Última revisión
19/05/2011
Sentencia Civil Nº 219/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 198/2011 de 19 de Mayo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 219/2011
Núm. Cendoj: 03014370082011100228
Núm. Ecli: ES:APA:2011:1703
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 198 (VC 44-150) 11.
PROCEDIMIENTO: juicio verbal n.º 1153/10.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 5 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 219/11
En la ciudad de Alicante, a diecinueve de mayo del año dos mil once.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, constituida por el magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN , ha visto los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referido, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso interpuesto por D. Fausto , apelante por tanto en esta alzada, representado por la Procuradora D.ª MARGARITA TORNEL SAURA, con la dirección del Letrado D. SALVADOR J. ESTEBAN MATAIX; siendo la parte apelada D. Ildefonso y MAPFRE FAMILIAR, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA representados por la Procuradora D.ª ALICIA CARRATALÁ BAEZA, con la dirección del Letrado D. FRANCISCO FRESNO LLOPIS.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Alicante, se dictó sentencia, de fecha 14 de diciembre del 2010, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por Fausto contra Ildefonso y "Mapfre, S.A." debo absolver y absuelvo a los codemandados de todos los pedimentos formulados frente a los mismos, con expresa imposición de costas a la parte demandante"
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada , y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas , se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el presente Rollo, en el que se señaló el día 12 / 5 / 2011 para la resolución del recurso.
TERCERO.- De conformidad con el art. 82.2.1º, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, cual es el caso que nos ocupa, la audiencia se constituirá con un solo magistrado , mediante un turno de reparto; habiendo correspondido al Magistrado indicado.
CUARTO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Ejercitada por la parte actora acción de reclamación de cantidad por daños materiales derivada de responsabilidad extracontractual o aquiliana con motivo de la circulación de vehículos a motor con base a lo dispuesto en el art. 1.902 del Código Civil y art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (texto refundido de la Ley 122/1962 de 24 de diciembre, con las modificaciones previstas en la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados) , y art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro, la Sentencia de instancia desestima la pretensión indemnizatoria por la existencia de versiones contradictorias y ausencia de prueba que justifique la versión de hechos de la parte actora. No acoge, por ende, la pretensión resarcitoria por lucro cesante deducida en la demanda. Frente a esta sentencia se alza dicha parte manteniendo, en esencia , error en la valoración de la prueba.
No comparto la valoración que , del material probatorio, se ha efectuado en la Sentencia de instancia, por las razones que , seguidamente, se dirán.
Con relación a la fuerza probatoria de los atEstados, el Tribunal Constitucional (Sentencias 107/83, 182/89 , 201/89 y 138/92, entre otras muchas) ha puesto de manifiesto su indudable relevancia probatoria, en orden a la acreditación de los hechos, y aunque principalmente estas consideraciones se aplican en el proceso penal, no existe inconveniente en trasladarlas igualmente al proceso civil en todo lo referido a los accidentes de circulación, especialmente respecto a aquellas partes o actuaciones del mismo en las que se reflejan datos objetivos, tales como huellas, señales, vestigios , etc, observados y constatados directamente por los agentes policiales en el lugar de los hechos y que, como tales, se describen al documentar las diligencias de inspección ocular que se llevaron a cabo, o que se plasman en los planos o croquis que, como complemento de los citados atEstados, se hubieren confeccionado.
En el caso que nos ocupa, el atEstado es claro en un extremo de gran importancia , a mi entender: las manifestaciones de las partes, producidas a continuación del siniestro. Esa forma de producción del siniestro se ha mantenido en el presente procedimiento.
Pues bien, el conductor codemandado ya manifestó, en el momento del accidente (y así consta en el atEstado acompañado junto a la demanda) que vio en ámbar el semáforo que afectaba a su sentido de marcha , y que aceleró para pasarlo, momento en el que se produjo, en la interSección regulada semafóricamente, el choque con el conductor demandante, que, desde un principio, manifestó que comenzó la marcha cuando su semáforo se puso en verde.
Basta con ello para apreciar una infracción del reglamento General de Circulación por parte del conductor codemandado, de la que se colige la negligencia precisa para fundar un fallo condenatorio.
El artículo 146 del Real decreto 1428/2003, de 21 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, bajo la rúbrica " Semáforos circulares para vehículos ", establece el significado de las luces, indicando, en su letra c) , que " Una luz amarilla no intermitente significa que los vehículos deben detenerse en las mismas condiciones que si se tratara de una luz roja fija, a no ser que, cuando se encienda, el vehículo se encuentre tan cerca del lugar de detención que no pueda detenerse antes del semáforo en condiciones de seguridad suficientes ".
