Sentencia Civil Nº 219/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 219/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 323/2016 de 01 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 219/2016

Núm. Cendoj: 11012370022016100281

Núm. Ecli: ES:APCA:2016:1387


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 219

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE SANLUCAR DE BARRAMEDA

JUICIO VERBAL Nº 388/2015

ROLLO DE SALA Nº 323/2016

En Cádiz a 1 de septiembre de 2016.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada únicamente por el Magistrado SR. MARIN FERNANDEZ, como órgano unipersonal, ha visto el Rollo de apelación reseñado, formado para ver y fallar el recurso formulado contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido Guadalupe y en su nombre y representación la Pdora. Sra. Gómez Domínguez,quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Moreira Pérez.

Han comparecido como apeladas las entidadesALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.yALCAMPO S.A., representadas por el Procurador Sr. García Guillén, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Coveñas Tamayo.

Antecedentes

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Sanlúcar de Barrameda por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 27/enero/2016 en el procedimiento civil nº 388/2015, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y las apeladas, por su parte, se opusieron instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Magistrado que como órgano unipersonal debía conocer del Rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento y toma de posición.El recurso deducido por la Sra. Guadalupe debe ser estimado, dándose lugar a la condena de Alcampo S.A. y de su aseguradora (que, a nuestro juicio, no puede beneficiarse de franquicia acreditada alguna) al pago de la indemnización de 3.794,64 euros por ella solicitada. Discrepamos, por tanto, con la sentencia de instancia a la hora de valorar los hechos acaecidos el día 18 de septiembre de 2012.

En esa fecha sucedió que al salir la actora del establecimiento que la entidad demandada tiene en el Centro Comercial 'Las Dunas' de Sanlúcar de Barrameda y hacer uso de las escaleras mecánicas del recinto para acceder al parking, el carro de compra de Alcampo S.A. no quedó frenado con el mecanismo de retención que lo frena en las escaleras mecánicas, lo que hizo que la Sra. Guadalupe no pudiera detenerlo, provocándose así la caída y vuelco del carro sobre el que también se precipitó de forma violenta la actora. Se causó lesiones de alguna entidad por las cuales reclama como indemnización, aplicando analógicamente el Baremo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, la suma de 3.794,64 euros.

El Juez a quo hace una correcta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad derivada de caídas en centros abiertos al público, esto es, reclamando la presencia y cumplida prueba de la base fáctica del imprescindible reproche culpabilístico que pudiera hacerse a la demandada, sin dispensar a la actora de la carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión por cuanto el hecho de regentar un establecimiento comercial no constituye por sí mismo una actividad peligrosa que sea susceptible de provocar una suerte de responsabilidad por riesgo y la consiguiente inversión de la carga de la prueba.

Planteamiento tan correcto debe ceder ante las peculiares circunstancias del caso (en absoluto generalizables a cualquier supuesto de caídas en establecimientos abiertos al público) que lo conectan con los supuestos de riesgos extraordinarios en los que es dable la inversión de la carga de la prueba tal y como ha mantenido últimamente el TS en su sentencia de 18/marzo/2016 .

SEGUNDO.-La doctrina del Tribunal Supremo sobre responsabilidad extracontractual derivada de caídas en establecimientos abiertos al público; evolución última en la sentencia del Tribunal Supremo de 18/marzo/2016 . Un somero repaso a la jurisprudencia del Tribunal Supremo muestra las dificultades para estimar demandas como la que nos ocupa. De hecho este tribunal viene aplicando sin solución de continuidad tesis contrarias a su estimación (así por ejemplo en sentencias de 13/abril/2010, Rollo nº 66/2010 , 3/junio/2010, Rollo nº 163/2010 , 21/octubre/2011, Rollo nº 366/2011 , 23/octubre/2012, Rollo nº 276/2012 o la más reciente de 12/abril/2016, Rollo nº 423/2015 ).

La doctrina jurisprudencial aparece bien explicada por el alto Tribunal en numerosas sentencias entre las que cabe destacar las de 31/octubre/2006 , 25/enero/2007 ó 22/febrero/2007 . En todas las sentencias del alto Tribunal citadas se repite el razonamiento que, a continuación, se transcribe: 'La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ).

Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados'.

