Sentencia Civil Nº 219/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 219/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 659/2011 de 02 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 219/2012

Núm. Cendoj: 08019370172012100208


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 659/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 BARCELONA

JUICIO VERBAL Nº 574/2010

S E N T E N C I A núm. 219/2012

Ilma. Sra.:

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

En la ciudad de Barcelona, a dos de mayo de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 574/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Barcelona, a instancia de LINEA COCHE, S.L. quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra ALLIANZ SEGUROS, S.A., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de ALLIANZ SEGUROS, S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 25 de noviembre de 2010, por el Sr. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

" ESTIMAR íntegramente la demanda formulada en su día por la entidad LINEA COCHE contra la entidad ALLIANZ, con los pronunciamientos siguientes:

1. CONDENAR a ALLIANZ al pago a LINEA COCHE de la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y UNO con CUARENTA Y SEIS (.-1.181'46.-) EUROS. Cantidad ésta que devengará asimismo para tal demandada la obligación de pago por su parte de los intereses del artículo 20 de LCS , consistiendo los mismos en el interés legal del dinero vigente en el momento del devengo incrementado en un .-50.-% desde el día del accidente de autos, 3 de febrero de 2008, hasta transcurridos dos años desde el mismo, pasando a ser los intereses del .-20.-% anual transcurridos estos dos años y hasta el efectivo o completo pago o consignación por la deudora en tal concepto, considerándose en cualquier caso dichos intereses producidos por días.

2. CONDENAR a ALLIANZ al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de ALLIANZ SEGUROS, S.A. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver, que tuvo lugar el pasado veinte de abril de dos mil doce.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Ledesma Ibáñez .

Fundamentos

PRIMERO .- El litigio del que trae causa el recurso que se examina se inició por demanda presentada por la representación procesal de la entidad LÍNEA COCHE, S.L. en reclamación de la suma de 1.181,46-euros, más intereses legales y costas contra la entidad aseguradora ALLIANZ SEGUROS.

La actora, en sustento de su reclamación expone que es una sociedad dedicada a proporcionar vehículos de sustitución sin coste alguno para el cliente siempre y cuando este cliente haya sufrido un accidente de circulación del que fuere responsable el vehículo contrario.

En el supuesto de autos, en concreto, la actora expone que suministró un vehículo de sustitución a DÑA. Ascension quien, en fecha de 3 de febrero de 2008, había sufrido un accidente de circulación en el que había resultado dañado su propio turismo, accidente cuya responsabilidad se atribuye en la demanda a un vehículo que se encontraba asegurado en la entidad demandada. La cantidad reclamada se corresponde con el precio de alquiler de dicho vehículo de sustitución durante un periodo en que permaneció en el taller el vehículo de la Sra. Ascension , más el precio del seguro, gastos de entrega y recogida del vehículo de sustitución y con más el IVA correspondiente.

La demandada se opuso a la demanda instada en su contra alegando, en primer término, la prescripción de la acción ejercitada por la actora. En cuanto al fondo, alegó la falta de legitimación activa por carecer la entidad LÍNEA COCHE de la condición de perjudicado al no haberse fijado precio para el alquiler del vehículo de sustitución; en segundo lugar, se cuestiona que resulte acreditada la necesidad de la Sra. Ascension de disponer de un vehículo de sustitución y, por último, de modo subsidiario, se alega pluspetición discutiendo, tanto los días de estancia en el taller cuanto la inclusión de los gastos de entrega y recogida del vehículo de sustitución y el IVA en la reclamación.

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha de 25 de noviembre de 2010 por la que, estimando íntegramente la demanda, se condenaba la demandada al pago de la suma reclamada de 1.181,46.- euros, con más sus intereses legales computados en la forma dispuesta en el art. 20 de la Ley del Contrato de seguro (LCS ) y costas del procedimiento.

La demandada, ALLIANZ SEGUROS, interpone recurso de apelación contra dicha sentencia reiterando, en esencia, las alegaciones por las que se había opuesto a la demanda, antes reseñados.

