Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 219/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 383/2013 de 10 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORON, JUAN
Nº de sentencia: 219/2014
Núm. Cendoj: 04013370022014100453
Encabezamiento
SENTENCIA 219
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON
MAGISTRADOS
D. RAFAEL GARCIA LARAÑA
Dª ANA DE PEDRO PUERTAS
En la ciudad de Almería a 10 de octubre de 2014.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 383 de 2013los autos procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería seguidos con el nº 192 de 2012 sobre reclamación de cantidad por responsabilidad del administrador entre partes, de una como actora la mercantil 'RUIZ ORTEGOSL'y, de otra como demandada D. Mariano , cuyas demás circunstancias constan en la sentencia apelada, la primera representada por la Procuradora Dña. Rosa Vicente Zapata y dirigida por el Letrado D. Ángel Barranco Luque y la segunda representada por el Procurador D. Juan Barón Carretero y dirigidas por el Letrado D. José Rivera Hidalgo..
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 2013 cuyo Fallo dispone: 'Que estimando íntegramente la demanda, presentada por Dª ROSA VICENTE ZAPATA, en nombre y representación de RUIZ ORTEGO SL, contra D. Mariano .
1.-Absuelvo a D. Mariano de las pretensiones formuladas en su contra.
2.-Con imposición de costas a la actora...'.
TERCERO.- Contra la referida sentencia, la representación de la parte demandante presentó escrito interponiendo recurso de apelación pidiendo se estime la demanda y se condene al demandado a lo interesado en aquella. Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, que se opuso a la apelación y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y personado el apelante, se señaló para el día 2 de octubre de 2014, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.
QUINTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad actora, la mercantil 'Ruiz Ortego SL', promovió demanda de Juicio Ordinario frente a D. Mariano , administrador de la mercantil 'Construcciones Conscepa 2007 SL', ejercitando las acciones; la individual de responsabilidad, con base en el artículo 69 LSRL en relación con los atrs . 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas , y la acción de responsabilidad solidaria y objetiva de los arts. 105. 4 º y 5º TRLSRL en relación con el art. 260. 4º LSA . En definitiva interesó la condena del demandado al abono de la cantidad de 11.646,99 euros. El demandado se opuso a las pretensiones de la demandante alegando en esencia su falta de legitimación pasiva dado en marzo de 2008 vendió sus acciones de la sociedad y dejó de ser administrador de la misma.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda, absolviendo al administrador demandado. Esta resolución es recurrida por la demandante alegando infracción de los arts. 104 y 105 LSRL y error en la valoración de la prueba practicada al respecto.
SEGUNDO.-Se interesa por la mercantil demandante la condena del demandado Sr. Mariano , como administrador de la mercantil 'Construcciones Conscepa SL', por darse los presupuestos para exigir responsabilidad al referido administrador, pues se cumple lo dispuesto en el apartado1 del art. 104 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL ) en su apartado e), al quedar patente, según mantiene la recurrente, que el patrimonio contable ha quedado reducido a menos de la mitad del capital social.
Con el fin de centrar adecuadamente la cuestión planteada en la demanda y la clase de acción que se ejercita, es conveniente recordar los distintos supuestos de responsabilidad de los administradores de Sociedades Anónimas y Responsabilidad Limitada, debiendo distinguirse las siguientes clases o supuestos de responsabilidad:
A) Responsabilidad por daños, que viene regulada en los arts. 133 a 135 LSA , a los que se remite el art. 69 LSRL , en los que se dice que los administradores responderán frente a la Sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño por actos contrarios a la Ley o a los Estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo. Exigiéndose en este tipo de responsabilidad, la concurrencia de tres presupuestos; 1.°) la conducta ilícita, esto es, la trasgresión de la Ley, de los estatutos o de los deberes inherentes al desempeño del cargo;2.°) la producción del daño y 3.°) el nexo causal entre los otros dos presupuestos.
A su vez, dentro de la responsabilidad por daños la Ley distingue entre: a) La acción social que se caracteriza por que el daño se produce a la sociedad, a diferencia de la acción individual, en la cual el daño se produce al interés personal, según el art. 135 LSA . Por tanto la acción social procede cuando por la trasgresión del administrador se causa daño a los intereses sociales y tiene por finalidad reintegrar el patrimonio social y, b) La acción individual, que está prevista en el art. 135 LSA , se trata de una acción indemnizatoria, en la que el acto ilícito transgrede tanto los intereses individuales del perjudicado, de los socios o de terceros. La responsabilidad por tanto es extracontractual y exige la concurrencia de los presupuestos del art.1.902 del Código Civil , entre ellos, el nexo causal.
