Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 219/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 188/2011 de 13 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 219/2011
Núm. Cendoj: 15030370042011100221
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00219/2011
CARBALLO Nº 1
ROLLO 188/11
S E N T E N C I A
Nº 219/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECION CUARTA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En A Coruña, a trece de mayo de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de ME NO R CUANTIA 0000013 /2001, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CARBALLO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000188 /2011, en los que aparece como parte demandante-apelante, DON Millán , que actúa en beneficio de la sociedad de gananciales que forma con su esposa Doña Berta , representada en primera instancia por el Procurador SR. BUÑO VÁZQUEZ y representado en esta instancia por el Procurador Sr./a. MARÍA DEL MAR GUTIÉRREZ MARCOS, asistido por el Letrado D. MARIA DEL ROSARIO ALVEDRO ALDAO, y como parte demandada-apelada, DON Carlos María , DOÑA Filomena , representada en primera instancia por el Procurador SR. VÁZQUEZ BORRAZAS y asistido por el Letrado D. JOSE ANGERIZ ANTELO; "LICO LEASING, S.A.", representada en primera instancia por el Procurador Sr. TRIGO CASTIÑEIRA y con la dirección del Letrado SR. CHAVER REY y representada en esta instancia por el Procurador SR. GONZÁLEZ MORO MÉNDEZ y DOÑA Piedad , representada en primera instancia por el Procurador SR. CAMBON PENEDO y con la dirección del Letrado SR. CASTRO GARCÍA, y los demandados rebeldes: aquéllas personas desconocidas e inciertas que puedan tener interés en este asunto; sobre INDEMNIZACIÓN POR ENRIQUECIMIENTO INJUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE CARBALLO de fecha 30-12-2004. Su parte dispositiva literalmente dice: "DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales SR. BUÑO VÁZQUEZ, en nombre y representación de DON Millán , contra DON Carlos María , DOÑA Filomena , DOÑA Piedad y LICO CENTRAL DE LEASING, S.A., con imposición a la actora de las costas causadas".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, por mor del recurso de apelación interpuesto, consiste en la demanda que es formulada por el actor D. Millán , contra los cónyuges D. Carlos María y Dª Filomena , así como también contra D. Edmundo , seguido posteriormente contra su hija y heredera Dª Piedad , por fallecimiento de aquel, y LICO CENTRAL LEASING S.A., a los efectos de obtener un pronunciamiento judicial, entre otros, que condenase a la entidad LICO LEASING a reintegrar a la sociedad de gananciales constituida por el actor y su esposa, el piso NUM000 NUM001 del edificio nº NUM002 de la CALLE000 de Carballo, con la correspondiente cancelación registral, poniendo a la parte actora en posesión de dicho inmueble, y subsidiariamente para el caso de que no se estimase la acción reivindicatoria se le condene a indemnizar al actor para su sociedad de gananciales por el valor real de dicho piso, indemnización que se derivará del enriquecimiento injusto de dicha entidad mercantil a costa de la parte actora, así como que se le indemnice por la referida mercantil en el importe de los pisos NUM000 NUM003 ) y NUM004 NUM003 ) del mentado edificio. Los codemandados D. Carlos María y Dª Filomena se allanaron a la demanda. Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Carballo, que la desestimó, pronunciamiento judicial contra el que se interpuso el presente recurso de apelación, en el que se solicita el acogimiento de la demanda.
SEGUNDO: A los efectos resolutorios del presente litigio hemos de partir de los siguientes hechos probados:
A) Que por documento privado de 31 de agosto de 1977, los demandados D. Carlos María , Dª Filomena y D. Edmundo vendieron a D. Millán , casado con Dª Berta , los pisos NUM000 NUM005 ( actualmente NUM000 NUM003 ) y NUM000 NUM001 , de la casa litigiosa nº NUM002 del campo de la feria de Carballo ( hoy CALLE000 ), entregándose en el acto 600.000 ptas. y 1.300.000 ptas. al entregar los pisos dentro de las condiciones pactadas, señalándose expresamente en la cláusula cuarta que "los señores compradores quedan en plena posesión del piso descrito con todos sus usos, derechos y servidumbres y podrán elevarlo a escritura pública en todo momento que le interese a partir del último pago efectuado, a partir de un año desde esta fecha".
