Sentencia Civil Nº 219/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 219/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 177/2010 de 04 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 219/2010

Núm. Cendoj: 07040370052010100234

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00219/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000177 /2010

SENTENCIA Nº 219

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Santiago Oliver Barceló

Magistrados:

Dª Covadonga Sola Ruiz

D. Jaume Massanet Moragues

En Palma de Mallorca a, cuatro de junio de dos mil diez.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Verbal de Desahucio por expiración de plazo, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Inca, bajo el número 172/09, Rollo de Sala número 177/10, entre partes, de una, como demandado apelante DON Anibal , representado por el Procurador de los Tribunales DON ALEJANDRO SILVESTRE BENEDICTO y asistido del Letrado DOÑA CONCEPCIÓN GARCÍA CASTAÑON y, de otra, como demandante apelado DON Cipriano , representado por el Procurador de los Tribunales DOÑA EULALIA ARBONA NIELL y asistido del Letrado DON JOSEP MANUEL DOMINGO ALBIS.

ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª Covadonga Sola Ruiz

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Inca en fecha 30 de octubre de 2009 , se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "Que debo estimar como estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pérez Vicens en nombre y representación de D. Cipriano , contra Anibal , representado por la Procuradora Sra. Salas Declarando la expiración del plazo del contrato de arrendamiento que une a las partes celebrado en octubre de 1972 sobre el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 , de la localidad de Sa Pobla. Condenando al demandado a la entrega de la posesión del inmueble a la actora.

Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 2 de junio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia

TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Con la demanda que dio inicio a las presentes actuación la parte actora tras indicar que concertó con el demandado en octubre de 1972 un contrato de arrendamiento de vivienda, el cual tenía por objeto el inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 NUM001 de Sa Pobla, siendo que con posterioridad y en fecha incierta, el demandado abrió al público en el mismo inmueble un estudio de fotografía donde realiza su actividad profesional, pero manteniendo en el mismo tanto el demandado como su familia su vivienda, considera que ya se califique el contrato como asimilado a inquilinato o como asimilado a local de negocio o exclusivamente como arrendamiento en el que se desarrollen actividades profesionales, por aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta de la LAU de 1994 , el contrato debe declararse extinguido por el transcurso de plazo.

A dicha pretensión se opuso el demandado, quien tras reconocer que se formalizó un contrato de arrendamiento de vivienda, niega que el estudio de fotografía que tiene instalado en el mismo inmueble, pueda ser considerado como actividad profesional, siendo que en cualquier caso no resulta de aplicación a dicha relación locativa la Disposición Transitoria Cuarta , precisamente por tratarse de un contrato de arrendamiento de vivienda, conforme determina el artículo 4.1 de la LAU de 1964 .

La resolución de instancia, tras considerar que nos encontramos ante un contrato asimilado de inquilinato y en el que el demandado viene desarrollando una actividad profesional, considera de aplicación lo dispuesto en la en la referida Disposición Transitoria Cuarta, en concreto, su apartado 4 , y declara extinguido el contrato por el transcurso de diez años a contar desde la entrada en vigor de la mencionada ley, estimando en consecuencia la demanda.

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada reproduciendo como motivos de impugnación, los mismos argumentos esgrimidos en su contestación a la demanda, suplicando se revoque la resolución de instancia y en su lugar, se desestime en su integridad la demanda con expresa imposición de costas a la parte adversa.

La parte actora, se ha opuesto al recurso, interesando la confirmación de la resolución de instancia y con expresa condena en costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Centrado de este modo los términos del recurso, es claro que la cuestión litigiosa se centra principalmente en la calificación que haya de darse al contrato de arrendamiento de finca urbana que vincula a ambas partes litigantes y consecuencia a esa calificación jurídica, la determinación del régimen jurídico a que debe quedar sometido, en orden a la duración del contrato.

Para ello ha de partirse de un hecho que ya en esta Sala ha resultado incontrovertido, y que tiene una indudable trascendencia en orden a dicha calificación, cual es que atendiendo al criterio jurisprudencial que desde antiguo ha venido atendiendo al elemento principal y preponderante del contrato de entre los dos objetos concurrentes, para calificarlos de vivienda o de local de negocio, incluyéndoles, respectivamente, en el artículo 4.1 o en el 5.1 de la LAUde 1964 y a deducir de los factores subjetivos y objetivos integrantes de la convención, el contrato que nos ocupa tiene su encuadre en el artículo 4.1 , pues la prevalencia primordial no es otra que la de servir de vivienda al demandado y a su familia, tal y como inicialmente fue convenido entre las partes, siendo que tal calificación como contrato de inquilinato (arrendamiento de vivienda) no se altera por la circunstancia de que el inquilino ejerza en dicha vivienda o en sus dependencias una profesión, función pública o pequeña industria doméstica aunque se objeto de tributación, tal y como dispone dicho precepto.

