Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 219/2010, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 235/2010 de 08 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS
Nº de sentencia: 219/2010
Núm. Cendoj: 49275370012010100341
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 235/2010
Nº Procd. Civil : 120/2.008
Procedencia : Primera Instancia de BENAVENTE Nº 1
Tipo de asunto : VERBAL DESAHUCIO
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 219
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCIA GARZON
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
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En ZAMORA, a ocho de Noviembre de dos mil diez.
La Sección 001 de la Ilma. Audiencia Provincial de ZAMORA, ha visto en grado de apelación, los autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 120/2008 del JDO. 1A. INST. Nº.1 de BENAVENTE seguido entre partes, de una como apelante D. Gregorio , representado por el Procurador D. MIGUEL ANGEL LOZANO DE LERA, y asistido por el letrado D. OSCAR ANDRÉS ALCÁZAR y de otra, como apelado no personado D. Jon .
Actúa como Ponente, el Istmo. Sr. D. PEDRO JESÚS GARCIA GARZON.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. Nº.1 de BENAVENTE, por el mismo se dictó sentencia con fecha 18 de junio de 2.008 , cuya parte dispositiva dice:"DEBO ESTIMAR COMO ESTIMO PARCIALMENTE la Demanda formulada por la procuradora de los tribunales Sra. Vázquez Negro en nombre y representación de Jon y declaro LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de la vivienda sita en la Avenida DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 A de Benavente (Zamora), con el consiguiente lanzamiento que tendrá lugar el día 23 de julio de 2008 a las 11,00 horas.
Asimismo condeno al demandado Gregorio a pagar a Don. Jon la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES CON VEINTIOCHO EUROS (143,28€), con los intereses legales.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Gregorio se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria, acordándose mediante providencia emplazar a la parte recurrente por veinte días para que lo interponga ante el Tribunal de la instancia, donde una vez interpuesto, y presentados en su caso, los escritos de oposición o impugnación se remitieron los autos a esta Audiencia para la resolución del recuro, previo emplazamiento de las partes por treinta días para comparecer en forma ante esta Audiencia.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Audiencia, se formó el respectivo rollo de apelación, y transcurrido el plazo concedido para personarse en este Tribunal, no ha comparecido el apelado D. Jon .
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de la presente sentencia.
SEGUNDO.- La parte demandante en el escrito de demanda, presentado el día 25 de febrero de 2.008, ejercita las acciones de resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago y la de reclamación del importe de las rentas impagadas, que asciende a 933,20 €. Alegando, con aportación de fotocopia del extracto de la libreta del Banco de Castilla de que es titular, en la que figuran los ingresos y trasferencias bancarias realizadas por el demandado, desde el día 10 de abril de 2.003 al 22 de enero de 2.008, que el del importe de las rentas adeudadas por el demandado a fecha de presentación de la demanda, asciende a la citada cantidad, habiendo pagado el demandado, bien mediante ingreso en efectivo, bien mediante transferencia bancaria las rentas de nueve meses del año 2.003; 10 meses del año 2.004; 7 meses del año 2.005, catorce meses el año 2.006, 11 meses el año 2.007 y dos meses ,más una cantidad de 76,96€ en el año 2.008, arrojando la deuda que reclama en este proceso.
La parte demandada compareció el día 11 de junio de 2.008 y alegó, aportando justificantes bancarios, que había pagado las rentas reclamadas.
Recae sentencia, que estima la acción de desahucio por falta de pago y condena al pago de la cantidad de 143, 28 €.
Contra dicha sentencia se alza la parte demandada con fundamento en dos motivos: 1) Nulidad por infracción de las normas y garantías procesales, pues en la cédula de citación al demandado no se le hicieron la prevenciones legales de que debería comparecer con Abogado y Procurador y las consecuencias de la sentencia condenatoria de desahucio y la posibilidad de que podía enervar la acción de desahucio pagando o consignado las cantidades reclamadas y adeudas; 2) Error en la apreciación de las pruebas al haber estimado la sentencia de instancia que antes del acto de la celebración del juicio el demandado debía la cantidad a que es condenado.
TERCERO.- El primero de los motivos del recurso debe decaer.
En efecto la cédula de citación omitió el cumplimiento de las advertencias denunciadas por el recurrente. Pero ello no ha provocado indefensión a la parte demandada, pues se ha personado asistido de Abogado y representado por Procurador, habiendo presentado antes de la celebración del juicio justificantes bancarios de estar al corriente del pago de las rentas impagadas hasta el momento de la celebración del juicio, lo que significa que tenía conocimiento de la posibilidad que tenía de enervar la acción de desahucio ejercitada. Es decir, no se ha producido efectiva indefensión de la parte demanda, requisito imprescindible, según el artículo 227.1 de la L. E. Civil , para declarar la nulidad de actuaciones.