B) Responsabilidad por deudas que a diferencia de la acción individual, que como hemos dicho es de naturaleza resarcitoria y exige la concurrencia de los presupuestos del art. 1.902 del Código Civil , este tipo de responsabilidad es de naturaleza ex lege y surge por el deber de no proceder a la convocatoria en dos meses de junta general para la adopción del acuerdo de disolución de la sociedad ( art. 262.2 de la Ley de Sociedades anónimas y 105. 1 LSRL ) o el subsidiario de promover su disolución judicial si el acuerdo de la junta fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado. Constituye un tipo de responsabilidad cuasi objetiva y solidaria, y que tiene su fundamento en el incumplimiento por los administradores de las obligaciones que le impone la Ley, y requiere de la concurrencia de los presupuestos objetivos siguientes; la existencia de un crédito contra la sociedad; que se dé alguna de las causas de disolución previstas en el art. 260 LSA ; y que concurra la omisión por parte de los administradores de su obligación de convocar junta general (en el plazo de dos meses) para que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad, o la solicitud, en su caso, de la disolución judicial (SSTS de STS 26 de octubre de 2001 , en cuanto a la no exigencia de daño; 12 de noviembre de 1999, 30 de octubre de 2000, 20 de diciembre de 2000, 12 de junio de 2002 y 17 de febrero de 2002 en cuanto a la no exigencia de relación causal entre la omisión y el crédito en orden a la no exigencia de negligencia y sentencia de 30 de octubre de 2000 .
del TS de 17 de junio de 2004).
Dentro de las causas de disolución de la sociedad de Responsabilidad Limitada, el art. 105 alude a las causas del art. 104.1 de LSRL cuyo apartado e), reformado por la Ley Concursal, dice que procederá dicha disolución 'por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que este se aumente o reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la ley concursal' , siendo la razón de ello que de acuerdo con el principio de autonomía patrimonial de sociedad y de no responsabilidad de los socios por las deudas sociales, cuando en una relación de derecho de obligaciones sea deudora una sociedad anónima, la única garantía de los acreedores la constituye el patrimonio social ( artículo 1911 Código civil ).
De acuerdo con dicha calificación, en el presente caso y de conformidad con lo querido en la demanda, se ejercita la acción de responsabilidad, tanto la responsabilidad por deudas, como la responsabilidad individual como administrador.
TERCERO.-La recurrente mantiene como primera cuestión impugnatoria que la sentencia de primera instancia ha valorado con error la prueba practicada en el juicio lo que ha acarreado que inaplique los preceptos legales que disciplinan la responsabilidad por deudas de los administradores demandados.
No está de más traer a colación la doctrina jurisprudencial al efecto que indica que la acción de responsabilidad por incumplimiento del deber de promover la disolución, al amparo del art. 105.5 LSRL , se fundamenta en dos circunstancias; la concurrencia de una causa de disolución de la sociedad, de las previstas en el art. 104.1 LSRL , y el incumplimiento del deber de promover la disolución, convocando en el plazo de dos meses la junta de socios para que adopten el acuerdo de disolución o, en su caso, de ampliación de capital social ( art. 105.1 LSRL ). La consecuencia de ello es la responsabilidad solidaria del administrador respecto de las deudas de la sociedad ( art. 105.5 LSRL ) .
Tal y como ha sido interpretado por la jurisprudencia, este régimen de responsabilidad no requiere ni nexo causal entre el crédito accionado y la inactividad de los administradores, ni otra negligencia de estos que la que valora o toma en consideración la propia norma legal (entre otras, SSTS 30 de octubre de 2000 , 20 de julio de 2001 y 2 de mayo de 2004 , entre otras). En esta última resolución se indica que la citada responsabilidad constituye una modalidad de responsabilidad 'ex lege', y requiere tan sólo la concurrencia de los presupuestos objetivos siguientes: a) Existencia de un crédito contra la sociedad. b) Concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad. c) Omisión por los administradores de una obligación de convocar junta general, en el plazo de dos meses, para que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad, o solicitud, en su caso, de disolución judicial; concluyendo la citada resolución en el carácter objetivo de la responsabilidad del administrador.