La actora apelada solicitan la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia.

SEGUNDO. - Partiendo de los anteriores antecedentes, mediante el primer motivo del recurso se viene a reiterar la prescripción de la acción ejercitada. Sobre esta cuestión se mantienen criterios contradictorios por los diferentes Magistrados integrados en las Secciones de esta Audiencia Provincial, sin que las divergencias hayan sido aún resueltas por la Sala Civil y Penal del TSJ de Catalunya.

Esta Sección comparte plenamente el criterio mayoritario de aplicación del art. 121.21 CCC, acogido por la sentencia de instancia. Así en sentencias de 13-10-2009 , y 26-03-2009 , entre otras, se ha venido manteniendo que: "...procede la aplicación de la legislación catalana en materia de accidentes de circulación que tengan lugar en territorio catalán; y, en este sentido, el artículo 111-3 CCC que se refiere a la "Territorialidad" nos dice "1. El derecho civil de Cataluña tiene eficacia territorial, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse en cada materia y de las situaciones que deban regirse por el estatuto personal u otras normas de extraterritorialidad.", y en el supuesto de la responsabilidad extracontractual derivado de accidentes de circulación no existe excepción alguna en esta materia. E igualmente se debe tener en cuenta el artículo 111-4 CCC "Carácter de derecho común" cuando dice "Las disposiciones del presente Código constituyen el derecho común en Cataluña y se aplican supletoriamente a las demás leyes.". A lo que debemos añadir, que el artículo 10.9 del Código Civil señala que las obligaciones no contractuales se regirán por la ley del lugar donde hubiere ocurrido el hecho de que deriven, criterio de territorialidad. Y, el art. 52.1.9º de la LEC , al regular la competencia territorial en casos especiales, establece por su parte que el Tribunal competente en los juicios en que se pida indemnización de daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor es el del lugar en que se causaron los daños, independientemente de las condiciones personales de los implicados.(..) La aplicación del Código Civil de Catalunya en materia de accidentes de circulación viene reconocida por la mayoría de las Audiencias Provinciales, así podemos citar, en representación de las cuatro provincias que componen el territorio catalán, la SAP Lleida, sección 2ª de 5 de gener de 2007 , SAP de Tarragona de 17 de noviembre de 2007 , SAP de Barcelona, sección 14ª, 16 de abril de 2008, sección 11 ª de 26 de septiembre de 2006, y esta misma Sección 17ª en sentencia dictada en Rollo de Apelación 495/2008 y, SAP Girona sección 2ª de 8 de octubre 2008 , 28 de septiembre 2007 y 5 de marzo de 2007."

Y se comparte asimismo el razonamiento de la sentencia de 18-12-2009, de la Sección 11 de esta Audiencia Provincial, cuando afirma que: "...la acción contemplada en la Ley de Responsabilidad Civil, no es una acción especial o distinta de la genérica extracontractual del art. 1902 C.Civil por estar incluida en una ley especial. Se trata de la misma acción civil de la citada responsabilidad. El carácter civil se advierte, como se ha visto, en la rúbrica donde se incluye; en la remisión al régimen de responsabilidad, expresamente manifestada en el caso de daños materiales, de los arts. 1902y siguientes que hace el art. 1; en la coincidente duración del plazo, lo que no es casual sino representativo de que se trata del mismo e idéntico plazo por tratarse de la misma acción y responsabilidad. Los propios términos del art. 121-21, d, que se refieren genéricamente a las pretensiones "derivadas" de responsabilidad extracontractual, abundan en la idea y propósito de extensión a todas las pretensiones que deriven de la citada responsabilidad, con base a los arts. 1902y siguientes, que contemplan la de carácter general, o a la legislación sectorial que corresponda. De la misma manera que el art. 1968.2 del C.Civil estableció el plazo anual de prescripción , que pasó desde lo general a lo particular a la Ley de Responsabilidad de Circulación, el mismo paralelismo ha de hacerse respecto a la norma general de prescripción catalana".

