el espacio en tiempo de reacción de 33,33 m, que recorrió el camión desde que el conductor se percató de la presencia del camión parado hasta que accionó el mecanismo de freno. Partiendo de tal dato y siendo la huella de frenada 21,40 m, el espacio total invertido en frenado y tiempo en reacción es de 54,73 m., por lo que siendo la visibilidad de en torno a 150, no habiéndose apercibido de la presencia del camión estacionado hasta estar a tan sólo 54,73 m de distancia, se concluye que reaccionó tarde posiblemente por la falta de atención en la conducción, destacando que el camión permaneció estacionado según tacógrafo unos 30 minutos antes de la colisión, no habiendo existido ningún incidente con otros vehículos que circulaban por dicha calzada.

Además el mentado informe, ante la hipótesis de que delante del camión circulara otro, llega a la conclusión de que respetando la distancia reglamentaria de seguridad, tal circunstancia no influiría en las conclusiones del informe, pues viendo que el posible camión que le precedía maniobraba a la izquierda para evitar al camión estacionado, debió prever que algo ocurría y tomar las precauciones pertinentes para efectuar la misma maniobra, valorando también que con tan solo 75 m de visibilidad era suficiente para detener el camión evitando la colisión, por lo que de guardar la debida distancia de seguridad reglamentaria al dejar libre su horizonte,el hipotético camión,su visibilidad siempre sería superior a los 75 m. precisos para detener su camión. Por tanto se concluye que si el conductor del camión Scania hubiera circulado prestando la debida atención, tenía espacio suficiente para detener el mismo o intentar maniobra de evasión hacía la izquierda mediante cambio de carril de la circulación, pues disponía de tiempo y espacio suficiente, por lo que se valora que reaccionó tarde.

Asimismo en informe de reconstrucción de accidente, unido también a autos, elaborado por la Universidad Politécnica de Catalunya, Departament de Projectes d'Enginyeria, se refiere que el tramo donde aconteció el accidente goza de gran campo de visión, presentando una limitación de velocidad de 80 Km/h, y estando en obras, líneas longitudinales de color amarillo y valla de hormigón tipo new jersey, existiendo una huella de frenada de 21,40 m, observándose fuga de gasolina que transportaba el camión Scania. Se expresa que dada la buena visibilidad de la calzada necesariamente la presencia del camión estacionado podía ser vista por el resto de usuarios de la vía con mucha antelación, por lo que el hecho de que el conductor del camión Scania se percibiese con retraso de la situación de riesgo apunta a una falta de atención o prevención en la conducción por su parte. Además se refiere que, considerando que durante el tiempo que el camión estuvo estacionado, antes del accidente, por la intensidad de tránsito que soporta el tramo a lo largo del día, (habiendo pasado aproximadamente el mes del accidente 97.000 vehículos al día, lo que supone que cada hora pasan del orden de 2.020 vehículos, durante la medía hora debieron circular como mínimo 337 vehículos) no se produjo ninguna otra incidencia, ello denota que la presencia del tracto camión Man era perceptible con suficiente antelación, por lo que el accidente se produjo posiblemente por una distracción del conductor del trato camión Scania. También, analizando la velocidad que llevaba el camión Scania en el momento de la colisión, en torno a 80 Km/h, y considerando la fórmula del movimiento uniformemente desacelerado, en base a su velocidad inicial y a un coeficiente de fricción de las ruedas del tracto del camión con el asfalto de 0,60, resulta que para detener totalmente el tracto camión precisaba una distancia de 42 metros, y siendo la huella de frenada de 21,40 metros, se deduce que el conductor reacción tardíamente, teniendo espacio suficiente para detener el vehículo.

TERCERO.- Partiendo de lo expuesto, debe referirse además que según ha declarado con reiteración la Sala 1ª. del Tribunal Supremo, la responsabilidad extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según impone el artículo 1.902 CC ., ha ido evolucionando a partir de la STS de 10 de Julio de 1.943 , hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, habiéndose ido transformando la apreciación del principio subjetivista, por el cauce de la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo.