B) En junio de 1981, se otorgó la escritura de obra nueva y división horizontal del referido edificio, en el que, por su participación en la comunidad de propietarios promotora, a la sociedad legal de gananciales constituida por los demandados D. Carlos María y Dª Filomena se les adjudicó en propiedad los tres pisos litigiosos.
C) Mediante contratos de 21 de agosto de 1983 y 26 de agosto de 1985, el actor concierta con el demandado allanado D. Carlos María la realización de diversas obras en los pisos terceros, que les había vendido, y así, por mor del primero de los invocados contratos de ejecución de obra, dividir interiormente con ladrillo y colocar premarcos, así como planchas de porespán por importe de 250.000 ptas., y, en el segundo de ellos, recebado de la totalidad de los tabiques, paredes interiores y techos de las dos viviendas, masa de pasteado de las paredes interiores y techos excepto cocina y baños, masa fina para nivelar los suelos, dejándolos a la altura necesaria para colocar plaqueta o sintasol, excepto cocina y baño, instalación eléctrica en las dos viviendas debidamente legalizada por la Delegación de Industria, todo ello por la suma de 750.000 ptas.
D) El 5 de diciembre de 1988 se suscribió un contrato de arrendamiento financiero entre la entidad codemandada LICO LEASING S.A. con HERMANOS VÁZQUEZ CONSTRUCCIONES S.A. con el aval solidario de los codemandados D. Carlos María y Dª Filomena
E) Por impago de las cuotas correspondientes al contrato de leasing la entidad demandada LICO CENTRAL LEASING S.A. se vio obligada a promover demanda ejecutiva, que dio lugar a los autos 415/1990 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, en los que, con fecha 4 de mayo de 1990, se trabó embargo sobre los pisos litigiosos, que se anotó preventivamente en el Registro de la Propiedad con fecha 21 de junio de 1990.
F) El 22 de agosto de 1990 se otorga escritura pública de compraventa, autorizada por el Notario de Carballo Sr. Mosquera Delgado, nº 1395 de su protocolo, en la que los codemandados D. Carlos María y Dª Filomena venden los pisos litigiosos NUM004 NUM003 ), NUM000 NUM003 ) y NUM000 NUM001 ) a D. Millán , que compra para su sociedad legal de gananciales, por el precio de 6.500.000 ptas., que los vendedores reconocen recibido. Igualmente, en la mentada escritura, se hace constar expresamente CARGAS: "Se remiten a las que resultan del Registro de la Propiedad, que manifiestan conocer".
G) El 15 de diciembre de 1990 se inscribe dicha compraventa en el Registro de la Propiedad.
H) Con notificación de la fecha de la subasta a los codemandados vendedores, se lleva la misma a efecto, adjudicándose las fincas litigiosas a la entidad LICO LEASING S.A. por auto firme de 29 de junio de 1992 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta ciudad , otorgándose escritura pública de compraventa por rebeldía de los codemandados D. Carlos María y Dª Filomena , por el titular del referido Juzgado a favor de la precitada sociedad mercantil, inscribiéndose la misma en el Registro el 30 de octubre de 1992.
I) La entidad LICO LEASING S.A. procedió a la venta del piso NUM004 NUM003 ) y NUM000 NUM003 ) a terceras personas, que inscribieron su adquisición en el Registro y constituyeron, a su vez, hipoteca sobre los referidos inmuebles.
Todo ello consta debidamente acreditado con la prueba documental obrante en autos ( certificaciones registrales, testimonio del procedimiento judicial, documentos privados y escritura pública de compraventa ).
TERCERO: Así las cosas ya estamos en condiciones de resolver la presente contienda judicializada, en las que se suscitan las siguientes cuestiones.
En primer lugar, hemos de concluir que la entidad LICO LEASING es un tercero, que se adjudicó las fincas litigiosas en pública subasta, confiado en la titularidad dominical que proclamaba el Registro de la Propiedad, con respecto a los pisos embargados como pertenecientes a los codemandados D. Carlos María y Dª Filomena , todo ello en virtud de la presunción de exactitud registral del art. 38 de la LH , según la cual se presume que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular de la manera indica en el asiento respectivo.
