Sentencia Civil Nº 219/20...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 219/2013, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 624/2013 de 19 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2013

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: URIARTE CODON, ANER

Nº de sentencia: 219/2013

Núm. Cendoj: 48020470022013100137


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

BILBAO (BIZKAIA)

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016688

FAX: 94-4016969

NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-09/015021

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.47.1-2009/0015021

Procedimiento / Prozedura: Inc.concur. 181 / Konkurts. intzid. 181 624/2013 - N

Descripción de la pieza/Pieza: Incidente concursal oposición a aprobación rendición cuentas / Konkurtso-intzidentea: kontu- ematea onartzeari aurka egitea

Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abrev./Konkurtso labur 351/2009

Deudor / Zorduna: LABRUYGAL S.L., GAZTELEKU 2000 S.L. Y PARKASUAN S.L.

Abogado / Abokatua:

Procurador / Prokuradorea: JOSÉ MANUEL LÒPEZ MARTÌNEZ

S E N T E N C I A Nº 219/2013

En Bilbao (Bizkaia), a diecinueve de setiembre de dos mil trece.

Aner Uriarte Codón, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, ha visto los presentes autos incidentales nº 624/2013, derivados del Concurso Voluntario 351/2009, instados por la entidad SANITAS RESIDENCIAL PAÍS VASCO SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paula Basterreche Arcocha; frente a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la entidad Labruygal SA y Gazteleku 2000 SL, y frente a las propias entidades LABRUYGAL SA y GAZTELEKU 2000 SL, sobre oposición a rendición de cuentas, y los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La entidad Labruygal SA fue declarada en concurso mediante auto dictado en fecha 6 de mayo de 2.009junto con las entidades Gazteleku 2.000 SL, y Parkasua SL; designándose administración concursal y personándose distintos acreedores. La administración concursal, practicadas todas las actuaciones oportunas, procedió a rendir cuentas.

SEGUNDO.-La entidad Sanitas Residencial País Vasco SA presentó el pasado 28 de junio de 2.013 demanda oponiéndose a la rendición de cuentas de la Administración Concursal, y en la que se solicitaba que se ordenare a la misma que presente nueva rendición de cuentas subsanando los defectos alegados.

TERCERO.-En providencia de 3 de julio de 2.013, se admitió a trámite el incidente, dando traslado a la administración concursal y concursada, para que se opusieran en su caso. La administración concursal presentó escrito de contestación el 22 de julio de 2.013, sin que lo haya hecho la concursada.

CUARTO.-El 23 de julio de 2.013 se dictó diligencia de ordenación en la cual quedaban los autos vistos para dictar sentencia, sin celebración de vista, y sin que fuera recurrida por las partes.


1.- Las entidades Gazteleku 2.000 SL, Labruygal SL, y Parkasua SL fueron declaradas en concurso mediante auto dictado el 6 de mayo de 2.009.

2.- La administración concursal no ejercita acción de reintegración frente a D. Urbano y la entidad Redama Construcciones SL, al considerar que generarían gastos sin previsión de incremento patrimonial; y rinde cuentas de los pagos realizados.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora se opone a la rendición de cuentas presentada, alegando que no consta ejercitada una acción de reintegración frente a D. Urbano y la entidad Redama Construcciones SL (mencionada en informe de la administración concursal); a la par que solicita una aclaración de las cuestiones suscitadas en escrito presentado en fecha 17 de junio de 2.013 (que no se acompaña a la demanda). La administración concursal se opone a lo deducido de contrario, alegando que los posibles demandados indicados se encuentran en paradero desconocido o en insolvencia, sin necesidad de afrontar gastos para reclamar cantidades de dudoso cobro. Asimismo, aclara, respecto a Labruygal SL los pagos hechos a los acreedores por importe global de 288.156,56 euros; la entrega de un cheque el 8 de setiembre de 2009 a quien fue administrador social, por importe de 2.890 euros para atender gastos corrientes de la empresa; y los ingresos recibidos de dos vehículos tras descontar lo adeudado en concepto de impuesto de circulación. Por lo que respecta a Gazteleku 2000 SL relaciona los pagos hechos a las fincas con garantía hipotecaria, refleja el descuento de 2.402 euros por la fianza del arrendamiento de sus oficinas; y pone de manifiesto el error de 200 euros en relación a la cantidad abonada por Dña. María Esther .