Más en concreto, en lo que hace a los supuestos de responsabilidad por caídas en establecimientos abiertos al público, el Tribunal Supremo, se inclina por discriminar entre los supuestos en los que se constata la existencia de alguna negligencia en la conducta de sus titulares, de aquellos otros en los que caída es absolutamente fortuita ajena a las obligaciones, por estrictas que éstas sean, de conservación, vigilancia y mantenimiento del establecimiento: 'Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles (...) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima'.

Siendo todo ello así, si falta la alegación o prueba -a cargo de quien reclama la indemnización- del hecho generador de la responsabilidad conforme a los parámetros vistos, será de aplicación 'un criterio de imputación causal que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, según la regla id quod plerumque accidit (lo que sucede normalmente)'.

Tales ideas se han venido repitiendo reiteradamente. Ejemplo de ello es la sentencia del Tribunal Supremo de 25/octubre/2011 , que cita la de 31/mayo/2011 , ilustrativa de la idea generalmente extendida en la jurisprudencia según la cual sigue siendo necesario el reproche culpabilístico. Y es que 'la culpa extracontractual, sancionada en el artículo 1.902 del Código Civil , consiste no ya en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar experiencia, lo que constituiría imprudencia grave, sino también en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso, de las personas, tiempo, lugar y sector de la realidad social en el que se actúa, siendo profusa la doctrina de dicha Sala en la que destaca la relevancia del sector del tráfico o entorno físico o social donde se proyecta la conducta, teniendo declarado ( SSTS de 31 de Octubre de 2.006 , de 29 de Noviembre de 2.006 , de 22 de Febrero de 2.007 y de 17 de Diciembre de 2.007 , entre otras muchas) en relación con caídas acaecidas en edificios en régimen de propiedad horizontal o en establecimientos comerciales de diversa naturaleza la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles, no pudiendo, por el contrario, apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a distracción del propio perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida'.

Manteniéndose en lo sustancial las anteriores tesis por el Tribunal Supremo, la reciente sentencia de 18/marzo/2016 ha introducido algunos matices de singular relevancia en el tratamiento de los supuestos que analizamos. Y es que sobre la base del carácter eminentemente subjetivo de la responsabilidad civil extracontractual, según interpretación usual del art. 1902 del Código Civil , y la vigencia general de la distribución natural del onus probandi que, conforme a lo dispuesto art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , atribuye al dañado demandante la carga de la prueba de la culpa del causante del daño demandado, analiza las cosas de forma distinta cuando se trata de actividades que causan riesgos extraordinarios en especial si las víctimas ostentan la condición jurídica de consumidores. Y es que aquella distribución de la carga de la prueba no rige cuando una 'disposición legal expresa' ( art. 217.6 Ley de Enjuiciamiento Civil ) imponga al demandado la carga de probar que hizo cuanto le era exigible para prevenir el daño o cuando tal inversión de la carga de la prueba venga reclamada por los principios de 'disponibilidad y facilidad probatoria' a los que se refiere el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pues bien, con carácter general el Tribunal Supremo considera que tal disposición expresa existe en el art. 147 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, a cuyo tenor: 'Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores o usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio'. Todo ello puede permitir, con las cautelas precisas, la consecuente inversión de la carga de la prueba.

Más en concreto, el Tribunal Supremo comienza por sentar las siguientes premisas que recogen ordenadamente los pronunciamientos más relevantes habidos sobre la materia:

'1. La creación de un riesgo, del que el resultado dañoso sea realización, no es elemento suficiente para imponer responsabilidad (objetiva o por riesgo), ni siquiera cuando la actividad generadora del riesgo sea fuente de lucro o beneficio para quien la desempeña. Se requiere, además, la concurrencia del elemento de la culpa (responsabilidad subjetiva), que sigue siendo básico en nuestro Derecho positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1902 CC , el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley. El mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de culpa -demostración de que «faltaba algo por prevenir»-, puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el artículo 1902 CC .

2. La apreciación de la culpa es una valoración jurídica resultante de una comparación entre el comportamiento causante del daño y el requerido por el ordenamiento. Constituye culpa un comportamiento que no es conforme a los cánones o estándares de pericia y diligencia exigibles según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. El mero cumplimiento de las normas reglamentarias de cuidado no excluye, por sí solo, el denominado «reproche culpabilístico».