CUARTO.- El segundo de los motivos debe prosperar parcialmente.
Para resolver dichos motivos vamos a diferenciar la acción de resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de las rentas de la acción de reclamación de las rentas impagadas.
En cuanto a la primera de las acciones ejercitadas la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000 incorpora al artículo 449 1 y 2 lo previsto en los artículos 1566 y 1567 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 según la redacción dada a los mismos por la Disposición Adicional Quinta, apartado segundo, párrafo segundo, de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos de 1.994 .
El Tribunal Constitucional ha justificado el establecimiento de este requisito para la válida interposición y admisión de recursos en la finalidad por el mismo perseguida que sería la de "asegurar los intereses del arrendador que ha recibido una sentencia favorable, evitando que el proceso arrendaticio sea instrumentalizado por el locatario como una maniobra dilatoria en claro perjuicio del arrendador y de sus legítimos intereses a un pronto lanzamiento" ( sentencia 84/1992, de 24 de mayo ).
En la interpretación de los apartados del artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 que establecen requisitos de naturaleza patrimonial que se yuxtaponen a los presupuestos procesales precisos para acceder a los recursos, resulta de aplicación la doctrina constitucional surgida de la aplicación de los preceptos de la anterior legislación, que exigían idénticos requisitos de admisibilidad de los recursos interpuestos contra sentencias que llevaban aparejado el lanzamiento.
En relación a ellos el Tribunal Constitucional había dejado sentado que: a) El pago o consignación previos a la interposición del recurso es necesario para su sustanciación, debe interpretarse de manera finalista y teleológica, de modo que no convierta en obstáculo insalvable el incumplimiento involuntario y no malicioso de dicho requisito ( sentencias del Tribunal Constitucional 346/1993, de 22 de noviembre y 100/1995, de 20 de junio ); b) La referida interpretación teleológica lleva a diferenciar entre el hecho del pago o consignación, que es lo que salvaguarda los intereses del arrendador, y la acreditación de ese pago o consignación, que es un simple requisito formal cuyos eventuales defectos son susceptibles de subsanación ( sentencias del Tribunal Constitucional 90/1986, de 2 de julio y 49/1989, de 21 de febrero ); c) La falta de prueba o acreditación del pago cuando se haya realizado efectivamente al tiempo de la preparación del recurso constituye un defecto subsanable y, en cambio, el hecho mismo del pago o consignación no es un requisito formal sino material, insubsanable, cuando no se haya realizado el pago en dicho momento procesal precluyente, y esencial para el acceso al recurso ( sentencia del Tribunal Constitucional 46/1989, de 21 de febrero ).
El Tribunal Constitucional, en su sentencia de 18 de julio de 2005 , entendió que era exigible el requisito de haber abonado las rentas, incluso en el supuesto de que el inmueble se hubiese entregado antes de la interposición del recurso, y basa su postura en la circunstancia de que, si bien los demandados habían entregado la posesión de la vivienda, no habían pagado al tiempo de formular el recurso las rentas devengadas hasta ese momento. La problemática expuesta, ha sido tratada por el Auto del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2003, resolutorio del recurso de queja 900/2002 , resolución que, tras poner de manifiesto que la exigencia formal impuesta por el artículo 449.1 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , se erige como un presupuesto procesal necesario para la formulación del recurso de apelación, que se impone ya en la fase de preparación del recurso, refiriéndose a la posibilidad de subsanación, textualmente dice: "A este respecto conviene advertir que, en materia de procesos arrendaticios, hay una doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que, al examinar sobre la posible vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y partiendo del presupuesto de que el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción al ver limitada la eficacia del principio "pro actione" ( SSTC 236/98 , 184/2000 y 239/2000 ), ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación de las rentas vencidas en el momento procesal oportuno y el de su acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que solo puede fundar una resolución denegatoria de preparación o de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/93 , 346/93 , 100/95 ), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (cf. SSTC 104/84 , 90/86 , 87/92 , 214/93 , 344/93 , 346/93 , 249/94 , 100/95 y 26/96 , entre otras). Dicha doctrina constitucional fue reiteradamente aplicada por esta Sala a la hora de exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1.706-3º de la L. E. Civil de 1.881 , que imponía al arrendatario la obligación de aportar, al momento de la interposición del recurso, el documento acreditativo del pago o consignación de las rentas vencidas en aquellos recursos de casación que interpusieran contra las Sentencias recaídas en los juicios sobre arrendamientos rústicos, urbanos o de cualquier naturaleza, y, en la medida en que lo que hace la nueva L. E. Civil, en su art. 449.1 , es anteponer al momento de la preparación del recurso la acreditación de dicho pago, debe aquélla entenderse vigente, más si se atiende a lo dispuesto en el ordinal 6º del referido art. 449 L. E. Civil 2000 que, al remitirse al art. 231 del mismo texto legal, posibilita la subsanación, antes de rechazar o declarar desierto el recurso, en el caso de que la parte recurrente no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento del requisito legal, que viene referido a la totalidad de los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, con independencia de cuál sea la causa a que obedezca el mismo".