SEGUNDO.-Se plantea, de esta forma, una impugnación de las cuentas presentadas por la administración concursal, al amparo delartículo 181 LECO. El mismo dispone que ' Se incluirá una completa rendición de cuentas, que justificará cumplidamente la utilización que se haya hecho de las facultades de administración conferidas, en todos los informes de la administración concursal previos al auto de conclusión del concurso. Igualmente se informará en ellos del resultado y saldo final de las operaciones realizadas, solicitando la aprobación de las mismas. Tanto el deudor como los acreedores podrán formular oposición razonada a la aprobación de las cuentas en el plazo de 15 días a que se refiere el apartado 2 del artículo 176. Si no se formulase oposición, el juez, en el auto de conclusión del concurso, las declarará aprobadas. Si hubiese oposición, la sustanciará por los trámites del incidente concursal y la resolverá con carácter previo en la sentencia, que también resolverá sobre la conclusión del concurso. Si hubiese oposición a la aprobación de las cuentas y también a la conclusión del concurso, ambas se sustanciarán en el mismo incidente y se resolverán en la misma sentencia, sin perjuicio de llevar testimonio de ésta a la sección segunda. La aprobación o la desaprobación de las cuentas no prejuzga la procedencia o improcedencia de la acción de responsabilidad de los administradores concursales, pero la desaprobación comportará su inhabilitación temporal para ser nombrados en otros concursos durante un período que determinará el juez en la sentencia de desaprobación y que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a dos años'.

Precepto legal interpretado por la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Jaén de fecha 10 de abril de 2.012 cuando señala que ' la rendición de cuentas debe justificar cumplidamente la utilización que se haya hecho de las facultades de administración conferidas; e informar del resultado de las operaciones realizadas, debiendo limitarse la sentencia a aprobar o desaprobar las cuentas, y todo lo demás es cuestión de incidente concursal por pagos de créditos a la masa, y en su caso, acción de responsabilidad contra los administradores'. Se apoya, para ello, en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de mayo de 2.011 cuando indica que 'parece evidente que el procedimiento de rendición de cuentas no tiene como objeto 'ajustar las cuentas' a la administración concursal, esto es, exigirle explicaciones o responsabilidades por sus actos sino algo mucho más limitado y prosaico: la rendición de cuentas es un simple procedimiento dirigido a esclarecer el destino de los fondos ajenos que la administración concursal haya gestionado durante el concurso. De esta forma es posible que se hayan realizado pagos indebidos (incluso a los propios administradores) pero esto no afecta a la rendición de cuentas sino que en todo caso podrá ser objeto de responsabilidad del administrador. Es decir, si la administración concursal refleja fielmente en su rendición de cuentas la labor realizada, las cuentas siguen estando bien pues reflejan la labor realizada por la administración concursal. Cuestión diferente será que la administración concursal haya realizado mal su labor lo que afectará a su responsabilidad no a la rendición de cuentas'.En esta misma línea, la sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia de fecha 16 de marzo de 2.012 , la cual delimita el contenido de las pretensiones de impugnación de cuentas a lo específicamente previsto en el artículo 181 LECO (aprobación o desaprobación, con inhabilitación del administrador concursal), sin que pueda pretenderse la condena de la parte demandada a abonar el crédito contra la masa impagado por no haber razón jurídica para ello, ni proceda una reordenación de pagos (si bien, el argumento esgrimido en tal resolución es que no se solicita de manera expresa y no consta el dato de los vencimientos).

En el presente caso, el administrador concursal refleja en las cuentas su actuación, aclara las dudas planteadas, y justifica el no ejercicio de la acción de reintegración; sin que se pongan de manifiesto argumentos de contrario, que permitan, siquiera, valorar una realidad diferente. En consecuencia, debe entenderse que en la rendición se refleja lo que realmente ha ocurrido en el concurso, con un error de 200 euros insignificante, que también se aclara; por lo que procede desestimar la impugnación, y aprobar las cuentas indicadas.

