Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 219/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 8868/2015 de 28 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: BLANCO LEIRA, MARCOS ANTONIO
Nº de sentencia: 219/2016
Núm. Cendoj: 41091370062016100182
Núm. Ecli: ES:APSE:2016:1698
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: VERBAL
JUZGADO DE ORIGEN:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 8868/2015
JUICIO Nº 500/2015
S E N T E N C I A Nº 219
PRESIDENTE ILMO SR:
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADO ILMOS SRS:
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a veintiocho de julio de dos mil dieciséis.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha recaída 25/06/15 en los autos número 500/2015 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE SEVILLA promovidos por Marcelina representada por la Procuradora SraISABELA BLANCO TOAJAS, contra Mariano representado por el Procurador Sr.JAIME COX MEANA, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. DonMARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez delJUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE SEVILLAcuyo fallo es como sigue: 'ESTIMAR ÍNTEGRAMENTEla demanda y; en su consecuencia:
1º.-DECLARAR RESUELTOel contrato de arrendamiento de fecha 1 de junio de 1982 que en la actualidad vincula a DOÑA Marcelina y a DON Mariano , relativo al local de negocio situado en la CALLE000 número NUM000 de Sevilla.
2º.- CONDENARa DON Mariano a estar y pasar por tal declaración, debiendo desalojar el susodicho local dentro del plazo legal, con apercibimiento de desahucio si no lo hiciera voluntariamente.
3º.- CONDENARa DON Mariano a abonar las costas procesales causadas.
Al notificar la presente resolución a las partes, instrúyaseles que contra la misma cabe presentar recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Sevilla, que deberá interponerse en el plazo de veinte (20) días computados a partir de su notificación; si bienno se admitirá al demandado el recurso de apelación si, al interponerlo, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas( art. 449.1 LEC ).'.
SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Mariano que fue admitido en ambos efectos, impugnado por la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: El actor, titular arrendaticio de un local de negocio que había cedido en arriendo a la madre del demandado, ha ejercitado, frente a éste, una acción de resolución de contrato de arrendamiento por expiración del término con base y fundamento en la Disposición Transitoria Tercera , letra B, de la LAU , al entender que el día uno de enero de 2015 se habría cumplido el tiempo de veinte años que como máximo contempla de duración contractual la citada norma. Llegada tal fecha el inquilino, que se había subrogado en el arriendo,continuó en la posesión del local y abonó la renta de tal mes, que el arrendador aceptó por el solo hecho de continuar ocupando el local, aunque a partir de febrero se negó a aceptar ningún pago ni siquiera por tal concepto. El juez a quo interpretó tal actuación como constitutiva de una reconducción tácita, y al sostener que la renta se había pactado por meses, consideró que dicha tácita reconducción se había producido por un solo mes, el de enero; por el contrario el demandado sostuvo, y mantiene en el recurso de apelación, que era necesario que el arrendador hubiera requerido de desalojo al arrendatario porque así lo establecía el contrato con un plazo de preaviso de dos meses, y considera que la tácita reconducción debe ser por un año puesto que la renta pactada en el contrato fue anual, aunque su pago se estableció por meses, y es por ello que muestra su conformidad con que a partir del uno de febrero de 2016 el contrato se encontraría extinguido. A su vez la parte actora ha impugnado la sentencia al entender que la tácita reconducción no se habría producido, ni siquiera por un mes, puesto que en ningún momento el arrendador habría aceptado la continuación del inquilino más allá del primero de enero de 2015, y que previamente le habría requerido de desalojo como habría así acreditado documentalmente mediante la remisión de buro fax.
SEGUNDO: La prueba documental vino constituida por el contrato de arrendamiento de fecha uno de junio de 1982, en el que se pactó una renta anual de sesenta mil pesetas, pagadera por meses, pactándose asimismo el preaviso de dos meses tanto por uno como por otro, para el desalojo del local si no les conviniese continuar en la relación arrendaticia, prorrogándose por años el contrato si no se denunciase por ninguna de las partes en el tiempo referido. Una carta remitida por el arrendador al arrendatario en fecha septiembre de 2014 requiriéndole para que acreditase documentalmente su jubilación, y, en tal caso, manifestase cual fuese el familiar que se habría de subrogar en el contrato, entendiendo que en caso de silencio se consideraría producida la jubilación y sin familiar que se subrogase. Carta remitida por el hijo de la arrendataria respondiendo que su madre había fallecido y que era él quien se había subrogado continuando la actividad mercantil desarrollada en tal local, y expresando estar dispuesto a 'negociar un nuevo contrato con su correspondiente actualización de renta, con el fin de evitar la vía judicial', respuesta ésta emitida en el mismo mes de la anterior carta. Certificación de fallecimiento de la arrendataria en julio de 2013. Nueva carta del demandado de fecha 18 de febrero de 2015 poniendo a disposición del arrendador el importe de la renta correspondiente al mes de febrero de 2015. Carta del arrendador de fecha 20 de febrero de 2015 dirigida al arrendatario subrogado expresándole que el contrato se había extinguido el día uno de enero y que se le había concedido hasta finales de enero para desalojar el local, rechazando el ofrecimiento de rentas y reiterando que el contrato se había extinguido en la referida fecha.