Ahora bien, esta tendencia objetivizadora no presenta unos caracteres absolutos que excluyan el principio básico de responsabilidad por culpa. No se hace abstracción del juicio de valor sobre la conducta del agente, sino que la jurisprudencia modera el principio de responsabilidad por culpa establecido en el artículo 1.902 del Código Civil , toda vez que el nexo causal entre la acción y los daños ha de ser objeto de prueba del actor, y una vez acreditado el mismo, es el demandado quien ha de probar que en modo alguno le es imputable por negligencia.

En consideración a todo lo expuesto no comparte ésta Sala la valoración de la apelante conforme a la cual debe concluirse que la conducta del fallecido Sr. Imanol fue todo lo diligente que era exigible en la actividad que efectuó y a tal conclusión se llega valorando las pruebas expuestas, las cuales conducen a que la reacción del Sr. Imanol fue tardía, con independencia de que según refiere el apelante hubiera señalado su maniobra sacando el brazo derecho por la ventana o existiera o no otro camión que le hubiera podido preceder, lo que se ignora y por tanto que no prestó la atención que las circunstancias del tráfico exigían, lo que también se pone de relieve considerando que durante el tiempo que el camión con el que impactó se halló detenido en la calzada, una media hora, ningún otro vehículo sufrió incidencia alguna con el mismo, siendo una calzada de tráfico continuo. Por ello decae el primer motivo de su apelación, siendo también significable al respecto que las apelantes y la Sra. Juana , asumieron haber percibido menor indemnización por el fallecimiento que la que les correspondía.

CUARTO.- Por lo que incumbe a la alegada falta de diligencia de Autopistas, no puede tampoco estimarse la misma, pues de la prueba practicada no deriva tal hecho.

Consta que la calzada se hallaba en obras que efectuaba el Ministerio de Fomento, debidamente señaladas y además considerando las manifestaciones del Sr. Evaristo , en la vista, Responsable de Gestión de Siniestros de ACESA, recibido el aviso de los Mossos d'Esquadra sobre la existencia de camión averiado, a las 14,47 horas se participó éste a las unidades de mantenimiento para que acudieran al lugar, contado la autopista con nueve sectores y disponiendo cada uno con una unidad. Tras ello, la unidad de mantenimiento que pasada en dirección contraria confirmó la existencia del camión parado y de Mossos d'Esquadra, a las a las 14,57 horas, marchando hacia Martorell para recoger furgón de señalización, produciéndose el accidente cuando volvían, enterándose autopistas del mismo por comunicación del conductor de una grúa que pasó por allí y les avisó, llegando posteriormente la unidad de mantenimiento, avisándose seguidamente al Jefe del Sector de guardia, dado que el accidente era grave. En consecuencia, se contaba con la unidad de mantenimiento, los postes SOS y además con el Jefe de sector, que lo era de otro tramo distinto y se hallaba de guardia en el que ocurrió el siniestro, Sr. Espada, quien expresó que su guardia es de localización y que fue avisado por el centro de operaciones llegando el vehículo de mantenimiento antes que él, sin que el hecho de que al hallarse de guardía en el sector del siniestro que no era el propio, hallándose en Tarragona, suponga falta de diligencia por parte de Accesa,atendiendo a que se contaba para dicho tramo, así como para el resto de sectores, con una unidad propia de mantenimiento, que incluso verificó la existencia del camión averiado sin tardanza, hallándose circulando por el propio sector.

QUINTO.- Por lo que respecta a la alegación conforme a la cual, debería únicamente responder el propietario del camión, CLH, que conducía el Sr. Imanol , no puede tampoco acogerse la misma, resultando procedente, a la vista de la acción ejercitada la condena dispuesta en la resolución de instancia, conforme al contenido del art. 1.902 del C.c. y 661 del C.c., habiendo además sido condenado CLH, por los daños causados a Autopistas.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 de la L.E.C . no procede tampoco revocar la resolución de instancia en cuanto a la imposición de las costas a las apelantes, debiéndose además imponer las ocasionadas en el recurso de apelación a las mismas, al ser desestimando éste, dado el contenido del art. 398.1 del mismo cuerpo legal, en relación con el mentado precepto.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Juana y Dª. Paloma , contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 2 de Rubí , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena en las costas de esta alzada procedimental a las recurrentes.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona a veinte de mayo de dos mil nueve, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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