TERCERO.- Por último, se ha solicitado la conclusión del concurso por inexistencia de masa; sin que ninguna de las partes se haya opuesto a la misma, expresamente, sin que la falta de ejercicio de la indicada acción de reintegración obste a ello. De esta forma, concurren en el presente caso las condiciones previstas en el artículo 176 LECO para declarar la conclusión del concurso por la insuficiencia de bienes y derechos del concursado ni de terceros responsables con los que satisfacer íntegramente a los acreedores, por cuanto:

1º) Así se desprende del informe favorable en este sentido de la administración concursal, en el que se afirma que tampoco existen acciones viables de reintegración de la masa activa, ni posibilidad del ejercicio de acciones de responsabilidad de terceros.

2º) Se ha dado traslado a las partes personadas del informe de la administración concursal, abriéndoles un plazo de audiencia de quince días para poder oponerse a la declaración de conclusión, habiendo transcurrido el plazo sin que ninguna de ellas se haya opuesto específicamente al respecto,

3º) La administración concursal no se pronuncia sobre la sección de calificación y no se encuentran pendientes de resolución demandas de reintegración de la masa activa o de responsabilidad de terceros.

Por todo lo expuesto, procede la declaración de conclusión del concurso que propone la administración concursal con todos los pronunciamientos que la propia ley en sus artículos 177 y 178 y concordantes anuda a dicha declaración. Así, el deudor quedará responsable del pago de los créditos restantes. Los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso. Para tales ejecuciones, la inclusión de su crédito en la lista definitiva de acreedores se equipara a una sentencia de condena firme. Por otra parte, ha de comunicarse esta resolución a todos aquellos órganos judiciales y administrativos a los que, conforme a lo dispuesto en el artículo 55 de la LC se ordenó la suspensión de los procedimientos de ejecución contra el patrimonio del deudor, a fin de que procedan, en su caso, al archivo definitivo de las mismas.

Finalmente, la disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 3/2009 , de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica, permite acordar el carácter gratuito de la publicación de esta resolución en el Boletín Oficial del Estado por insuficiencia de bienes y derechos del concursado o de la masa activa, en aquellos concursos que se encuentren en trámite a su entrada en vigor. Concurren en este caso las circunstancias expresadas, por lo que procede acordar que el anuncio de esta resolución se realice de forma gratuita.

CUARTO.-Vista la desestimación de la demanda, de conformidad con los artículos 196 LECO y 394 LEC , se imponen las costas a la parte actora.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1.- DESESTIMAR la demanda presentada por la entidad SANITAS RESIDENCIAL PAÍS VASCO SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paula Basterreche Arcocha; frente a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la entidad Labruygal SA y Gazteleku 2000 SL, y frente a las propias entidades LABRUYGAL SA y GAZTELEKU 2000 SL.

2.- Se imponen las costas a la parte actora.

3.- Se declara concluso el procedimiento concursal de las entidades GAZTELEKU 2.000 SL, LABRUYGAL SL, y PARKASUA SL, con nº 351/09, referente al deudor por inexistencia de bienes y derechos con que satisfacer a los acreedores y se acuerda el archivo de las actuaciones.

4.- Se acuerda el cese de las limitaciones de administración y disposición del deudor que estuvieren subsistentes.

5.- Se declara que el deudor queda responsable del pago de los créditos de sus acreedores, que podrán iniciar ejecuciones singulares en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o se declare nuevo concurso. Para ello, la inclusión de su crédito en la lista definitiva de acreedores, se equiparará a una sentencia de condena firme.

6.- Anúnciese la resolución en el Boletín Oficial del Estado. La publicación en el Boletín Oficial del Estado tendrá carácter gratuito por insuficiencia de bienes y derechos del concursado y de la masa activa.

7.- Si dentro del plazo de CINCO AÑOS aparecieren nuevos bienes o derechos del deudor, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 179 y siguientes LECO.

8.- Comuníquese la conclusión del concurso a los órganos judiciales y administrativos a los que se ordenó la suspensión de los procedimientos de ejecución contra el patrimonio del deudor, a fin de que procedan, en su caso, a su archivo definitivo.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 2755 0000 54 0624 13, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a 19 de septiembre de 2.013.


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