Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 219/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 40/2014 de 02 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 219/2014
Núm. Cendoj: 46250370082014100217
Núm. Ecli: ES:APV:2014:2297
Núm. Roj: SAP V 2297/2014
Encabezamiento
ROLLO Nº 40/14
SENTENCIA Nº 000219/2014
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Dª CARMEN BRINES TARRASO
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En la ciudad de VALENCIA, a dos de junio de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. CARMEN
BRINES TARRASO, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de
VALENCIA, con el nº 000583/2011, por Verónica representado en esta alzada por el Procurador D.
FRANCISCO JOSÉ GARCÍA ALBERT y dirigido por el Letrado D.Mª ESPERANZA AGUADO BUCHÓN
contra FERROVIAL AGROMAN, S.A. representado en esta alzada por el Procurador D.Mª JOSÉ CARDONA
GERADA y dirigido por el Letrado D.JOSÉ DOMÉNECH GARCÍA, ZURICH INSURANCE, PLC, representada
por la Procuradora Dª FLORENTINA PÉREZ SAMPER y dirigida por el Letrado D. JOSÉ ORTOLÁ PÉREZ
y contra ROVER ALCISA, S.A. representada por la Procuradora Dª ANA MORENO GARIJO y dirigida por el
Letrado D. JOSÉ ORTOLÁ PÉREZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto
por D. Verónica .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 20 de VALENCIA, en fecha 30 de julio de 2014 , contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Francisco José García Albert en nombre y representación de Dª Verónica contra Rover Alcisa SA,Ferrovial Agromán SA y la entidad aseguradora Zurich Insurance PLC,Sucursal en España sobre reclamación de 24893,32 euros como indemnización por días de incapacidad temporal y secuelas derivadas de la lesión fractura luxación trimaleolar del tobillo derecho que sufrió en una caída al tropezar en un socavón o des nivel en la acera de la calle Doctor Sumsi en fecha 29 de diciembre de 2009,debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda.
Se imponen las costas a la parte demandante.'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Verónica , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 26 de mayo de 2014.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representacion de la parte actora ejercito acción por la que interesaba se dicte Sentencia por la que se condene a los demandados en forma solidaria al pago de la cantidad de 24.893,32 euros y los intereses correspondientes desde la interposición de la demanda, todo ello con imposicion de las costas del procedimiento.
La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.
Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 20 de Valencia se dicto en fecha 30 de julio de 2013 Sentencia por la que desestimaba la demanda con expresa imposicion a la parte actora de las costas del procedimiento.
SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representacion de la parte demandante formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación: 1.- Infracción de las normas y garantías procesales establecidas en el artículo 459 de la L.E.C . con vulneración del articulo 24 de la Constitución Española respecto de la diligencia final interesada.
2.- Errónea valoración del resultado de la prueba practicada en que a juicio del apelante incurre la Juzgadora de Instancia en relación con el fundamento jurídico quinto de la Sentencia apelada.
3.- Errónea valoración del resultado de la prueba practicada en lo concerniente a los fundamentos jurídicos quinto y sexto de la referida Sentencia.
4.- Improcedente pronunciamiento sobre costas.
Dichos motivos serán objeto de análisis, conjunto, seguidamente.
Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C . la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la Sentencia impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. Deben adicionarse por tantounicamente a los fundamentos jurídicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones: Se hace necesaria una primera mención al motivo de Apelación relativo a la practica de la diligencia final interesada por la recurrente en la Primera Instancia así como en lo referente a la prueba documental solicitada en esta alzada, cuestiones respecto de las que ya se pronuncio este Tribunal en los Autos de fechas 28 de marzo de 2014 y 25 de abril de 2014 cuyos razonamientos da íntegramente también por reproducidos, en lo concerniente a la solicitud de remisión de nuevo oficio al Ayuntamiento interesado en el suplico del escrito de interposición del recurso de Apelación formulado, no admitiéndose en modo alguno por el Tribunal, la existencia de infracción de las normas y garantías procesales establecidas en el articulo 459 de la L.E.C . por los motivos allí expuestos; y en cuanto a la documental que se acompaña al referido escrito de interposición del recurso de Apelación, consistente en informe del Ayuntamiento de Valencia emitido en fecha 30 de septiembre de 2013, dicho documento, obviamente no puede ser admitido, pues la parte, se limita a manifestar que se encuentra en los supuestos del articulo 270 de la L.E.C . pero ni explica en cual de ellos ni justifica el motivo, a lo que debe añadirse, como bien afirma la adversa en su escrito de oposición al recurso interpuesto, que tratándose de un informe emitido a requerimiento de la propia actora, esta pudo y debió obtenerlo en el momento procesalmente oportuno para aportarlo al procedimiento, y no una vez recaída Sentencia en el mismo.
