Sentencia Civil Nº 219/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 219/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 270/2016 de 21 de Julio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: HOMAR, MATEO LORENZO RAMON

Nº de sentencia: 219/2016

Núm. Cendoj: 07040370052016100204

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00219/2016

N30090

PLAZA MERCAT, 12

Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

N.I.G.07026 42 1 2015 0001413

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000270 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.1 de IBIZA/EIVISSA

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000218 /2015

Recurrente: TRANSPORTES CASANOVA Y PARRA S.L.

Procurador: BUENAVENTURA CUCO JOSA

Abogado: FRANCISCO PLANELLS COSTA

Recurrido: SUMINISTROS IBIZA, S.L, MAPFRE SEGUROS GENERALES CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. , CAN ESCANDELL, S.L.

Procurador: JOSE LOPEZ LOPEZ, YOLANDA GLORIA BETRIAN DIEZ , JOSE LOPEZ LOPEZ

Abogado: FRANCISCO JAVIER MARIÑO GONZALEZ, JUAN IGNACIO ORTIZ JOVER , FRANCISCO JAVIER MARIÑO GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 219

En PALMA DE MALLORCA, a veintiuno de julio de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, constituida como Órgano Unipersonal por el Ilmo. Magistrado Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR, los Autos de JUICIO VERBAL número 218/2015, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de IBIZA/EIVISSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION número 270/2016, entre partes, de una como demandante apelante, TRANSPORTES CASANOVA Y PARRA S.L., representada por la Procuradora de los tribunales, Dª BUENAVENTURA CUCO JOSA y asistida por el Abogado D. FRANCISCO PLANELLS COSTA; de otra, como demandada apelada, SUMINISTROS IBIZA, S.L. y CAN ESCANDELL, S.L., representadas por el Procurador de los Tribunales, D. JOSE LOPEZ LOPEZ y asistida por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER MARIÑO GONZALEZ; y como demandada apelada, MAPFRE SEGUROS GENERALES CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora de los tribunales, Dª YOLANDA GLORIA BETRIAN DIEZ y asistida por el Abogado D. JUAN IGNACIO ORTIZ JOVER.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Magistrado Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de IBIZA, se dictó Sentencia 8 de enero de 2016 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que acordando el desistimiento de la acción planteada por TRANSPORTES CASANOVA Y PARRA S.L., representada por la Procuradora Dña. BUENAVENTURA CUCO JOSA contra SUMINISTROS IBIZA S.L., declaro terminado el procedimiento contra la misma, con condena en costas para la parte demandante.

Que desestimando la demanda formulada por TRANSPORTES CASANOVA Y PARRA, S.L., representada por la Procuradora Dña. BUENAVENTURA CUCO JOSA contra CAN ESCANDELL S.L. y MAPFRE SEGUROS Y REZSEGUROS GENERALES COMPALIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., absuelvo a las mismas de las pretensiones que se venían deduciendo contra ellas con condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Que la expresada Sentencia fue recurrida en apelación por la parte demandante y, seguido el recurso por sus trámites, quedó el mismo concluso para dictar la presente resolución.

TERCERO.-Que en la tramitación del recurso de Apelación se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El planteamiento de la demanda y la contestación se halla acertadamente recogido en los fundamentos primero y segundo de la sentencia recurrida a los cuales me remito. A modo de resumen, la entidad actora Transportes Casanova y Parra SL, en su calidad de propietario del camión marca DAF modelo FT matrícula OF .... FB , ejercita una acción fundada en la responsabilidad civil extracontractual, al amparo de los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , primero contra la entidad Suministros Ibiza SA, luego ampliada contra la entidad Can Escandell SL, y la entidad aseguradora Mapfre SA, en reclamación de la cantidad de 5.829,03 euros, que se corresponde con el importe de los daños materiales producidos en este camión, cuando, según su versión, una pala marca Volvo de las utilizadas para cargar grava, colisionó con el aludido camión, mientras ambos se hallaban en la cantera de Can Escandell, en la zona de Can Bufí en Ibiza, y dicha pala efectuó una maniobra de marcha atrás. La entidad actora desistió de la demanda interpuesta contra Suministros Ibiza SL.

Las demandadas se oponen alegando culpa exclusiva del conductor de la parte actora por hallarse en un lugar de la cantera inadecuado, y considera excesiva la suma reclamada.

La sentencia de instancia desestima la demanda. Como argumentos más relevantes refiere que no nos hallamos ante un accidente de circulación, sino en una colisión en una cantera; que no quedó acreditado que la colisión fuese consecuencia directa de que el conductor de la máquina no mirase hacia atrás mientras estaba realizando la maniobra; en la cantera existían zonas específicas para hacer las maniobras de carga y descarga; no queda acreditado que el testigo estuviese en la zona habilitada para hacer carga y descarga; no se ha probado el nexo de causalidad entre la conducta de la demandada y el resultado dañoso. Asimismo, tiene a la actora por desistida en relación con la demanda interpuesta contra Suministros Ibiza SA, con imposición de costas a la parte actora.