En consecuencia, como también indica la sentencia de 5 de diciembre de 2007 , 'la responsabilidad de los administradores sociales que establece el artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas , en relación con su artículo 260, y también la que se deriva de la Disposición transitoria tercera de la misma Ley , ha sido considerada por la doctrina jurisprudencial como una responsabilidad cuasiobjetiva o, incluso, objetiva, con lo que se quiere decir en realidad que está basada en un hecho objetivo, la omisión de la convocatoria de la Junta o de la solicitud, en general, de la promoción de la liquidación -y ahora, tras la reforma operada por la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, y por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre Sociedad Anónima Europea, también del concurso-, así, como, en su caso, la falta de adaptación de los estatutos sociales en el plazo legalmente establecido, sin atender a la calificación de la conducta culposa o diligente del administrador en el ejercicio del cargo. Tal ha sido la razón de que, como se indica en la Sentencia de 5 de octubre de 2006, algunas decisiones de esta Sala , no pudiendo establecer la conexión entre el comportamiento y el daño, hayan señalado que se trata de una sanción o pena civil - Sentencias de 30 de octubre y 21 de diciembre de 2000 , 29 de diciembre de 2000 , 30 de enero de 2001 , 12 de febrero de 2002 , 20 de octubre de 2003 , 16 de diciembre de 2004 y 16 de febrero de 2006 -, expresión que, como se indica en dichas Sentencias, evoca no tanto la idea de 'pena', cuanto el concepto de una reacción del ordenamiento ante el defecto de promoción de la liquidación de una sociedad incursa en causa de disolución, o, en general, ante el incumplimiento de deberes legales, que no requiere una estricta relación de causalidad entre el daño y el comportamiento concreto del administrador, ni una negligencia distinta de la prevista en los artículos 265.5 de la Ley de Sociedades anónimas y 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada '.
Sobre la base jurisprudencial expuesta en relación con la prueba practicada en el juicio, la sentencia de primera instancia hace un relato de hechos probados en el antecedente de hecho cuarto que no son impugnados en el recurso, aunque si integrados por otros que según se dice no son recogidos en dicho antecedente. Pues bien, de todo ello, a juicio de este Tribunal se desprende que la mercantil Construcciones Conscepa 2007 se encontraba en perdidas y que estaba en causa de disolución, por lo que el demandado, como administrador de la misma debía haber promovido su disolución. En consecuencia, la prueba practicada ha acreditado la responsabilidad del demandado por el cauce de los arts. 104 y 105 LSRL como consecuencia de las pérdidas sufridas por dicha mercantil en el transcurso del año 2007, que habían dejado reducido su patrimonio a menos de la mitad de su capital social. La prueba practicada también ha acreditado que durante ese periodo no se aumento ni se redujo el capital social a fin de paliar dicha situación, por lo que la mercantil se encontraba incursa en causa de disolución.
Coincidimos con la sentencia de primera instancia que al demandado, como administrador, correspondía la acreditación de los hechos enervantes de la responsabilidad, entre ellos el cese como administrador, extremo que se produce con posterioridad a contraer la mercantil que administraba deudas con la demandante y con posterioridad al momento en que conoció o debió conocer la situación de pérdidas de la mercantil. Igualmente coincidimos con la sentencia de primera instancia en que el cambo de administrador no se inscribe en el Registro Mercantil, y que si no se logró la inscripción fue o porque no se presentó a inscripción la escritura pública de 4 de abril de 2008 o, bien porque la sociedad tenía cerrada la hoja en el Registro. Aceptamos también el hecho constatado en la sentencia que se recurre en orden a que al demandado correspondía la prueba de la existencia de un fondo patrimonial suficiente para atender el pago de sus compromisos; a el correspondía dicha prueba por estar en su poder y depender de ella su formulación conforme al art. 217 LEC . Es claro que cuando el administrador, socio único de la mercantil, la vende a un tercero, está descapitalizada, estando en causa de disolución desde el inicio de su constitución. Desde enero de 2008, se trata de una sociedad descapitalizada y sin patrimonio neto alguno.