Desde el momento en que el demandado ni siquiera ha alegado que cuando se encendió la luz amarilla no intermitente del semáforo estuviera tan cerca del lugar de detención que no pudiera hacerlo antes del semáforo en condiciones de seguridad suficientes. Dicho de otro modo: la obligación general es la de detenerse con la luz amarilla no intermitente de un semáforo; la excepción, que no sea posible hacerlo en condiciones de seguridad suficientes. Como la existencia de esas condiciones de seguridad insuficientes para la detención ni siquiera se han alegado, claro es que el demandado no respetó la norma circulatoria, invadiendo antirreglamentariamente la intersección, en la que se produjo el choque.
Su responsabilidad, y la de la aseguradora demandada (que , curiosamente, de modo extrajudicial ya la aceptó en cuanto abonó al demandante los gastos de reparación de su vehículo), surge de las normas antes indicadas.
SEGUNDO.-
El demandante insiste en que se le conceda indemnización por lucro cesante , por los 22 días que su vehículo , dedicado al servicio de taxi , estuvo en el taller reparándose. El apelante insiste en que el lucro cesante se ha de fijar teniendo en cuenta la certificación gremial que ha aportado al pleito (documento número cinco de la demanda), a razón de 145,04 ? por día.
Considera este magistrado que el perjuicio por este concepto se halla debidamente acreditado. Ciertamente, la doctrina jurisprudencial se ha mostrado restrictiva en esta cuestión , pues excluye del ámbito de ganancias las futuribles, que son simples expectativas pero no consolidadas por presentarse dudosas, al responder a supuestos carentes de realidad y de resultado inseguro por estar desprovistos de constatada certidumbre, de tal forma que las ganancias que pueden reclamarse son aquéllas en las que concurren verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables , en la mayor aproximación a la certeza efectiva, pero junto a esto, también declara la jurisprudencia que se excluye del rigor y exigencia probatoria el supuesto de que cuando de los hechos debidamente acreditados se deduzca fatal y necesariamente la existencia de daños (por todas Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de diciembre de 1999 ).
Si el demandante es taxista y si el automóvil dañado se dedicaba a este fin, como es el caso que nos ocupa y como se deduce, además, del certificado acompañado a la demanda , permaneciendo un tiempo inmovilizado para la reparación de los daños, de tales hechos se deduce necesariamente, a mi entender , la existencia de un perjuicio por lucro cesante , pues durante el tiempo que el vehículo permaneció inmovilizado no se pudo, lógicamente, dedicar a la actividad propia del actor , perdiéndose los ingresos que se podrían haber obtenido , con la necesaria verosimilitud y certeza, en caso contrario, y sin que, en mi opinión , sea necesario acudir a una complicada prueba para acreditar la realidad del perjuicio por lucro cesante, más allá de la articulada por la parte actora. Con este criterio , reiteramos el ya mantenido con anterioridad por esta Sección octava de la audiencia Provincial de Alicante en otros casos similares.
Ahora bien, y como también hemos dicho en anteriores Sentencias, cosa bien distinta es la cuantificación del perjuicio. No se discute que el coche estuvo en el taller 22 días. El demandante ha aportado un certificado de la Asociación Gremial Provincial de trabajadores autónomos de auto-taxis y servicios especiales donde consta que el importe de un día de paralización sería de 145,04 ?, razón por la que reclama una condena al pago de 3.190,88 ? (resultado de multiplicar dicha cifra por 22).
Este Tribunal ya ha establecido, con anterioridad, que las certificaciones gremiales como medio de determinar el importe de los ingresos de un profesional del taxi es, esencialmente , genérica e indeterminada, en la medida en que vale por igual para todos los asociados. Por otro lado, esa certificación sólo incluye los ingresos sin deducir de los mismos los gastos que durante ese período de tiempo necesariamente tendría el demandado en el ejercicio de su actividad profesional. Así las cosas, considero equitativo y prudente, en consonancia con anteriores resoluciones de este Tribunal, la reducción del 30 % de la cantidad resultante de aplicar dicha certificación , para fijar el lucro cesante durante el período de paralización forzosa por la reparación del auto-taxi. Ello ofrecerá un total de 2.233,16 ?.
TERCERO.-
Este Tribunal viene reiterando, en numerosas resoluciones, que, en lo que atañe a los intereses del art. 20 LCS solicitados , la normativa reguladora de este instituto puede esquematizarse del siguiente modo :
A) El art. 20 LCS . establece una obligación accesoria de carácter punitivo o sancionador que fortalece el crédito del tercero perjudicado exclusivamente frente al asegurador del causante del daño que incurra en mora, estando vedada la posibilidad de extender su acción a éste (regla 1.ª).