Dicha sentencia es apelada por la representación de la parte demandante en petición de nueva sentencia que estime íntegramente la demanda. Los demandados solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Este Magistrado no comparte la valoración probatoria de la sentencia de instancia y considera que el elemento discutido no es el de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño resultante, sino el elemento de culpa, en el cual la doctrina jurisprudencial tiende hacia una responsabilidad cuasi objetiva, y así la STS de 30 de diciembre de 1.997 indica que 'la jurisprudencia tiende hacia el establecimiento de una responsabilidad objetiva en la derivada de eventos concretados en el art. 1.902 del CCi, pero nunca la ha realizado hasta el punto de establecer dicha responsabilidad objetiva de una manera absoluta y radical '.. El artículo 1.104 del Código Civil remite a un estándar de la exigencia que correspondería a un buen padre de familia, expresivo de que la medida de diligencia exigible es variable en cada caso, y según la doctrina atiende a un criterio objetivo o abstracto y es la diligencia que dentro de la vida social puede ser exigida en la situación concreta a persona razonable y sensata correspondiente al sector del tráfico de la vida social, cualificados por la clase de actividad a enjuiciar. La previsibilidad, muy unida a la evitabilidad son características de la culpa, en la cual no se ha querido el efecto, pero se considera que la persona causante debió mostrar más diligencia para evitarlo. En idéntico sentido, la STS de 5 de octubre de 1.994 , 'el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, cuya aplicación requiere por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del evento dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso..., pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa', de modo que dichas soluciones cuasiobjetivas vienen demandadas 'por el incremento de actividades peligrosas propio del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por tercero'. La STS de 12 de julio de 1.994 señala que 'la inversión de la carga de la prueba ha sido conectada por la jurisprudencia de esta Sala en el riesgo o peligro de la actividad que desarrolle el agente'.

En el caso concreto, los demandados no ponen en duda la existencia de la colisión del camión propiedad de la demandante con una pala propiedad de la explotadora de la cantera, la entidad Can Escandell SL, sino que el motivo alegado para exonerarse de responsabilidad es que el camión de la demandada se hallaba en un lugar de la cantera en el que no podía ubicarse según la distribución de la misma, fuera de las zonas de carga y descarga. Con ello, la acción consistente en una colisión de la aludida pala con el camión no es puesta en duda, y que esta acción provocó unos daños materiales en el camión, tampoco. Con ello se quiere indicar que el requisito para que se aprecia la responsabilidad civil extracontractual discutido no es el de la relación de causalidad, sino el de culpa, esto es, determinar si el camión propiedad de la actora se ubicaba en una zona de la cantera improcedente e inadecuada fuera de las zonas específicamente marcadas como de carga y descarga. En este elemento y conforme a la aludida doctrina jurisprudencial opera una inversión de la carga probatoria.

Examinada la prueba sobre el particular, las fotos aportadas y las facturas y valoraciones ponen de relieve la existencia de un daño material en el camión propiedad de la parte actora. En cuanto a la responsabilidad por el accidente la única prueba practicada ha sido el testimonio del conductor del camión, D. Gines , quien el día 14.04.2.014 había acudido a la aludida cantera para cargar grava y transportarla a otro lugar por cuenta de otra empresa. Es muy llamativo: A) La ausencia en las actuaciones de todo croquis o plano o documentación gráfica de dicha cantera con expresión de los lugares en los que se ubican las zonas habilitadas para carga, y las zonas en que se prohíben el acceso de vehículos, y de los carriles habilitados, y modo de organización cuando existe cola para cargar. B) La falta de aportación del testimonio de la persona que manejaba la pala marca Volvo que colisionó con el tan aludido camión, o de las personas que ese día ordenaban el tráfico de camiones por el interior de la cantera.