En modo alguno, se ha justificado, mediante la articulación de pruebas susceptibles de generar la convicción judicial, que dicha entidad adjudicataria operase de mala fe, con conocimiento o constancia de que los titulares registrales, con antelación al embargo, habían transmitido las fincas trabadas al actor y esposa. No olvidemos, además, que la buena fe se presume ( SSTS de 5 de febrero de 1962 , 31 de enero de 1975 , 5 de diciembre de 2002 y 18 de junio de 2008 entre otras ), salvo prueba en contrario que, en este caso, no se aportó por la parte actora, máxime además cuando, tras la compra en documento privado, el matrimonio demandado los Sres. Filomena Carlos María realizan sobre los inmuebles actos de indiscutible dominio como la constitución de hipoteca, siendo los mismos objeto de otros embargos, debidamente anotados en el Registro.
En modo alguno, consta pues que la entidad LICO LEASING tuviera conocimiento de las ventas llevadas a efecto por documento privado por los titulares registrales y con respecto a las cuales transcurren trece años hasta su inscripción en el Registro.
La STS de 18 de diciembre de 2008 , recogiendo la doctrina sentada por la STS de 5 de marzo de 2007 , que se reitera en la de 7 de septiembre de 2007, éstas dos últimas del Pleno de la Sala 1 ª, haciendo un estudio exhaustivo de la jurisprudencia recaída al respecto, señalan que, a partir de la STS de 25 de marzo de 1994 , el panorama jurisprudencial en materia de doble venta puede describirse del siguiente modo: "de un lado se mantiene invariable, con contadísimas excepciones, la inaplicabilidad del art. 1473 a la venta de cosa ajena entendida en el sentido considerado hasta ahora, es decir, no como la de una finca que nunca ha sido del vendedor, sino como la de una finca que ha dejado de serlo pero sin constancia de ello en el Registro; y de otro, en materia de protección registral del segundo adquirente coexisten dos líneas opuestas de decisión, una denegatoria, por considerar nulo su acto de adquisición al ser nulo el embargo sobre una finca no perteneciente ya al deudor, y la otra otorgante de la protección registral por no poder perjudicar al segundo adquirente lo que no constaba en el Registro". Para evitar que siga persistiendo esta doble línea de resolución, la citada sentencia de 5 de marzo de 2007 dice que la doctrina que se fija es que el art. 34 LH "ampara las adquisiciones a non domino precisamente porque salva el defecto de titularidad o de poder de disposición del transmitente que, según el Registro, aparezca con facultades para transmitir la finca, tal y como se ha mantenido mayoritariamente por esta Sala; y segundo, que el mismo artículo no supone necesariamente una transmisión intermedia que se anule o se resuelva por causas que no consten en el Registro, ya que la primera parte de su párrafo primero goza de sustantividad propia para amparar a quien de buena fe adquiera a título oneroso del titular registral y a continuación inscriba su derecho, sin necesidad de que se anule o resuelva el de su propio transmitente".
Respecto a la nulidad de la segunda venta por falta de objeto al haber sido ya transmitida la cosa a otra persona, la sentencia del Pleno de la Sala 1ª de 7 de septiembre de 2007 sienta la doctrina de acuerdo con la que: "(...)no cabe ya sostener que la segunda venta sea nula o inexistente por falta de objeto o de poder de disposición del transmitente, pues lo que dicho precepto (el art. 34 LH ) purifica o subsana es precisamente esa falta de poder de disposición, y si la finca existe, claro está, además, que la segunda venta de esa finca habrá tenido objeto, la propia finca que se vende", de modo que el art. 33 LH "podrá impedir la aplicación del art. 34 si lo nulo es el acto o contrato adquisitivo de quien inscribe, por ejemplo, por falta de consentimiento, pero no si el problema consiste en que ha adquirido de quien ha vendido y entregado anteriormente la finca a otro que no inscribió su adquisición. (...)".
Por todo ello, con base en tal doctrina jurisprudencial, prevalece sobre la titularidad esgrimida por el actor, formalizada en documento privado de compraventa que como tal no ha tenido acceso al Registro, la adquisición llevada a efecto por la entidad demandada, amparada por el Registro y con base en el art. 34 LH .
