Última revisión
02/07/2009
Sentencia Civil Nº 219/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 497/2008 de 02 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GARCIA MEDINA, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 219/2009
Núm. Cendoj: 43148370032009100233
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 497/2008
JUICIO VERBAL Nº 645/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. UNO DE TORTOSA
SENTENCIA Nº
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA
MAGISTRADOS
D. JOAN PERARNAU MOYA
D. MANUEL GALÁN SÁNCHEZ
En Tarragona, a dos de julio de dos mil nueve.
Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por LYBERTY SEGUROS, representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Martinez y defendida por la Letrada Sra. Vazquez contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Uno de Tortosa el 25 de junio de 2008 en los autos de Juicio Verbal nº 645/2007 en los que figura como demandante Dª. Visitacion y como demandada LIBERTY SEGUROS.
Antecedentes
ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:
"ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Escolano Cladelles en representación de Visitacion frente a la aseguradora COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., LIBERTY SEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Celma Pascual, y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a ésta última, a la entidad COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., LIBERTY SEGUROS, a abonar a la parte actora, Visitacion , la cantidad de setecientos cincuentra y cuatro euros (754 euros) en concepto de principal, más los intereses legales que correspondan desde la interposición de la demanda sin perjuicio de los inteses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a que se ha hecho referencia en el fundamento de Derecho Sexto. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado, por la actora se interesó su desestimación.
CUARTO.- En la tramitación de esta alzada del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO y siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA
Fundamentos
PRIMERO.- Estimada la demanda presentada por Dª Visitacion contra Liberty Seguros, Cía de Seguros y Reaseguros S.A., en la que ejercita con base a la existencia de un contrato de seguro de hogar una acción de reclamación de cantidad por importe de 754 euros en concepto de daños en su vivienda debidos a unas filtraciones de agua a través de la terraza superior del edificio producidas por unas fuertes precipitaciones de 144,2 l/m2 que tuvieron lugar el 12-9- 2006, al entender la Juzgadora "aquo" acreditada dicha tesis, e interpuesto recurso de apelación por la representación de la demandada, quien tras venir a tachar la sentencia de instancia de incongruente por no haberse pronunciado sobre la falta de legitimación pasiva planteada, reproduce la misma con base a que "produciéndose los daños por unas filtraciones que provienen de un elemento común del inmueble, como es la terraza, debía responsabilizarse de dichos daños a la propia comunidad de vecinos, que son los dos vecinos existentes, y no a la aquí demandada", y denuncia "haberse procedido a una errónea valoración de la prueba cuando a su entender no han quedado acreditados los daños, ni la causa de los mismos; la primera cuestión se centra en determinar si ha incurrido o no en el vicio de incongruencia denunciado.
Cuestión la expuesta para cuya decisión debe tenerse en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial que proclama que ""para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio "iura novit curia"" (vid por todas S.T.S. de 18-5-2006 con cita de la S.T.C. 9/1998, de 13 de enero, y las SS de la misma Sala de 8 y 29 de marzo y 5 de abril de 2006 ".
Y sustentando la Juzgado "a quo" su decisión de condena en que "habiendo quedado acreditado a su entender que las filtraciones se produjeron no por una falta de mantenimiento de la terraza, sino al gran caudal de agua registrado en la fecha del siniestro provocando que los desagües de la terraza se colapsaran y al quedar el agua parcialmente estancada se originaran las filtraciones, debía condenar a la demandada por los daños ocasionados de conformidad con el art 1902 del C. Civil, puesto que han quedado probados todos y cada uno de los requisitos exigidos", cuando la acción ejercitada es la de responsabilidad contractual, ex art 1101 y ss del C. Civil , según resulta de forma clara del escrito de demanda; es incuestionable que se incurrió en un vicio de incongruencia extrapetita al no estarle permitido al Juez o Tribunal alterar la acción, ya que como señala la S.T.S. de 24-7-2006 "si bien en atención al principio "iura novit curia", en relación con el de "da mihi "factum", dabo tibi ius", el Juzgador está facultado a aplicar normas distintas, e, incluso, no invocadas por los litigantes, en ningún caso la observancia de estos principios pueda entenderse de manera absolutamente libre e ilimitada, pues ha de estar condicionada al "componente fáctico esencial de la acción ejercitada", es decir, a los hechos alegados por las partes y que resulten probados, así como a la inalterabilidad de la "causa petendi", ya que lo contrario vulneraría el principio de contradicción y, por consiguiente, el derecho de defensa, y la dualidad del expresado condicionamiento, ha sido admitido igualmente por constante y uniforme doctrina de esta Sala (por todas, STS de 9 de febrero de 1988, 1 de junio de 1991 y 9 de enero de 1992), así como por el Tribunal Constitucional (entre otras, SSTS de 1 de febrero de 1985, 14 de enero de 1987 )".