B) Esta cláusula penal de origen legal consiste en la imposición de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento del devengo incrementado en un 50 por 100, estableciéndose que estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial" (art. 20, regla 4.ª LCS .).
C) Según Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 1 de marzo del 2007, durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %. A partir de esa fecha , el interés se devengará de la misma forma, siempre que no supere el 20 %, con un tipo mínimo del 20 %, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento. Este criterio supone establecer dos periodos con dos tipos de interés perfectamente diferenciados , de modo que los intereses se computarán por días desde la fecha del siniestro, de manera que fijado un devengo diario conforme al tipo vigente (el correspondiente a la anualidad incrementado en el 50 %), lo único que establece el párrafo segundo, cuando la aseguradora se demora más de dos años, es fijar un tipo mínimo más alto, como superior sanción, pero sin alterar la regla de cálculo diario.
D) El asegurador incurre en mora cuando deje transcurrir tres meses desde la producción del siniestro -siempre que haya tenido conocimiento del mismo tempestivamente- sin cumplir su prestación resarcitoria (art. 20 , regla 3.ª LCS .) mediante pago o consignación judicial efectuada dentro del expresado plazo.
E) Su aplicación por el órgano jurisdiccional tiene lugar ex officio, sin necesidad de especial y concreta petición (regla 4.ª).
F) No obstante la dicción literal del precepto, su aplicación no reviste carácter automático con la sola constatación del transcurso de los tres meses a que se refiere el precepto (art. 20, regla 4.ª LCS.) -en el caso de haber transcurrido dos años desde la fecha del siniestro, "el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100" (art. 20, regla 4.ª, párrafo segundo, LCS .)-, sino que la conducta del perjudicado acreedor es asaz relevante , pues basta para excluir la imposición del recargo que el asegurador acredite "que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa" (art. 20 , regla 6.ª, párrafo tercero ).
G) Se requiere la prueba de que el asegurador ha incurrido en retraso o incumplimiento culpable o malicioso, previéndose que " no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización... esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" (art. 20, regla 8.ª LCS .). En este sentido importa destacar que, si bien se precisa acreditar que la obligación del asegurador está determinada, vencida y es exigible, no es necesario el requisito de la liquidez (art. 20, regla 5.ª LCS .) , ya que si bien sería exigible si de intereses en sentido estricto se tratara, no lo es cuando, como acaece en el caso presente, se trata de una cláusula penal que reviste forma de intereses , no identificable con la sustancia de estos; el asegurador ha de prestar la debida diligencia en cumplir la obligación de indemnizar al asegurado o beneficiario, que concurre, como dice la Sentencia de 4 de junio de 1974 "desde el momento en que se produce el daño", sin que sirva el requisito tradicional de la liquidez de la deuda a estos efectos, que sobre la base del principio "in illiquidis non fit mora" viene exigiendo la jurisprudencia de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo. Se trata , pues , de un régimen especial para el caso de demora en la liquidación del siniestro.
En definitiva, con tales intereses de lo que se trata es de imponer una sanción a los aseguradores que se demoran en el cumplimiento de sus obligaciones, con la excepción , como se ha dicho, de que la falta de consignación no les sea imputable a ellos o concurra causa justificativa de esa demora.
CUARTO.-
En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación , no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
QUINTO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC, toda Resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
En el supuesto que nos ocupa, tratándose de Sentencia dictada en juicio verbal tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º L.E.C., no es recurrible en casación , por lo que la Sentencia dictada por este Tribunal es firme.
Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente (art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda prepararlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la Resolución que proceda.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, dicta esta Sentencia, en nombre de SM. El Rey, y en virtud de la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional , el Magistrado Don FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN.
Fallo
FALLO: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Fausto contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Alicante, de fecha 14 de diciembre del 2010, en los autos de juicio verbal n.º 1153 / 10, debo revocar y revoco dicha Resolución en el sentido de dictar otra que, con estimación parcial de la demanda interpuesta por aquél contra D. Ildefonso y MAPFRE FAMILIAR, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA , los condena solidariamente a pagarle la cantidad de 2.233 ,16 ?, que producirá, respecto de la aseguradora citada, el interés legal conforme a la fundamentación jurídica de esta Resolución, sin hacer en ninguna de las instancias especial pronunciamiento sobre costas.
Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente Resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno , de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta Sentencia.
Así, por esta mi sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN. Certifico.