CUARTO: En segundo lugar, cuando se otorga la escritura pública de compraventa a favor del actor y de su esposa, el embargo que dio lugar a la venta forzosa de los pisos litigiosos a la apelada, se hallaba debidamente anotado en el Registro de la Propiedad con antelación a tal acto jurídico, es más consta expresamente en la mentada escritura, en el apartado de cargas, que los otorgantes "se remiten a las que resultan del Registro de la Propiedad, que manifiestan conocer". Incluso así lo afirma Dª Filomena , al contestar a la posición 2ª de su confesión judicial ( f 279 y 280 ).
El actor, sin embargo, no llevó a efecto actuación alguna para salvar su derecho como personarse en el procedimiento 415/1990 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, promoviendo una tercería de dominio. Y no olvidemos tampoco que, como señala la STS de 9 de junio de 2010 , "no estará de más recordar que la nulidad de los actos procesales por infracciones formales generadoras de indefensión, exige que la indefensión sea efectiva e inimputable a quien demanda la nulidad, afirmándose en el auto, de 26 de mayo del Tribunal Constitucional que "las resoluciones judiciales recaídas en los procesos seguidos inaudita parte no suponen una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando el afectado no ha puesto la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses, bien colocándose al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja de esa marginación, bien cuando poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio en el que no fue personalmente emplazado y, por su propia falta de diligencia, no se personó en éste ( SSTC 65/2000, de 13 de marzo, F. 3 ; 55/2003, de 24 de marzo, F. 2 ; 99/2003, de 2 de junio, F. 3 ; 191/2003, de 27 de octubre, F. 3 ; y 225/2004, de 29 de noviembre , F. 2 , entre otras)". No puede alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación por falta de la diligencia razonablemente exigible ( SSTS 7 de enero de 1991 , 30 de junio de 1993 y 25 junio de 2008 ).
En este sentido, la STS de 9 de junio de 2010 proclama, en sede nulidad de actuaciones en vía de apremio, la imposibilidad de solicitar la misma por quien conociendo el embargo indebido no ejercitó las acciones correspondientes, afirmándose en la sentencia número 365/2002, de 18 de abril , que "de acuerdo a los hechos acreditados en autos y tenidos por probados en la sentencia recurrida, la Compañía hoy recurrente, tuvo conocimiento del EMBARGO, que ahora extemporáneamente quiere dejar sin efecto, con tiempo suficiente para poder ejercitar la tercería de dominio, que es el procedimiento adecuado para subsanar estos entuertos, procedimiento establecido en los artículos 1532 y regulado en los siguientes de la LECiv, vigente en la fecha de las actuaciones, de los que negligentemente, no hizo uso la parte".
Con la certificación de cargas y al inscribir su compra en el Registro de la Propiedad, el actor tenía constancia de la existencia del embargo, derivado de su anotación preventiva en el Registro de la Propiedad con antelación a la firma, por su parte, de la precitada escritura de compraventa de 22 de agosto de 1990. La anotación preventiva de embargo, al dar noticia de la constitución del mismo sobre la finca -con la efectividad erga omnes resultante de la llamada cognoscibilidad legal de lo que el Registro publica-, tiene como fin impedir que un tercer adquirente alegue que celebró el negocio adquisitivo en la confianza de que el derecho del transmitente no soportaba limitaciones ocultas, esto es, en la ignorancia inculpable de que el inmueble no estaba embargado y, por ello, que el embargo no anotado era para él inoponible, es decir, como inexistente ( STS de 18 de junio de 2008 ). La anotación preventiva de embargo del art. 42 de la LH tiene eficacia respecto a los actos dispositivos realizados con posterioridad a la anotación ( SSTS de 19 de abril , de 4 de diciembre de 2000 , 5 de noviembre de 2003 y 14 de junio de 2007 entre otras).