3. El riesgo no es un concepto unitario, sino graduable, que puede presentarse con diversa entidad; y ello tiene relevancia para la ponderación del nivel de diligencia requerido. No cabe considerar exigible una pericia extrema y una diligencia exquisita, cuando sea normal el riesgo creado por la conducta causante del daño. La creación de un riesgo superior al normal -el desempeño de una actividad peligrosa- reclama, empero, una elevación proporcionada de los estándares de pericia y diligencia. La falta de adopción o «agotamiento» de las más exigentes medidas de cuidado en su caso requeridas justifica atribuir responsabilidad (por culpa o subjetiva) por los resultados dañosos que sean realización del mayor riesgo así creado: que sean objetivamente imputables a esa culpa en el desempeño de la actividad peligrosa.

4. El carácter anormalmente peligroso de la actividad causante del daño -el que la misma genere un riesgo extraordinario de causar daño a otro- puede justificar la imposición, a quien la desempeña, de la carga de probar su falta de culpa. Para las actividades que no queda calificar de anormalmente peligrosas, regirán las normas generales del artículo 217 LEC . Del tenor del artículo 1902 CC , en relación con el artículo 217.2 LEC , se desprende que corresponde al dañado demandante la carga de la prueba de la culpa del causante del daño demandado. No será así, cuando «una disposición legal expresa» ( art. 217.6 LEC ) imponga al demandado la carga de probar que hizo cuanto le era exigible para prevenir el daño; o cuando tal inversión de la carga de la prueba venga reclamada por los principios de «disponibilidad y facilidad probatoria» a los que se refiere el artículo 217.7 LEC .

5. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 386 LEC , el tribunal podrá imputar a culpa del demandado el resultado dañoso acaecido, cuando, por las especiales características de éste y conforme a una máxima de la experiencia, pertenezca a una categoría de resultados que típicamente se produzcan (sean realización de un riesgo creado) por impericia o negligencia, y no proporcione el demandado al tribunal una explicación causal de ese resultado dañoso que, como excepción a aquella máxima, excluya la culpa por su parte'.

Ahora bien, sigue indicando que 'el apartado 6 del artículo 217 LEC dispone que las normas contenidas en los apartados precedentes «se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes». En el presente caso, una tal disposición expresa existe. En efecto, el artículo 147 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias'. Con todo el alto Tribunal advierte que esta norma 'ha de aplicarse con cautela, a falta de doctrina jurisprudencial establecida al respecto, dada la inconcreción con la que está descrito su supuesto de hecho: que lo aproxima al carácter de un principio general, modulable en atención a la naturaleza del servicio de que se trate; al modo empresarial, o no, de su prestación; y al rol que en ésta desempeñe un usuario típico. Y deberá ponderarse si el evento dañoso acaecido evidencia, o no, un defecto -un déficit de la seguridad que legítimamente cabía esperar- del servicio prestado; y tener presente «la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio»: así lo prescribe el apartado 7 del artículo 217 LEC , también para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 6 del mismo artículo'. Termina por advertir que 'el artículo 11 LGDCU , tras disponer que «los bienes y servicios puestos en el mercado deben ser seguros», establece que «se consideran seguros los bienes o servicios que, en condiciones de uso normales o razonablemente previsibles, incluida su duración, no presenten riesgo alguno para la salud o seguridad de las personas, o únicamente los riesgos mínimos compatibles con el uso del bien o servicio y considerados admisibles dentro de un elevado nivel de protección de la salud y seguridad de las personas»'.

TERCERO.-Aplicación al supuesto litigioso. La recta aplicación de cuanto se ha dicho ha de llevar en el caso litigioso a la estimación de la demanda. Ya se ha dicho que el modo en que suceden los hechos abona la idea de que estamos ante una situación de (relativo) riesgo que legitima la inversión de la carga de la prueba, de modo que ante las meras, interesadas e insuficientes manifestaciones de los empleados de Alcampo según las cuales el dispositivo de retención del carro de compra estaba bien subsisten las dudas acerca de su funcionamiento que han de perjudicar a la parte llamada a acreditar su perfecto estado de funcionamiento según dispone el art. 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Efectivamente no estamos ante caídas por la eventual presencia de líquidos u obstáculos tan frecuentes en la práctica forense, sino ante el empleo de un sistema mecánico que conlleva al que le es exigible un nivel de seguridad casi perfecto que evite cualesquiera riesgos a los consumidores que hagan uso del mismo. No es dable construir la culpa de la víctima en el caso que nos ocupa pues es sabido que el mero hecho de acceder a las escaleras mecánicas hace (o debe hacer) que las ruedas del carro se bloqueen en el suelo de las escaleras, que es lo que garantiza su normal utilización aun con peso y repletas de los productos recién adquiridos; es difícilmente imaginable cómo quien emplea el carro puede evitar la automática actuación del mecanismo de retención. De tratarse de un supuesto fortuito, alternativa que también se sugiere en la sentencia recurrida y que de nuevo no es fácil de construir, parece claro que las consecuencias no pueden hacerse descansar sobre el consumidor quedando indemne la empresa que se beneficiaba por el uso del tan citado carro.

