Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 219/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 516/2012 de 24 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 219/2013
Núm. Cendoj: 28079370132013100108
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00219/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DEMADRID
Sección13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 4008729 /2012
Rollo:RECURSO DE APELACION 516 /2012
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1983 /2007
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MADRID
De: RURALMANIA PROYECTOS S.L.
Procurador: FERNANDO MARIA GARCIA SEVILLA
Contra: P ARMIÑANA PROMOCIONES INMOBILIARIAS SL
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
SENTENCIA
En MADRID, a veinticuatro de mayo de dos mil trece. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante RURALMANÍA PROYECTOS, S.L., representado por el Procurador D. Fernando María García Sevilla y asistido del Letrado D. Ricardo Peña Granados, y de otra, como demandado-apelado P. ARMIÑANA PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L., no comparecidos en esta instancia.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1, de Madrid, en fecha 24 de marzo de 2011 , se dictó resolución, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimo en parte la demanda interpuesta por el Procurador SR. GARCÍA SEVILLA en nombre y representación de RURALMANIA PROYECTOS, S.A. contra P. ARMIÑANA PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L. declaro haber lugar parcialmente a la misma y en su virtud condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 26.444,33 euros. Todo ello sin hacer expresa condena en costas.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 7 de junio de 2012, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 22 de mayo de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la apelante Ruralmanía Proyectos S.A., actora en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la ilma. Sra. Magistrada Juez de 1ª instancia. nº 1 de Madrid con fecha 24 de marzo de 2.011 , estimatoria parcialmente de la demanda interpuesta por la referida actora contra la demandada P. Armiñana Promociones Inmobiliarias S.L., por los motivos que luego se expondrán.
SEGUNDO.- Muy sucintamente en la demanda iniciadora del procedimiento, la actora, tras exponer que con fecha 22 de abril de 2.004 había suscrito contrato de arrendamiento del local sito en la c/ Viriato nº 25 de Madrid, propiedad entonces de la mercantil Patrimonial Villar Ponz S.L., para destinarlo a restaurante, local que el 23 de marzo de 2.006 vendió la citada entidad a la demandada; y que, como consecuencia de la aparición de importantes filtraciones de agua, que a pesar de las reclamaciones no fueron reparadas por la demandada, provocaron la caída del negocio, teniendo finalmente el 27 de marzo de 2.007 que resolver el contrato, interesaba la condena de la demanda al pago de la cantidad total de 1.169.032,61 euros, como indemnización de daños derivados de la resolución del contrato.
También en esencia, la demandada se opuso alegando que el cese de la actividad de la actora no fue debido a ningún incumplimiento contractual por su parte, ni le eran imputables las filtraciones de agua en el local, sino a estrictas causas económicas dadas las perdidas sufridas por la actora desde el primer año de explotación del negocio que además nunca acondicionó a las exigencias administrativas, habiendo padecido tres expedientes sancionatorios instruidos por el Ayuntamiento de Madrid, y en todo caso alegaba que no había probado ninguno de los conceptos que por daño emergente o lucro cesante reclamaba.
La Juzgadora de instancia, tras rechazar algunos conceptos reclamados tanto por daño emergente como por lucro cesante, acogió en parte la demanda y condenó a la demandada al pago de la cantidad de 26.444, 33 euros.
TERCERO.- En el primero de los motivosde su recurso la apelante denuncia error en la apreciación de las pruebas, porque contrariamente a lo que afirma la Juzgadora de instancia: 1) Si que resultan acreditados la existencia de daños estructurales por filtraciones de agua que además afectaron a la instalación de aire acondicionado del local arrendado como resulta de las periciales emitidas por D. Alberto y Dª Debora (documentos n º 13 y 14 de la demanda), del Acta Notarial en el momento de la devolución del local (documento n º 33), y de otro dictamen pericial de D. Alberto emitido en dicho momento (documento nº 34); y así también resultó acreditado, que fueron comunicados a la arrendadora y a su administradora (documentos 19 a 25); 2) Respecto de la falta de ratificación del peritaje emitido por el Gabinete Fiscal y Financiero García Bosch y Asociados (aportado como documento nº 41 con la demanda) afirma, que no se le puede privar de su carácter probatorio, porque ni la demandada, ni el Juzgado, consideraron nunca necesaria, ni solicitaron la presencia del referido perito al acto del juicio oral, pero ello no impidió a la demandada contrastarlo; es mas, añade, en el Informe Económico emitido por D.ª Leonor a instancias de la demandada (documento nº 4 de la contestación), y por el Auditor de Cuentas D. Desiderio (documento nº 5 de la contestación), ambos parten para su análisis de las cuentas contenidas en el cuestionado informe.