La sentencia, ya citada, de la A.P. de Girona de 30/4/2008 , utiliza también el argumento de que "en casos, los que se producen con mayor frecuencia por cierto, en que se reclama frente al causante del daño y a su aseguradora, nos encontraríamos con que el primero respondería durante el plazo de tres años, mientras que la segunda, por la pretendida aplicación del art. 7, durante uno, con lo que ésta podría quedar indemne en el proceso y no el asegurado, por el juego de la prescripción asimétrica, cuando lo cierto es que se trata de una responsabilidad que se sitúa en el mismo plano, de forma que, como dice la sentencia de referencia y según se desprende del art. 73 LCS , la aseguradora responde en los mismos términos que su asegurado. Resulta evidente que la aplicación de un régimen distinto de prescripción rompería esta identidad y produciría el efecto de que la compañía de seguros, aunque liberada en el proceso por el beneficio del plazo prescriptivo corto, al margen de él y por la fuerza del contrato de seguro tendría que responder en todo caso frente a su asegurado que habría tenido que soportar el pago. Anómala y chocante situación que no hace sino abonar la tesis de la igualación de plazos, como corresponde a la identidad y unicidad de la acción , en torno al establecido en la normativa catalana."

Asumiendo los anteriores razonamientos, no debe considerarse prescrita la acción planteada frente a la aseguradora.

TERCERO. - Como motivo de apelación cuestiona la legitimación activa de la entidad LÍNEA COCHE. Con respecto a este particular, como ya se ha expuesto en ocasiones anteriores en pleitos similares al presente, no se comparte la tesis de la recurrente.

El hecho de que la actora no cobre directamente de la persona a quien presta sus servicios, esto es, a quien le facilita un vehículo de sustitución no significa que desarrolle su actividad empresarial de forma altruista, como, de hecho, no lo son ninguna de las empresas dedicadas en el mercado al alquiler de automóviles. Es cierto que LÍNEA COCHE proporciona a sus clientes un vehículo de sustitución sin cargo para ellos, pero no lo es que la expresada cesión de uso de un bien mueble obedezca a una causa gratuita. Como señala la Sección 16ª de esta Audiencia Provincial en su sentencia de 20 de enero de 2011 , cuyas argumentaciones se comparten plenamente, "lo único que ocurre es que la contraprestación que recibe el arrendador del arrendatario consiste en la cesión del crédito reparatorio que corresponde a este último, en tanto que perjudicado en un ilícito civil, contra el causante del siniestro; más concretamente, en la indemnización que corresponde al propietario del vehículo dañado por la privación temporal de la facultad de goce de ese bien mueble, lo que se traduce en el coste de un vehículo de sustitución. A tal efecto en el documento de "confirmación de alquiler" el arrendador hace saber a su cliente que sólo puede reclamar los gastos de alquiler al contrario y/o a su asegurador "si el siniestro de que se trate "fue culpa del contrario", tras lo cual el cliente de Línea Coche le hace expresa cesión de "cuantas acciones y derechos me pudieran corresponder por el alquiler del vehículo" (doc. 2 demanda)".

Por lo tanto, también en este caso la legitimación activa de la actora deriva de la cesión de derechos y acciones operada en su favor por la Sra. Ascension .

CUARTO .- Como se ha indicado, la demandada apelante viene a cuestionar la acreditación de la necesidad de disponer de un vehículo de sustitución por parte de la Sra. Ascension .