Partiendo de lo anterior, esta Sala no puede compartir la argumentación expuesta en la resolución recurrida, en orden a la aplicación al contrato de lo que a tal efecto se dispone en la Disposición Transitoria Cuarta de la LAU de 1994 , como así pretende el demandante, pues como refiere entre otras la SAP de Madrid de 11 de septiembre de 2002 "no tiene en cuenta que la DTª 4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 no es aplicable a todo contrato de arrendamiento por virtud del cual se ejerza actividad profesional en el inmueble objeto del mismo ya que la DTª 4º citada denomina "Contratos de arrendamiento asimilados celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985" y su apartado 1 dispone "Los contratos de arrendamiento asimilado a los de inquilinato a que se refiere el artículo 4.2 TR LAU 1964 y los asimilados a los de local de negocio a que se refiere el artículo 5.2 del mismo texto legal, celebrados antes del 9 May. 1985 y que subsistan a la entrada en vigor de la presente ley, continuarán rigiéndose por las normas del citado texto refundido que les sean de aplicación, salvo las modificaciones contenidas en los apartados siguientes de esta disposición transitoria", es decir, para aplicar a un contrato de arrendamiento la DTª 4ª lo primero que ha de determinarse es si nos hallamos ante un contrato incardinable en el artículo 4.2 o 5.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , ya que de no ser así será aplicable la DT 2ª si se trata de vivienda o DTª 3ª si se trata de local de negocio".

Ya se ha dicho que en el caso nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento urbano de vivienda con encuadre en el artículo 4.1 de la LAU de 1964 y aunque pueda ser discutido doctrinalmente que dicha Disposición Transitoria 4ª, en su apartado 4, haya venido a introducir una tercera modalidad, cuales son los arrendamientos de fincas urbanas en los que se desarrollen actividades profesionales, tampoco resultaría aplicable al caso, pues se insiste, el arrendamiento objeto de autos, lo es de vivienda y no de vivienda dedicada, en exclusividad, a actividades profesionales.

Por último cabe añadir a lo antedicho que, en nada desvirtúa la conclusión expuesta, el hecho de que en un proceso anterior seguido ante las mismas partes litigantes, y en el que se ejercitaba la acción de desahucio por falta de pago de las rentas, la Audiencia Provincial de Baleares (Sección 3ª) en Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2008 , en su argumentación recogiera que entre las partes se había iniciado el proceso de actualización de renta, conforme a lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera de la LAU de 1994 , pues tal resolución no tiene los efectos vinculantes (cosa juzgada) que pretende a la apelada, pues según afirma reiterada doctrinal jurisprudencial, sólo el fallo o parte dispositiva de la sentencia, en cuanto declara la existencia o no de un derecho o relación, pasa en autoridad de cosa juzgada a otro proceso ulterior, siendo ajenas a tal institución tanto las premisas fácticas deducidas por el tribunal tras valorar la prueba como los razonamientos jurídicos utilizados para fundar la conclusión, y mucho menos cuando, como sucede en el caso que nos ocupa, se vierten casi a modo de obiter dicta, sin con ellos responder a una cuestión o excepción formulada oportunamente por las partes y objeto por tanto del correspondiente debate y prueba; y es que, según se desprende de la propia sentencia recaída en el Juicio Verbal de desahucio por falta de pago, lo debatido no era el importe de la renta o el modo de su actualización, sino única y exclusivamente si el demandado estaba al corriente de pago y en su caso, si se ha había aplicado el IPC correcto, extremo que además quedó imprejuzgado conforme se recoge en el Fundamento de Derecho Tercero de dicha resolución.

TERCERO.- En virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación del recurso de apelación y la consiguiente revocación de la resolución recurrida, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículo 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo estarse respecto a las devengadas en la instancia al criterio general de vencimiento establecido en el último de los preceptos citados.

En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DON ALEJANDRO SILVESTRE BENEDICTO, en representación de DON Anibal , contra la Sentencia de fecha 30 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Inca , en los autos de Juicio Verbal número 172/09, de que dimana el presente Rollo de Sala, se REVOCA la misma y en su lugar, DESESTIMANDO en su integridad la demanda formulada por DON Cipriano contra DON Anibal , DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, condenando al actor al pago de las costas procesales devengadas en la instancia.

No se hace expresa imposición sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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