En el segundo de los motivosdenuncia incongruencia interna ya que la sentencia contiene afirmaciones contradictorias: 1) Respecto de los daños estructurales, porque, en primer lugar, dice la sentencia que 'no ha quedado suficientemente acreditado que existan daños estructurales', y sin embargo, en el F.º J.º Segundo, admite como hechos probados la existencia de tales daños cuando dice que 'en el año 2.005 se produjeron las primeras humedades y en el 2.006 la actora comunicó la existencia de filtraciones', asi también en el F.º J.º Tercero cuando afirma que 'la causa de las humedades era debida a la existencia de tejas rotas e inexistencia de impermeabilidad'; y en segundo lugar, porque la sentencia dice que 'el arrendatario no lo puso en conocimiento de la arrendadora', y luego en el F.º J.º Tercero dice que 'se requirió en varias ocasiones de la demandada que procediera a la reparación de las mismas'. 2) Respecto de los daños y perjuicios, en primer lugar, porque que aunque la Juzgadora de instancia reconoció que hubo lucro cesante y daño emergente, desestimó el 80% de la indemnización solicitada por ambos conceptos; y en segundo lugar, porque la sentencia incurre en incongruencia ya que de una parte entiende acreditadas las filtraciones, así como que su arreglo corresponde al arrendador, que este incurrió en incumplimiento al no hacerlo, y que por ello la arrendataria procedió a resolver el contrato; y sin embargo, solo reconoce que los daños y perjuicios ascendieron a 26.44,33 euros en lugar de 1.169.032,71 euros que fueron los pedidos.
En el tercerodenuncia la infracción de los arts. 1.543 y sgts. del C.C ., porque la arrendataria, después de comunicar a la arrendadora y a su administrador la situación de la finca y la necesidad de repararla sin obtener una respuesta favorable, procedió conforme a lo dispuesto en los arts. 1.556 del C.C. en relación con el 27.3,a) de la L.A.U . resolviendo el contrato, y por ello estaba facultada para pedir la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, que por analogía con lo dispuesto en el art. 56 de la L.A.U . (se supone que del 64, porque no lo precisa) según el cual, 'si el arrendatario abandona el arrendamiento antes de su terminación deberá indemnizar al arrendador en las rentas correspondientes a lo que falta por cumplir', debería ascender al importe de las rentas por pagar hasta la finalización del contrato.
CUARTO.- Como es de ver, todos los motivos del recurso, se centran en denunciar la insuficiencia de la indemnización, bien porque según la apelante la Juzgadora de instancia apreció erróneamente las pruebas, bien por incongruencia interna de la sentencia, bien por infracción de la normativa legal.
Por ello y para resolverlos conjuntamente, dada su íntima relación, conviene precisar:
1º) Que aunque el recurso de apelación es un recurso de carácter ordinario, por lo que, a través del mismo, se pueden resolver tanto las cuestiones de hecho como de derecho a modo de un novum iudicium (entre otras, SSTC 194/19 de 29 de noviembre de 1990 , 21/1993 de 18 de enero de 1993 ; y 152/1998, de 13 de julio de 1998 ), pudiendo en consecuencia el Tribunal de apelación valorar nuevamente las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez a quo, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez 'a quo' por el criterio personal e interesado de la parte recurrente ( SS.T.S. 18 marzo y 7 noviembre 94 , 19 diciembre 96 , 9 junio y 31 diciembre 98 , S.T.S. de 29 de julio de 2.002 y 7 de julio de 2.004 también entre otras muchas).
2º) Que la congruencia comporta una correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos', y que 'la congruencia hace referencia a la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial -no entre sus fundamentos- y las pretensiones oportunamente deducidas en la demanda, exista la máxima concordancia y relación........sin que pueda apoyarse la alegada incongruencia en la fundamentación del referido fallo ( SS.T.S. por ejemplo de 5 de junio de 1989 y 25 de septiembre de 2.002 ). No obstante el T.S. también ha sostenido, que 'la incongruencia internapuede tener lugar por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -'ratio decidendi'- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos, pero que para que se produzca esta segunda modalidad de incongruencia interna (que es realmente a la que hace referencia el motivo) será preciso que la contradicción sea clara e incuestionable, pues en otro caso simplemente prevalece el fallo, sin perjuicio de que la oscuridad en el razonamiento pueda servir de sustento a otro vicio de la sentencia distinto de la incongruencia ( S.T.S. 18 diciembre 2.003 ).