QUINTO: Por último, se acciona con base en la alegación del enriquecimiento injusto o sin causa de la demandada LICO LEASING. La invocación exitosa de tal principio general del Derecho exige la concurrencia de los requisitos siguientes: 1) Que el demandado haya experimentado un enriquecimiento, ya sea aumentando su patrimonio, ya evitando su disminución. 2) Que tal incremento carezca de razón jurídica que lo sustente. 3)
Que cause un correlativo empobrecimiento del demandante, ya sea provocándole un detrimento patrimonial, ya frustrando una ganancia ( SSTS de 27 de septiembre y 4 de noviembre de 2010 ). Ahora bien, la invocación de la doctrina del enriquecimiento injusto es inviable cuando el desplazamiento patrimonial se halla determinado o viene justificado por una norma o por un negocio jurídico válido y eficaz. ( SSTS 29 de febrero de 2008 , 17 de julio de 2009 y 11 de noviembre de 2010 entre otras ). Y, en este caso, LICO LEASING era legítimo titular de un crédito contra los titulares registrales de los pisos embargados, para cuya realización se adjudicó en subasta los bienes trabados, por lo que no se produjo enriquecimiento injusto en quien, a través de un acto jurídico eficaz, ve satisfecho un derecho subjetivo que le correspondía.
SEXTO: Debemos, no obstante, declarar, por postularse de tal forma en la demanda, y resultar de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que los otros codemandados vendieron los pisos litigiosos al actor, de la manera indicada en la demanda, lo que resulta justificado a través de los documentos privados aportados al proceso, cuya fecha es admitida por los codemandados allanados, y es conteste con la testifical y documental adicional aportada, que refrendan la bondad de tales actos adquisitivos, que si bien por las razones expuestas no produce efectos contra LICO LEASING S.L..
SÉPTIMO: Con respecto a las costas de primera instancia se imponen las mismas a los actores en relación con la demanda dirigida contra LICO CENTRAL LEASING S.A. al ser totalmente desestimada ( art. 394 LEC ), no así con relación a los codemandados al haberse allanado, si bien tal allanamiento no afecta a la mentada mercantil, tampoco se hace condena en costas con relación a la demanda deducida contra Piedad , máxime cuando posteriormente las fincas litigiosas fueron adjudicadas a los codemandados Sres. Filomena Carlos María , titulares registrales de las mismas, que firmaron la escritura de compraventa a favor del actor, los cuales, además, fueron los únicos que se beneficiaron de su actitud pasiva y silencio en la afirmación de que los pisos embargados no eran suyos. Con respecto a las costas de la alzada relativas a la desestimación del recurso de apelación dirigido contra LICO LEASING se imponen a la actora ( art. 398 LEC ).
OCTAVO: La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto trae consigo no se haga imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante por mor de lo normado en el art. 398 del referido texto legal, salvo el dirigido contra LICO LEASING, al ser totalmente desestimado y hallarnos ante una acumulación subjetiva de pretensiones.
Fallo
Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Carballo, y, en su lugar, dictamos otra por mor de la cual:
Debemos declarar y declaramos:
A) Que por documento privado de 31 de agosto de 1977, los demandados D. Carlos María , Dª Filomena y D. Edmundo vendieron a D. Millán , casado con Dª Berta , los pisos NUM000 NUM005 ( actualmente NUM000 NUM003 ) y NUM000 NUM001 , de la casa litigiosa nº NUM002 del campo de la feria de Carballo ( hoy CALLE000 ).
B) Que los esposos D. Millán y Dª Berta adquirieron, para su sociedad legal de gananciales, de D. Carlos María y Dª Filomena , en pleno dominio, el piso NUM004 B) de la casa litigiosa nº NUM002 del campo de la feria de Carballo ( hoy CALLE000 ) a medio de contrato verbal de compraventa celebrado el 1 de agosto de 1989.
C) Que desestimamos la demanda con respecto a las acciones dirigidas contra la entidad LICO LEASING S.A.
D) No se hace imposición de costas procesales con respecto a la demanda dirigida contra D. Carlos María , Dª Filomena y D. Edmundo , seguida por fallecimiento contra su hija y heredera Dª Piedad , ni tampoco las de segunda instancia relativas a dicho pronunciamiento.
E) Se imponen a la actora las costas de ambas instancias con respecto a las pretensiones seguidas contra LICO LEASING S.A.
Procédase a la devolución del depósito constituido.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a preparar ante esta misma sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de cinco días.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.