Dicho esto, y entrando en el fondo de la cuestión que nos ocupa, la actora relata en su escrito de demanda que la caída de la Sra. Verónica se produjo el día 29 de diciembre de 2009 en el momento en que la demandante se encontraba caminando en compañía de su esposo e hija hacia su casa dirigiéndose de la calle Doctor Sumsi hacia la Avenida Regne de Valencia, cuando tropezó en un socavón de la acera como consecuencia de la existencia de un hoyo de mas de cinco centímetros de profundidad. Acompaña a su demanda fotografías 1, 2, y 3 supuestamente acreditativas del lugar donde se produjo el hecho tomadas sin embargo, en fecha 11 de enero de 2010, mas de diez días después de producido el siniestro. Asímismo adjunta como documento numero 23 de los acompañados al escrito de demanda, fotografía de 29 de enero de 2010 donde según relata, aparece cubierto con cemento el socavón causado según la demandante por la toma de agua para las obras del metro y que provocó la caída de Dª. Verónica . No obstante, es de observar como en el parte de urgencias, la actora manifiesta que el motivo de sus lesiones estriba en una 'caída casual' y no alude a tropiezo alguno. Pues bien, en esta tesitura debe recordarse que para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la doctrina jurisprudencial vienen aplicando el principio de causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Y esta necesidad de una cumplida justificación, no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , pues ' el cómo y el porqué se produjo el accidente ', constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso. En el caso presente, para acreditar ese como y porqué, la actora pretende apoyarse en la declaracion de su esposo e hija, que el Tribunal no puede valorar positivamente en virtud de la facultad que a tal efecto le confiere el articulo 376 de la L.E.C . habida cuenta del evidente interés de ambos en el resultado del pleito, y además aporta la declaracion testifical de D. Martin quien exhibidas las fotografías aportadas por Ferrovial y por la propia actora manifestó que toda esa esquina y esa calle fue un desastre durante meses, que la calle estaba vallada como se ve en las imágenes y había una pasarela de una parte a otra. En la acera del colegio al que acude su hija había un socavón que el propio testigo ha tenido que salvar en varias ocasiones. Salían tubos de allí, pero ignora si eran de agua o de luz. Recuerda que pasaba por allí cuando se produjo la caída y que vio caer a la actora. Esa calle estaba separada por una pasarela metálica, y el testigo se encontraba al principio de la citada pasarela en la acera de enfrente en dirección a su casa y al otro extremo vio que la actora se vino abajo (24,32) pero como iba acompañada, siguió su marcha. Exhibidos los planos remitidos por el Ayuntamiento manifestó que la Sra. Verónica se cayó al pasar la pasarela y que lo que pudo apreciar el testigo es que fue 'como se hundiera en el suelo'. Por tanto, habrá de convenir la recurrente que el testigo Sr. Martin no alcanza a dar fe de la mecánica del accidente, es decir: si la Sra. Verónica cayó al tropezar con el socavón existente en la acera, sino que unicamente asevera que cayó 'al pasar la pasarela' quedando por tanto huérfano de prueba solvente el relato de hechos efectuado por la demandante en el escrito rector del procedimiento en lo concerniente al cómo y porqué tuvo lugar la caída.
Pero aún cuando a efectos meramente dialécticos admitiéramos que el accidente se produjo por el motivo que propugna por la recurrente, el resultado desestimatorio sería, como se ha anticipado, idéntico, pues la Sala coincide plenamente con la Juzgadora de Instancia en mantener que ningún reproche culpabilístico puede recaer sobre las demandadas apeladas toda vez que de lo actuado no resulta que el socavón supuestamente existente en la fecha de los hechos fuera debido a la actuación de ninguna de ellas.