3º) Que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del Juzgador de instancia, de manera que, si bien las partes, en virtud el principio dispositivo y de rogación, pueden aportar las pruebas que estimen pertinentes, la valoración de las mismas es competencia exclusiva de los Tribunales, y no resulta obligado a los Jueces y Tribunales de instancia examinar pormenorizadamente todas las pruebas, pues la valoración no exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga, con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios.
4º) Finalmente, que no se entiende muy bien la razón por la que se invoca para la fijación del importe del lucro cesante el art. 56 de la L.A.U . del 64, cuando el contrato es de arrendamiento de local, o lo que es lo mismo para uso distinto del de vivienda, y se rige en consecuencia por la voluntad de las partes, en su defecto por lo dispuesto en el Titulo III de la L.A.U. del 94, y supletoriamente por el C.C.
QUINTO.- Efectuadas estas consideraciones y partiendo del hecho de la validez de la resolución del contrato unilateralmente declarada por la arrendataria apelante el 27 de marzo de 2.007, ya que la indemnización pedida en el suplico de la demanda se hacia derivar de la misma, y la sentencia de instancia, al concederla, aunque fuera parcialmente, no ha sido recurrida por la demandada arrendadora, siendo por tanto firme la resolución en cuanto a la causa que la motivó (incumplimiento por la arrendadora de su obligación de hacer las reparaciones necesarias para conservar la cosa en estado de servir al uso a que fue destinada art. 1.554.2 del C.C .), la cuestión a resolver en este recurso se centra en determinar solamente cual deba ser el importe de la misma.
Por lo que se refiere a la existencia de daños estructurales por filtraciones de agua que, según la apelante, afectaron además a la instalación de aire acondicionado en el local arrendado, resulta plenamente acreditado que ya en el año 2.005 se produjeron las primeras humedades en el local debido a las filtraciones de agua de la cubierta, pero no es hasta junio de 2.006 cuando por vez primera la arrendataria lo comunica a la arrendadora, hechos que la misma sentencia recurrida reconoce en el F.º J.º segundo, en el inicio del F.º J.º tercero, y que esta Sala comparte. Pero dichas afirmaciones, no son contradictorias con las efectuadas en el F.º J.º cuarto cuando dice que 'no queda sin embargo suficientemente acreditado que existan daños estructurales en el local, ni el tema del aire acondicionado, defectos estos que por otra parte la actora no puso en conocimiento de la arrendadora', porque una cosa son los daños por humedad procedentes de filtraciones, y otra distinta que tales daños deban ser calificados como estructurales en lugar de daños que 'afectan a la habitabilidad por estanqueidad en el interior del local', como es el caso, (conforme a lo dispuesto en el art. 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación ). Y tampoco es incompatible, sino todo lo contrario, y así también lo declara la sentencia recurrida en su F.º J.º Tercero in fine, con la obligación que el art. 1.554.2 del C.C ., impone a la arrendadora de efectuar las reparaciones necesarias para conservar el local en el estado de servir al uso al que se le destinó (restaurante), si bien con la precisión, que esta Sala también comparte, de que por lo que se refiere a los daños relativos en la instalación de aire acondicionado, estos, no fueron comunicados junto con los demás en los efectuados entre los meses de junio a octubre de 2.006 (documentos 19 a 25 de la demanda).
Otra cosa es, que acreditada la existencia de daños por filtraciones de agua, estos deban ser indemnizados en el importe solicitado por la actora. Ciertamente que la falta de ratificación del peritaje emitido por el Gabinete Fiscal y Financiero García Bosch y Asociados sobre las consecuencias económicas del cierre del restaurante (aportado como documento nº 41 con la demanda) no le priva de carácter probatorio, porque es verdad que el art. 347 de la L.E.C . cuando afirma que 'los peritos tendrán en el juicio o en la vista la intervención solicitada por las partes, que el tribunal admita' deja en manos de estas su intervención, no siendo por tanto requisito para la validez del informe que este comparezca en juicio para la ratificación de su dictamen, pero ello no impone a los Juzgadores de instancia que tales dictámenes deban ser acogidos de forma tasada, porque se infringiría el art. 348 de la misma Ley que opta por la valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la sana critica, y porque es doctrina reiterada del T.S. que los Tribunales no están obligados a someterse a las decisiones de los dictámenes periciales, y de concurrir varios, pueden atender al que se presente más completo, definidor y más objetivo para resolver la contienda, y que sólo procede revisar en casación la valoración de la prueba pericial que realice la Sala 'a quo', y no propiamente dicha prueba, cuando las conclusiones obtenidas se presentan ilógicas, resultan dispares o totalmente alejadas de lo discutido en el pleito, incoherentes entre sí o se prescinde por completo del proceso deductivo correspondiente a un razonar medio, ( SS. T.S. 8 febrero 02 , 30 noviembre 04 , 9 febrero 06 y 26 enero 012 entre otras muy numerosas).