Nuevamente en este punto se han de compartir también las conclusiones a las que llega la juez a quo. Así, sin perjuicio de considerar acreditada dicha necesidad tal y como se razona en la resolución recurrida, se estima que la alegación de la recurrente no puede prosperar toda vez que la obligación de reparar todo el daño causado, inherente a la declaración de responsabilidad, comprende la obligación de reponer las cosas al estado en que se encontraban antes de acontecer el siniestro del que se deriva la responsabilidad y de paliar o minimizar, en lo posible, sus consecuencias negativas. Ahora bien, en todo caso, no siendo discutido que la Sra. Ascension disponía normalmente del vehículo que resultó afectado por el accidente y cuya reparación determinó la necesidad de su inmovilización durante su estancia en el taller, cabe presumir la necesidad de un vehículo de sustitución que reemplazara durante esos días al vehículo propio para que el perjudicado pudiera desarrollar las mismas actividades a las que normalmente destinaba el automóvil de su propiedad , sin requerirse que se precisen los concretos usos que realizaba y sin que ello dependa del destino doméstico y/o industrial a que viniera afectado el vehículo siniestrado. En este mismo sentido se pronuncia la sentencia de la Sección 16ª de esta Audiencia, antes citada, cuando señala que "la mera titularidad de un vehículo de motor particular implica una facultad indiscriminada de goce del mismo por parte del titular o de quien éste designe, cuya privación ilegítima constituye por sí misma un perjuicio resarcible, aunque el turismo en cuestión no resulte imprescindible para el desarrollo de la vida diaria de su propietario, ya que se trata de un bien de primera necesidad de uso masivo, particularmente apto para satisfacer el derecho de libertad deambulatoria de las personas físicas".

QUINTO. - En último término se viene a sostener también excepción de pluspetición en relación con diversos conceptos.

En lo relativo al tiempo de permanencia en el taller de reparación y la relación de causalidad con el siniestro debemos señalar que coincidimos con la juez a quo en que, de la propia pericial aportada a instancia de la actora, resulta probado que una de las finalidades por las que el vehículo de la Sra. Ascension hubo de acudir al taller reparador fue, precisamente, la de ser reparado de los daños que se le habían causado en el accidente que da origen a las presentes actuaciones. Ahora bien, es cierto que esa no fue la única finalidad pues, con ocasión de esa reparación, también el vehículo fue sometido a una revisión técnica, hecho este que fue admitido por la actora quien, promediando las horas de trabajo que se invirtieron en esa reparación, asume que ello supone la reducción del precio de una jornada de alquiler del vehículo de sustitución, por cuanto esta jornada no traería causa del accidente de autos. Por lo tanto, sólo en este punto se debe acoger la alegación de pluspetición de modo que la suma a conceder por precio del alquiler sería de 840.-euros, esto es 12 días a razón de 70.-euro cada uno, importe diario que se estima ajustado a los precios de mercado sin que la demandada haya acreditado una cantidad alternativa.

La pluspetición no puede acogerse en relación con los gastos de seguro o con el cargo único de 50 euros como gasto de "entrega/recogida" del turismo, no concurriendo motivo alguno que justifique dicha deducción. Tampoco pueden estimarse la pretensión de la recurrente en orden a la exclusión del IVA puesto que la repercusión de este impuesto, como se ha indicado en otras muchas resoluciones de esta Audiencia, obedece simplemente a que, por imperativo legal, la prestadora del servicio debe emitir la correspondiente factura con ese recargo.

Por lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto en el único sentido de reducir la indemnización a conceder en concepto del precio del alquiler del vehículo de sustitución a la suma de 1.100.-euros (resultante de deducir 70 euros correspondientes a una jornada de alquiler más su IVA correspondiente)y confirmar los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, a excepción del relativo a las costas respecto a las que no cabe efectuar expresa imposición.

SEXTO. - Dada la estimación parcial del recurso no ha lugar a efectuar tampoco expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada, debiendo señalarse, además, que concurren dudas de derecho derivadas de los criterios contradictorios que , como se ha indicado, mantienen las diversas Secciones integradas en esta Audiencia Provincial; todo ello por aplicación de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de ALLIANZ SEGUROS contra la Sentencia dictada en fecha de 25 de noviembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Barcelona en autos de Juicio Verbal número 574/2010, de los que el presente rollo dimana, y REVOCAR PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de fijar en 1.100.-euros la cantidad que la demandada debe abonar a la actora, CONFIRMANDO el pronunciamiento relativo a la condena de intereses y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en primera instancia ni tampoco de las causadas en esta alzada.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así, por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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