Así, ha de recordarse como la entidad Rover Alcisa al contestar a la demanda niega tajantemente que la caída de la demandante se produjera con ningún elemento del que la citada mercantil fuera responsable ni por cualquier actuación llevada a cabo por la misma (folio 66 de las actuaciones vuelto). En el mismo sentido se pronuncia su aseguradora (folio 98 vuelto). Por su parte, Ferrovial Agroman, aporta como documento numero 1 acompañado a su escrito de contestación, dos fotografías del estado de la calzada y obras tomadas en fecha 18 de diciembre de 2009 en la primera de las cuales se comprueba que el hoyo no existe sino que esta cubierto totalmente por tierra compacta sin que se aprecie desnivel alguno (folio 152) fotografia que no resulto impugnada en la Audiencia Previa por la demandante, admitiéndose por tanto que once días antes del accidente, el estado de la acera no es el que se propugna por la recurrente lo cual suscita ademas la duda acerca de su situación el 29 de diciembre, pues las fotografias aportadas por la actora, no se corresponden con dicha fecha, sino que son de 11 de enero de 2010.
En el acto de la Audiencia Previa la demandante propuso como pruebas a fin de acreditar los hechos en que basa su pretension, el interrogatorio del legal representante de Rover Alcisa así como de Ferrovial Agroman. Documental por reproducida mas tres documentos aportados en el acto de la Audiencia Previa, y testifical de D. Juan Francisco , Dª. Camila , D. Conrado , D. Martin , y D. Hipolito , y Oficio al Ayuntamiento de Valencia, para que manifieste si entre mayo de 2006 y abril de 2011 solicito Rover Alcisa Autorización para colocar boca de riego; si la colocó el Ayuntamiento o autorizó la tasa de aguas para obras del metro de Valencia en calle Doctor Sumsi y aportar plano si lo hubiera (folio 198) así como dictamen de peritos. El Ayuntamiento de Valencia respondió al oficio que le fue dirigido (folio 211) en el sentido de manifestar que la UTE formada por Rover Alcisa y Agroman fueron las adjudicatarias para la ejecucion del proyecto de construcción de la infraestructura de la linea T2 sur del metro de Valencia. Dentro del mismo se ha procedido a la plantación e instalación de red de riego en el cruce de la calle Doctor Sumsi con Matías Perello y Pedro III el Grande.
La red de riego incluye la instalación de bocas de enlace rápido de 1 pulgada en arquetas de 40x40cms. En fecha 27 de septiembre de 2012 (folio 256) se remitió nuevo oficio por el Ayuntamiento de Valencia en el que especificaba que consultada la empresa Emivasa esta informa que en la calle Doctor Sumsi en fecha 12 de junio de 2008 se dio de alta un suministro de agua cuyo titular es T2 metro de Valencia UTE produciéndose la baja del suministro el 2 de febrero de 2011. Ademas con la misma titularidad se dieron de alta y posteriormente de baja otros suministros de agua en las inmediaciones de la calle Doctor Sumsi.
Por otra parte, y en lo que aquí interesa, en el acto del juicio declaro D. Conrado quien exhibido el documento 2 de la contestación de Ferrovial consistente en fotografias manifestó que ha sido el jefe de obra, en la que nos ocupa, que ellos no toman el agua de esa tapa de riego, sino que unicamente montan los desvíos para que la gente pueda pasar. Que tienen pedidas una serie de tomas de agua al Ayuntamiento.
Aseveró asimismo que no recuerda que en el punto que aparece en las fotografias exhibidas tomaran el agua, porque se toma en puntos donde hay caudal suficiente para cubrir sus necesidades, no en cualquier sitio. Exhibida la fotografia número 23 de la demanda manifiesta que no es imposible que tomaran agua de ahí, aunque se ratifica en su afirmación de que las tomas de agua se establecen en sitios donde hay suficiente caudal. Argumentó, que su tarea es dejar la acera en condiciones de paso (10,30) por eso ponen unas pasarelas, lo vallan todo, ya que existe una normativa municipal y de la Conselleria que así lo exige.