Sentada la anterior precisión, resta solo por determinar cual deba ser el importe de la indemnización pedida.
El art. 1.556 del C.C . dispone que 'Si el arrendador o el arrendatario no cumplieren las obligaciones expresadas en los artículos anteriores, podrán pedir la rescisión del contrato y la indemnización de daños y perjuicios, o solo esto ultimo dejando el contrato subsistente' en línea con lo dispuesto en el genérico art. 1.124 del mismo Código para los contratos que contienen obligaciones reciprocas, como el del caso de autos.
La hoy apelante pedía:
1º) Por la perdida de las inversiones de obra, decoración y equipamiento realizadas en el local 79.267,38 euros; pero la sentencia rechazó dicha petición porque tal inversión la disfrutó la actora durante los tres años que explotó el local y pudo al resolver el contrato retirarlas. La apelante insiste en que así se desprende del documento nº 41 (Informe económico del Gabinete Fiscal y Financiero García Bosch y Asociados) pero en dicho informe solo se dice que se ha tomado como documentación base para la elaboración del informe la contabilidad de la compañía en los años 2.004, 2.005 y 2.006, pero no se aporta dicha contabilidad. Podíamos pensar que la inversión realizada se hizo contando con que el arrendamiento durara, según lo pactado, al menos 10 años, prorrogables por otros 5 mas, pero como adelanta la Juzgadora de instancia para desestimar dicha petición, no solo este se disfrutó durante tres años y parte del mismo pudo retirarse por la arrendataria al resolver el contrato, sino que, esencialmente, añadimos nosotros, la actora-apelante, no acreditó en ningún momento las referidas inversiones mediante la aportación de las correspondientes facturas de compra del mobiliario y equipamiento, o de la ejecución de las obras en el local para acondicionarlo conforme su destino, siendo doctrina reiterada del T.S. que el art. 1.100 del C.C . exige que estos se prueben cumplidamente ( SS.T.S. 29 septiembre 94 y 8 mayo 08 ).
2º) Por las indemnizaciones por despidos laborales de sus empleados la cantidad de 11.307 euros; que la sentencia igualmente rechaza por entender que el citado documento nº 41 (Informe económico del Gabinete Fiscal y Financiero García Bosch y Asociados) no es prueba suficiente de ellas, y porque no se acedita tampoco que tales despidos se deban a los incumplimientos de la demandada y no a la situación de pérdidas que venía padeciendo la explotación. La Sala comparte también dichos argumentos, porque, aunque el repetido informe económico recoge pormenorizadamente el importe de cada una de las indemnizaciones, y tras la audiencia previa, se libraron exhortos a los Juzgados de los Social que conocieron de las reclamaciones laborales, en ninguno de los cumplimentados obra la causa de extinción de los contratos y además el trabajador D. David Delgado declaró que salvo él y otro, el resto de los trabajadores fueron despedidos entre finales del 2.005 y principios de 2.006, antes por tanto de la fecha de resolución del contrato que se produjo en el 2.007.
3º) 9.616 euros por devolución de la fianza, a la que accede la sentencia.