No hay duda de que la deuda y por ende el derecho de la demandante a exigir responsabilidad al administrador surge con anterioridad al cese efectivo de este como tal administrador, momento en que cesó su responsabilidad; sin embargo el tema litigioso no es ese, y en este punto es donde disentimos de la sentencia recurrida. En esta se afirma que la demandante no puede ampararse en la publicidad del Registro, porque tenía datos que le indicaban dicha inexactitud; entendemos que no es así, la demandante contrató con la mercantil administrada por el demandado, cuando este era administrador y como tal figuraba en el Registro, no existe prueba alguna de los contrario y no existe porque según propio reconocimiento del demandado, estuvo administrando la sociedad hasta marzo de 2008, fecha en la que aquella había entrado en fase de disolución por causa legal. No correspondía por tanto al nuevo administrador la disolución sino al demandado quien contrato en el año 2007, en noviembre, conociendo la situación de perdidas. Por tanto, cuando vendió las participaciones sociales, ya habían transcurrido los dos meses señalados en la norma legal.
En definitiva, en este punto debe ser estimado el recurso y revocada la sentencia de primera instancia.
CUARTO.-Pero en la demanda también se ejercitan otra acción además de la anterior, y si bien la estimación de la anteriormente tratada hace innecesario el estudio de otras acciones tendentes al mismo resultado, sin embargo a fin de dar respuesta completa a la pretensión de la demandante debe ser analizada.
El artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas , establece la llamada cláusula general de responsabilidad de los administradores derivada de los actos realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo, que según el art. 127 debe ser con la diligencia de un ordenado empresario, y prevé el artículo 135 la acción individual a favor de los terceros frente a los actos de los administradores que lesionen sus intereses, tratándose de acción para la que están legitimados los acreedores sociales ( Sentencias de 21-9-1999 , 30-1-2001 , 30-3-2001 y 28-10- 2002). Dicho precepto de la Ley de Sociedades Anónimas, al que se remiten los art. 69 y 105.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , regula la responsabilidad de los administradores, diferenciando la acción social, encaminada a la reconstitución del patrimonio de la persona jurídica, que pueden entablar la sociedad o sus accionistas y, subsidiariamente, los acreedores sociales siempre que el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos, y la acción individual, que pueden ejercitar los socios o los terceros, por actos de los administradores contrarios a la Ley o a los Estatutos, o realizados sin la diligencia exigible en el desempeño de sus cargos, que lesionen directamente sus intereses.
El Tribunal Supremo ha situado la acción individual de los acreedores sociales frente a los administradores en la órbita de la responsabilidad extracontractual ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 octubre 1991 y 21 mayo 1992 ), pues al no mediar vínculo contractual entre las partes se enmarca en el ámbito de las relaciones jurídico-societarias externas, de manera que su ejercicio por terceros no accionistas provoca la aplicación del régimen común de la culpa aquiliana del artículo 1902 y concordantes del Código Civil .
La procedencia de la referida acción individual exige los presupuestos de la concurrencia de daño efectivo, que aquí ha quedado demostrado (falta de pago de las facturas por materiales suministrados), actuación negligente del administrador, también constada pues se demuestra en el pleito que procedió a la venta y causar baja, causando baja antes de su venta y sin patrimonio alguno y, finalmente, consta acreditado el tercero de los requisitos; esto es la relación causal y nexo entre la conducta del administrador demandado y el daño patrimonial ocasionado, esto es, el impago de as facturas. Consta acreditado, por tanto, que la sociedad deudora, administrada por el demandado, estaba se encontrase en situación de crisis.
Por todo ello, la demanda debe ser admitida condenando al demandado al importe de la deuda contraída de 7946,99 euros, no así en la cantidad reclamada en concepto de intereses y costas y ello por las mismas razones que se contienen en el fundamento jurídico primero de la resolución recurrida.
QUINTO.-En razón a lo expuesto procede estimar el recurso entablado revocando la sentencia recurrida en el sentido indicado y todo ello con imposición de las costas de primera instancia al demandado al estimarse en lo sustancial la demandad formulada y sin hacer expreso pronunciamiento de las causadas en esta alzada.
VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que con ESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 8 de mayo de 2013 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería en los autos nº 192/2012, sobre reclamación de cantidad en ejercicio de acción de responsabilidad frente al administrador de los que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución en el sentido siguiente:
Estimamos en lo sustancial la demanda promovida por la representación procesal de 'RUIZ ORTEGO SL'.
Condenamos al demandado D. Mariano a que abone a la demandante la cantidad de 7.946,99 euros, mas el interés legal de dicha suma desde la interposición de la demanda.
Condenamos al demandado al pago de las costas de primera instancia.
No se hace expreso pronunciamiento de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