Aseguró que su empresa procura dejar la obra lo mejor posible pero después existe una dirección facultativa y una propiedad que les supervisan y declaran que es apta para el paso. El testigo no sabe si alguien ha entrado y ha levantado esa acera después de que ellos hayan actuado, y si dicha actuación es previa o es posterior al siniestro. La fotografia 23 no parece una salida de agua de las suyas, tiene un diámetro muy pequeño, parece una instalación auxiliar. Exhibidas las fotografias que aporta la actora en el escrito de proposición de prueba manifestó que en cualquier caso, el problema de diferencia de acera esta fuera del recinto de la obra, porque su obra se ubica de la valla hacia dentro. Reiteró que existe una dirección facultativa de las obras en la que esta englobada la seguridad de la obra coordinada con el servicio de tráfico del Ayuntamiento de Valencia, y que garantiza que antes, durante y después, la obra se halle en perfecto estado de tránsito. Por su parte, el testigo D. Hipolito : exhibidas las fotografias 1, 2, y 3 y la 23 aportadas por la demandante, tan solo pudo señalar que son suyas. Manifestó que se limitó a fotografiar lo que le indicaron y que las fotografias llevan fecha de 11 de enero de 2010 pero el 29 de diciembre de 2009 no estuvo en el lugar y por tanto ignora el estado de las instalaciones. D. Luis María por su parte, declaró que trabaja en Ferrovial. Era encargado de la obra que controlaba los trabajos. Exhibidas las fotografias aportadas por la actora en el acto de proposición de prueba manifestó que la obra estuvo llevándose a cabo varios meses. Ellos trabajaban dentro de la obra, a partir de la valla. El trozo relleno de arena no está dentro del recinto de la obra, pertenece a la acera, y por tanto al Ayuntamiento no le consta caída ninguna a finales de 2009. Señaló que el promotor de la obra es la Consellería, y existe una dirección de obra especializada en seguridad que revisa todos los trabajos. Ellos no pueden hacer una acometida de gas, ni agua ni luz fuera de la obra, porque no están especializados en eso sino en excavación y lo que es la obra del metro de forma que si les hace falta luz o agua no pueden ir a la red general y empalmarlo. Esto tiene que llevarlo a cabo la empresa especializada pues la suya no puede ir a una acera y sacar de ahí, agua, gas o luz. Aunque existan unos tubos que se dirijan desde esa acometida al interior de la obra, ello no significa que su empresa pueda abrir la acera y conectar el agua, (46,17) ellos cogían agua, pero no hacen el trabajo de conexión del agua. En lo referente al testigo D. Camilo , coordinador de seguridad y salud de la obra incluso instalaciones de transeúntes o vehículos ha de recordarse que exhibida la fotografia aportada por la actora con su escrito de mayo de 2012 reconoció el lugar. Respecto de la fotografia superior en la que se aprecia una especie de relleno de tierra manifestó que eso no esta dentro del recinto de la obra sino que es la acera. El recinto de obra se ubica de la valla hacia la derecha. Si ese estado que aparece en la fotografia lo hubiese ejecutado la constructora les obligarían a que esto no estuviera así, siempre que estuviera dentro del recinto de la obra, pues se hacían revisiones que pudiesen afectar a cualquier deficiencia que se observaba en los acabados o en las acciones llevadas a cabo por la constructora y que fueran achacables a los trabajos realizados por ella exigiéndose su reparación. El testigo trabajaba para una empresa que a la vez estaba contratada por Conselleria. Si otra empresa hace unos trabajos en las inmediaciones de la obra, no se puede obligar a la constructora a reparar lo que otra empresa no ejecute bien. Añadió el Sr. Humberto que no sabe quien ha hecho esa actuación, si era personal de la obra o no, porque la cuestión de la ejecucion de los trabajos no la llevaba él como coordinador, puede ser una acometida hecha para el servicio de la obra, que haya sido pedida para tener una toma de agua, pero no sabe decir, si la han ejecutado las demandadas.
Pues bien, de cuanto se ha expuesto, resulta una conclusión indiscutible, que se concreta en la imposibilidad de imputar a las empresas demandadas responsabilidad alguna -con la certeza que una Sentencia estimatoria de la pretension deducida por la demandante exigiría- en la producción del socavón que supuestamente motivó la caída de Dª. Verónica , pues habrá de convenir la recurrente que este hecho en modo alguno ha resultado debidamente probado pese a ser suya la carga de demostrar cumplidamente los hechos en que fundamenta su pretension de conformidad con lo establecido en el articulo 217 de la L.E.C .
y ello por cuanto que el socavón se ubica, en el exterior del recinto de la obra, delimitada por las vallas que aparecen en las fotografias que la propia demandante ha aportado al procedimiento, no pudiéndose determinar que empresa llevo a cabo algún tipo de actuación sobre dicha toma de agua, debiéndose en consecuencia, como ya se ha anticipado, proceder a la desestimacion del recurso de Apelación interpuesto, sin que la Sala observe la concurrencia de motivo alguno que justifique hacer una excepción al principio del vencimiento que en lo que a las costas se refiere contempla el articulo 394 de la L.E.C . resolviéndose por tanto conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.
TERCERO.- Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de Dª. Verónica contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 20 de Valencia en fecha 30 de julio de 2013 en Autos de Juicio Ordinario numero 583/2011 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposicion a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.