Pues bien, si trasladamos dicha doctrina jurisprudencial al supuesto de autos, procede declarar desierto el recurso de apelación contra la sentencia de instancia por lo que se refiere a la acción de resolución del contrato y su lanzamiento, pues es la única acción para la que el artículo 449 de la L. E. Civil exige, como requisito procesal para el que interpone recurso de apelación, estar al corriente en el pago de las rentas vencidas, pues el demandado en efecto justificó documentalmente el pago de las rentas vencidas hasta el momento de la preparación del recurso de apelación, el mes de febrero de 2.010, sin que desde dicha fecha hasta la fecha de dictar esta sentencia, durante la sustanciación del recurso de apelación, haya justificado documentalmente estar al corriente en el pago de las rentas devengadas en los últimos nueve meses, pese a que se ha requerido con dicha finalidad por plazo de tres días en fecha 28de octubre de 2.010.
No es cometido de este Tribunal, como pretende el recurrente, interesar de la entidad bancaria los justificantes del pago de las rentas devengadas durante los último nueve meses, sino que, según dispone el artículo 231 de la L. E. Civil , este tribunal ya ha cuidado de que se subsanara el defecto de su justificación por el arrendatario, habiendo interesado al recurrente que aportarse los justificantes bancarios o extrabancarios del pago en el plazo razonable de tres días, haciendo caso omiso de la aportación de unos justificantes, que bien están en su poder o puede pedírselos a la entidad bancaria.
Por todo ello, procede declarar desierto el recurso en relación a la pretensión de tener por enervada la acción de resolución del contrato de arrendamiento con el consiguiente lanzamiento, declarando la firmeza de la sentencia sobre el pronunciamiento sobre la resolución del contrato de arrendamiento sobre la vivienda objeto del contrato y el lanzamiento de dicha finca.
QUINTO.-Por lo que se refiere a la pretensión de pago del importe de 143, 28 € a que ha sido condenado en sentencia objeto de recurso debe prosperar el recurso, pues a fecha 18 de junio, que es cuando se dicta la sentencia de primera instancia, según la prueba documental aportada, constituida por los justificantes bancarios de las rentas ingresadas en la cuenta bancaria de que es titular el arrendador, se deduce claramente que el arrendatario estaba al corriente del pago de todas las rentas devengadas hasta el mes de junio, incluido. En la liquidación de cuentas que hace el arrendador en su escrito de oposición al recurso, que no es más que la que ya había hecho con anterioridad, se puede comprobar que en la relación de ingresos del año 2.008, por importe total de 1.519,84 €, olvidó incluir uno de los ingreso por importe de 144,24 €, fechado el día 10 de junio de 2.008. Incluye sólo tres de los cuatro que se realizaron (Véase en el folio 46 y 47 de los autos, en que se aporta una fotocopia no impugnada de la Libreta de Ahorros del Banco de Castilla, como con fecha 10 de junio de 2.008, con los números de control 26, 27, 28 y 1 de la hoja siguiente se realizaron cuatro ingresos por el mismo importe de 144,24 €, contabilizando el arrendador sólo tres en las liquidaciones de los folios 39 y 216 de los autos).
Por todo ello debe prosperar este motivo del recurso, dejando sin efecto el pronunciamiento sobre la condena al demandado a que abone la cantidad de 143, 28.
SEXTO.-Al estimar parcialmente el recurso y declarar desierto el mismo en relación a una de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes pro mitad de este recurso, según dispone el artículo 398 de la L. E. Civil .
Vistos los artículos citados,
Fallo
Declaramos desierto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña María Teresa Vecino González, en representación de don Gregorio sobre la condena de resolución del contrato de arrendamiento por desahucio por falta de pago, declarando la firmeza de la sentencia de fecha dieciocho de junio de dos mil ocho , dictada por S. Sª la Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Benavente sobre dicho pronunciamiento y el consiguiente de lanzamiento de la finca al arrendatario.
Estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Gregorio contra el pronunciamiento de condena de la sentencia de fecha dieciocho de junio de dos mil ocho al demandado a que pague al actor la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES CON VEINTIOCHO (143,28) €, dejando sin efecto dicho pronunciamiento.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de este recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