4º) Por inversiones publicitarias y del nombre comercial 30.000 euros, que la sentencia rechaza por considerar que es un gasto destinado a dar a conocer el negocio, no un daño directamente causado por la demandada por incumplimiento de alguna de sus obligaciones, criterio que se comparte plenamente. Pero es que además la actora solo acompañó como documento nº 40 con su demanda dos contratos suscritos con la COPE de 28 de noviembre 2.005 y 23 de enero de 2.006 cuyo importe total asciende solo a 23.780 euros y no a los 30.000 euros pedidos
5º) Por lucro cesante la actora hoy apelante pedía: en primer lugar, 6.010,12 euros correspondientes a las rentas de cada uno de los 7 meses transcurridos desde el de septiembre de 2.006 al de marzo de 2.007 en los que no pudo disponer del local; en segundo lugar, otros 130.865, 76 euros correspondientes a la diferencia de facturación entre los años 2.005 a 2.006 según el calculo efectuado por el citado Gabinete Fiscal y Financiero García Bosch y Asociados; y en tercer lugar, 865.904,99 euros correspondientes al importe de las rentas mensuales que hubiera tenido que pagar durante los doce años que restaban de vigencia del contrato.
La Juzgadora de instancia, tras referirse a la doctrina que el T.S. ha sostenido reiteradamente en torno al lucro cesante, y precisar que las rentas correspondientes a los meses de septiembre 2.006 a marzo 2.007 no eran lucro cesante sino en todo caso daño emergente por no corresponderse a una expectativa de beneficio sino a un gasto, acogió en parte esta sola petición, si bien reduciéndola al 40%, equivalente a la cantidad de 16.828,13 euros (40% de 6.010,12 euros por 7 meses), y rechazó el resto de los conceptos por estar solo respaldadas por el repetido dictamen del mencionado Gabinete.
Este Tribunal comparte sus argumentos en lo que atañe a las dos ultimas partidas (130.865, 76 euros por la diferencia de facturación entre los años 2.005 a 2.006, y 865.904,99 euros por el importe de las rentas mensuales que hubiera tenido que pagar durante los doce años que restaban de vigencia del contrato), pero no así por la primera.
Para rechazar las dos ultimas partidas, añadimos por nuestra parte, que la apelante no ha aportado ningún argumento nuevo que ponga en evidencia la equivocación de la Juzgadora de instancia, y que, al margen de que el Dictamen de García Bosch Asociados solo se sustenta en la contabilidad de la actora, contabilidad que además no se aportó a los autos; la demandada, por su parte, aportó con su contestación un primer Informe-Dictamen suscrito por la economista D.ª Leonor (documento nº 4 de la misma) en el que se ponía de manifiesto, que el restaurante, durante todo el tiempo que permaneció abierto, generó perdidas, informe que tomó como base la documentación contable aportada por la actora en los años 2.003 y 2.004 de la que así resulta;, y además hace referencia a la imposibilidad contrastar los ingresos que según el Gabinete Fiscal y Financiero García Bosch y Asociados dice obtuvo la actora durante el año 2.005 por falta de presentación de las cuentas correspondientes a dicho año y al siguiente año 2.006, para finalmente exponer que tampoco puede hablarse de lucro cesante cuando la sociedad sufrió perdidas continuadas; y aportó también un segundo Informe emitido por el auditor D. Desiderio (documento nº 5 de la contestación) que reitera las anteriores conclusiones.
Sin embargo, este Tribunal entiende que resulta procedente la petición de condena de la demandada al pago de la cantidad de la totalidad de las rentas que abonó a la arrendadora durante los siete meses que el local permaneció cerrado por su citado incumplimiento. Según el art. 30 de la L.A.U . 'Lo dispuesto en los arts. 21 , 22 , 23 y 26 de esta Ley será también aplicable a los arrendamientos que regula el presente Titulo' y el art. 26 autoriza expresamente a suspender la obligación de pago de la renta durante la ejecución de las obras de conservación que impidan consecuentemente el uso del local, de forma que habiendo satisfecho la arrendataria la totalidad de las mismas durante los siete meses que el local permaneció cerrado (septiembre 2.006 a marzo 2.007) debe condenarse a la demandada a devolver la totalidad su importe que asciende a la cantidad de 42.070,84 (6.010,12 euros por siete meses), que sumada al importe de la fianza arroja una cifra final de 51.686,84 euros
Por todo ello procede estimar parcialmente el recurso.
SEXTO.- Por disposición del art. 398 de la L.E.C . no procede hacer especial imposición de las costas causadas por este recurso a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Fernando María García Sevilla en nombre y representación de Ruralmanía Proyectos S.A. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia. nº 1 de Madrid con fecha 24 de marzo de 2.011 , de la que el presente Rollo dimana, debemos condenar y condenamos a la demandada P. Armiñana Promociones Inmobiliarias S.L. al pago de la cantidad de 51.686,84 euros, mas los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de esta sentencia, sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas por este recurso a ninguna de las partes.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 516/12 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