Consecuentemente y a tenor de lo dispuesto en el art. 465 L.E.C., que en su pf.2º preceptúa que cuando se trate de una infracción procesal cometida al dictarse sentencia en primera instancia "el Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso", debe procederse a continuación a resolver dentro de los términos en que quedó planteado el debate.
SEGUNDO.- Y en este sentido, siendo el planteamiento de la ahora apelante como se ha indicado, que "produciéndose los daños por unas filtraciones que provienen de un elemento común del inmueble, como es la terraza, debía responsabilizarse de dichos daños a la propia comunidad de vecinos, que son los dos vecinos existentes, y no a la aquí demandada", dado que en realidad lo que viene a excepcionar es la falta de legitimación pasiva ad causam, la cuestión debe centrarse así en determinar si los daños objeto de reclamación están o no cubiertos en la póliza de seguros concertada con la recurrente y, en definitiva, si la actora ha acreditado la causa que por la misma ha sido esgrimida como origen de las filtraciones causantes de los daños.
Pues bien, siendo un hecho no controvertido que en el art 5 de las Condiciones Generales del seguro concertado se convino que "se garantizan los daños materiales y directos producidos en los bienes asegurados como consecuencia anormal de la lluvia siempre que se registre una precipitación superior a 40 litros por metro cuadrado en un plazo de una hora desde el inicio de la precipitación", y que dentro del mismo artículo en el apartado exclusiones A y B se convino que "no cubría los daños ocasionados a bienes asegurados por filtraciones, y los daños debidos a consecuencia de defectos de construcción o falta de conservación", tras la revisión de la prueba practicada no puede desde luego compartirse la conclusión alcanzada en la resolución impugnada con base al informe pericial del Sr Balbino aportado con la demanda de fecha 21-3-2007 (documento nº 2 de la demanda).
Decisión la adoptada en atención a que si tenemos en cuenta que dicho perito en el acto del juicio si bien ratificó su informe en el que se lee "De las inspecciones realizadas y manifestaciones recogidas de la Sra Visitacion se desprende que el siniestro se produjo a causa de las fuertes precipitaciones registradas en la fecha del siniestro...Con fecha 12-9-06 se registraron unas precipitaciones en la zona donde se encuentra ubicado el riesgo de 144,2 l/m2. La aseguradora patrimonial del riesgo ha rehusado el siniestro argumentando un defecto en la impermeabilización de la cubierta, en las inspecciones se ha podido comprobar que la cubierta presenta un mantenimiento adecuado habiéndose efectuado una imprimación de pintura de caucho unos meses antes de la declaración del siniestro, y con las precipitaciones posteriores al siniestro no se han reproducido las filtraciones, por lo que no ha existido una falta de mantenimiento...La terraza es comunitaria", y tras manifestar que "con anterioridad a la fecha en que realizó el informe no había estado en el edificio", añadió "pero las facturas de reparación de la cubierta son anteriores", también a preguntas de la defensa de la aseguradora y previa exhibición del documento nº 7 de los aportado con el escrito de demanda y que se corresponde con una factura de impermeabilización de la cubierta, dijo que "si, que era la factura que se le había presentado de impermeabilización", y basta un mero examen de dicho documento para constatar que la misma tiene fecha de 1-12-2006, esto es, de fecha posterior al siniestro, por lo que si a ello anudamos que la factura que como documento nº 8 es aportada con el escrito de demanda en aras a acreditar haber procedido a la impermeabilización de la cubierta con anterioridad al siniestro, se corresponde con una factura de 27-1-2006 que va a nombre no de la actora, sino de Natividad , y en la que bajo el epígrafe "descripción" se lee "Trabajos de impermeabilización de vivienda particular", y que tampoco no obra ningún certificado del Servicio Metereológico, limitándose el perito a manifestar que "se había consultado el servicio de meteorología", no puede otorgarse eficacia probatoria a dicho informe y, por ende, que no habiendo acreditado la actora el presupuesto de su reclamación, es decir, que la causa de los daños fueron las fuertes precipitaciones, no cabe otra decisión que con estimación del recurso interpuesto desestimar la demanda por ella presentad, al no haber acreditado ser incardinable el siniestro en el marco de las garantías objeto de cobertura de la póliza.
TERCERO.- Ex art 394.1 y 398 L.E.C ., han de imponerse a la actora las costas de la instancia, sin que proceda hacer expresa imposición sobre las de esta alzada.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Liberty Seguros, Cía de Seguros y Reaseguros S.A., contra la sentencia dictada con fecha 25 de junio de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia num Uno de Tortosa, REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar efectuamos los siguientes pronunciamientos:
1º) Que DESESTIMANDO la demanda presentada por el Procurador Sr Escolano en nombre y representación de Dª Visitacion ABSOLVEMOS a Liberty Seguros, Cía de Seguros y Reaseguros S.A., de los pedimentos contenidos en la misma.
2º) Imponemos a la actora las costas de la instancia.
3º) No hacemos expresa imposición sobre las costas de la alzada.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