El aludido testigo es empleado de la parte actora, pero, al mismo tiempo, los demandados no han presentado testigo que contradiga sus afirmaciones. En su declaración no asume ningún tipo de culpa, sino que alude a que el conductor de la pala hizo una maniobra de marcha atrás sin advertir su presencia, a pesar de que hizo sonar su claxon y supone que no lo oyó por los pitidos que efectúa dicha pala cuando se mueve. Atribuye la culpa al conductor de la pala, cuyo nombre no consta, por hacer una maniobra de marcha atrás sin apreciar si detrás de la misma se hallaba algún vehículo. Niega que se hallare en lugar no habilitado, y sobre tal circunstancia no se ha aportado prueba alguna en la litis. Reitero que se nota en falta el testimonio de algún empleado de la demandada que sostenga que el camión se hallaba en lugar inhábil, con lo cual dicho hecho exculpatorio o que pudiere implicar una concurrencia de culpas, se halla huérfano de toda prueba. Se desconoce cómo se regulaba el tráfico de camiones por la cantera, y las demandadas no han aportado el testimonio del empleado/s que la regulaban en el aludido día. También es llamativo que al folio 229 conste una oferta de la aseguradora para el abono de daños materiales y la diferencia radica en la cuantía de la reparación, con lo cual, implícitamente reconoce su culpa.

En conclusión, la culpa del accidente recae en el conductor de la pala excavadora por efectuar una maniobra de marcha atrás sin apercibirse de un vehículo que se hallaba detrás de la misma, esto es, sin tomar las debidas cautelas.

TERCERO.-En cuanto a la existencia y cuantía del daño obran en autos las siguientes pruebas: A) Peritaje confeccionado por el perito de la entidad Zurich SA, aseguradora del camión propiedad de la parte actora. Cifra el importe de la reparación en la suma de 3.761,41 euros, y la hora de mecánica en 38 euros. Dicho perito no fue llamado al acto del juicio. B) Factura de reparación del indicado camión obrante al folio 29 y por la suma ahora reclamada de 5.829,03 euros. Fue ratificado por su autor en el acto del juicio y cifra la hora de mecánica en 52 euros la hora. Aludió a que es libre la determinación del precio de la hora de mecánica, y que dicha cifra se corresponde con la media de precios recomendados. C) Un presupuesto no ratificado de otro taller por importe de 7.970,27 euros.

Ante estas divergencias, este Juzgador considera la existencia de dudas de cuál es el importe de la reparación de los daños materiales, y al tratarse de un elemento cuya carga de la prueba incumbe a la parte actora, por corresponderse con un hecho constitutivo de la pretensión procesal de la parte actora, y no serle aplicable ningún supuesto de inversión de la carga probatoria. Estas dudas deben perjudicar a la parte actora, y, si bien los precios por hora de mecánica no se hallan tasados, cabe acudir a los precios medios del mercado, y se tendrá en cuenta el dictamen pericial aludida en el apartado A) efectuado por perito independiente nombrado por la aseguradora del camión.

Por tanto, se cifra el importe de los daños materiales en la suma de 3.761,41 euros. A la entidad aseguradora se le aplicará la franquicia pactada de 300 euros, según se aprecia en la póliza de seguro aportada a las actuaciones. No ha lugar a deducir el IVA, pues se trata de un impuesto aplicable a las reparaciones. Es cierto que es posible que dicho IVA como soportado puede compensarse con cantidades a ingresar, pero no ha lugar a descontarlo, pues dicha norma reguladora del impuesto lo impone.

En cuanto a la entidad aseguradora es aplicable el interés sancionatorio del 20% y no se aprecia causa justificada para su no imposición.

En consecuencia, se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.-En cuanto a las costas procesales, no se efectúa expresa imposición en ninguna de las dos instancias, en la primera, por estimarse parcialmente la demanda, de conformidad con el artículo 394.2 LEC , y en segunda instancia por estimarse parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 398 de la LEC .

Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Décimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2.009 de 3 de noviembre, en su apartado 8, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito para recurrir a la parte apelante.

Fallo

1) QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente el RECURSO DE APELACIONinterpuesto por el Procurador Dª Buenaventura Cuco Josa, en nombre y representación de la entidad Transportes Casanova y Parra SL, contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2.016 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibiza, en los autos de juicio verbal de los que trae causa el presente rollo.

2) DEBO revocar dicha resoluciónen cuanto a la demanda dirigida contra Can Escandell SL y Mapfre SA, y estimar parcialmente la aludida demanda y condenar Can Escandell SL y a Mapfre SA a que indemnicen solidariamente a Transportes Casanova y Parra SL en la suma de 3.461,41 euros, con más los intereses del artículo 20 de la LCS en relación con la entidad aseguradora , y, en relación con Can Escandell SL, sus intereses legales, los del artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia de instancia. Además, la entidad Can Escandell SL deberá indemnizar en la suma de 300 euros y sus intereses legales (correspondientes a la franquicia del seguro), los del artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia de instancia.

3) No se efectúa expresa imposición de costas en relación con las demandas interpuestas contra Can Escandell SL y Mapfre SA en ninguna de las dos instancias.

4) Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir a dicha parte apelante.

5) Al no haber sido objeto de recurso, no se altera el pronunciamiento de la sentencia respecto a la demanda desistida contra Suministros Ibiza SL.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.