Frente a todo ello se antoja como muy sugestiva la idea de lares ipsa loquitur, que permite atribuir el resultado lesivo al titular del establecimiento (o en el caso al propietario y beneficiario del uso del carro de compra) cuando en condiciones de uso normal (y otra cosa no se ha acreditado) no pueden producirse acontecimientos como el que nos ocupa daos los estándares de calidad exigibles en su funcionamiento. Y a todo ello se unen argumentos colaterales que tienen que ver con la persistencia en la incriminación por parte de la lesionada que desde el primer momento se muestra activa y congruente en su reclamación o con el aparentemente e indirecto reconocimiento de responsabilidad por parte de la demandada al pedir disculpas y derivar el hecho a sus servicios jurídicos el día siguiente de suceder el hecho y no como mera cortesía sino en contestación a una hoja formal de reclamaciones

Conviene aclarar que resulta indiferente la localización del siniestro, esto es, que éste sucediera ya fuera del recinto propio del Alcampo S.A. Se trata sin ninguna duda de un carro de su propiedad y utilizado en su beneficio. No se ha podido desvelar si el fallo que forzó su desplazamiento es achacable al propio carro, al suelo de las escaleras o a otra circunstancia, pero en todo caso incumbía en su caso a la entidad demandada acreditar cuál fuera la causa última del incidente. A los efectos de legitimar su condena basta con constatar la referida pertenencia.

En cuanto a la realidad de las lesiones y su valoración, y ante la falta de criterio alternativo, habremos de estar al informe pericial del Dr. Ildefonso aportado con la demanda, que por lo demás parece conforme a lo sucedido.

Por último habremos de referirnos a la franquicia de la que se pretende beneficiar la aseguradora codemandada. Y es que aparece en una póliza de vigencia muy anterior a la fecha del siniestro (para el período comprendido entre enero de 2007 y enero de 2008) que aunque luego se renovara (también se ha aportado el 'Suplemento de Renovación' para el año 2012) resulta que solo era aplicable a siniestros con daños materiales, definiéndose éstos en el citado 'Suplemento' por contraposición a daños personales en el sentido usual de ambos términos. Así las cosas no termina de quedar acreditado que existiera previsión contractual específica que habilitara a la aseguradora para oponer una franquicia que suponía en la práctica provocar casi su irresponsabilidad en el supuesto de autos.

CUARTO.-Costas. Solo en el caso de fallo confirmatorio de la resolución apelada se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En lo que hace a las costas de la 1ª Instancia y pese a estimarse la demanda, tampoco precisan un especial pronunciamiento condenatorio, al tratarse de materia abonada a la presencia de dudas en la apreciación de los hechos y, sobre todo, al empleo de criterios diversos en la aplicación del Derecho ( art. 394.1 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

PRIMERO.- Queestimandoel recurso de apelación sostenido en esta instancia por Guadalupe contra la sentencia de fecha 27/enero/2016 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Sanlúcar de Barrameda en la causa ya citada,revocola misma en el sentido deestimar la demandainterpuesta por Guadalupe contraALCAMPO S.A.y contraALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.a quienes solidariamente condeno a pagar a la actora la suma de3.794,64 euros, más sus intereses legales, que en el caso de la referida aseguradora serán los previstos en el art. 20.4ª de la Ley del Contrato de Seguro

SEGUNDO.- No se hace especial imposición de las costas procesales causadas en la instancia y en esta alzada.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno (salvo el recurso extraordinario de revisión), juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.


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