TERCERO:Analizada y valorada convenientemente dicha documental podemos considerar que no ha existido el requerimiento de desalojo que pretende la parte actora, porque aquella carta del mes de septiembre tenía como única finalidad conocer la situación del arrendatario, si continuaba la titular o quien era la persona que se hubiera subrogado si la misma hubiera pasado a situación de jubilada. El juez a quo consideró innecesario el requerimiento de desalojo, pero si entendió que el arrendador había consentido que el arrendatario subrogado continuara en su condición de inquilino durante el mes de enero, por lo que, considerando también que la renta pactada lo había sido por meses, la duración del nuevo contrato, resultante de la reconducción tácita, sería mensual, de conformidad con lo dispuesto en el propio contrato y en los arts. 1566 y 1581 del código civil , y que, por tanto, a la fecha de presentación de la demanda, marzo de 2015, el contrato ya se había extinguido.
Este Tribunal, rechazando como rechaza que la carta de septiembre de 2014 que el arrendador dirige al arrendatario fuese un requerimiento de desalojo, sino solo un deseo de conocer la situación del arrendatario, para obrar en consecuencia y conforme a la Ley arrendaticia, muestra su conformidad con la primera interpretación y valoración que el juez a quo realiza respecto de la Disposición Transitoria Tercera letra B de la LAU , aunque de ello extrae diferentes consecuencias. En efecto, el tenor literal, los antecedentes legislativos y la propia Exposición de Motivos de la vigente LAU, permite considerar que el transcurso de los veinte años que contempla la norma no es una causa de resolución contractual sino que es un supuesto de extinción de la relación arrendaticia que por provenir de un mandato expreso de la Ley opera ope legis, sin quedar supeditada a ningún otro requisito. La inexistencia de requisito añadido, como el del previo requerimiento, ha sido un argumento utilizado por la jurisprudencia, si bien para el supuesto de la subrogación contemplada en la referida Disposición Transitoria Tercera, al sostener que no era necesaria la notificación de tal subrogación al arrendador para que procediese la continuación del arriendo en la persona de quien legal podía subrogarse, y que el único requisito exigido por la norma era el de no transcurso del plazo de veinte años desde la promulgación de la nueva ley y el de la continuación de la actividad mercantil en el caso, además, claro está, de ostentar la condición familiar contemplada por la norma; así se razonaba en la STS de Pleno de 13 de enero de 2009 , RJ 2010413. Consideramos pues que el efecto extintivo es pleno y directo, que proviene de la Ley y se produce por el mero transcurso del plazo de veinte años, que en el supuesto de autos se habría cumplido el uno de enero de 2015. La citada norma transitoria establece que en el caso de haber operado la subrogación el contrato 'durará' por el número de años suficiente hasta completar veinte años a contar desde la entrada en vigor de la Ley. Si añadir ningún otro condicionamiento, el arrendador podrá dar por extinguido por el transcurso del plazo legal el contrato. Y por tanto tampoco puede considerarse haberse producido ninguna tácita reconducción, porque además tampoco consta el consentimiento del arrendador a la continuación del inquilino en el vínculo, que no se da por el hecho de haber aceptado la renta del mes de enero, que lo fue solo como consecuencia de continuar el inquilino ocupando el local. Y desde luego, aún cabe menos estimar el argumento del apelante respecto de la reconducción producida por mor del preaviso contemplado en el contrato, porque la previsión del mismo era para la prórroga anual del contrato, algo que quedó supeditado a la nueva disposición de la tan mentada Disposición Transitoria Tercera, que obedece al deseo del legislador de permitir la continuación del negocio familiar, pero aún así imponiéndole un tope temporal por ministerio de la ley, el cual, reiteramos, se ha alcanzado. En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación. Y respecto de la impugnación, la misma carece de objeto, puesto que aún habiendo continuado indebidamente el arrendatario en la ocupación del local durante el mes de enero, es lo cierto que ha percibido el importe la renta de dicho período, por lo que, en la medida en que en la demanda se pide exclusivamente la declaración de dar por extinguido el contrato de arrendamiento, y así lo acuerda la sentencia recurrida, y declara además estimar íntegramente la demanda, y condena en costas a la parte demandada, el fallo de la sentencia no puede sino ser confirmado. Mas, en la medida en que la estimación o desestimación de la impugnación tiene transcendencia a efectos de costas, y hemos considerado y coincidido con el motivo de la impugnación, la estimación de la misma, aunque no produzca alteración del fallo de la sentencia recurrida, si que deberá así expresarse a los efectos indicados de la condena en costas de apelación.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los arts. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil , procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante. De conformidad con lo dispuesto en los arts. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procederá hacer especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada referidas a la impugnación.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mariano frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número 12 de Sevilla, recaída en autos 500/15; estimamos la impugnación frente a la misma realizada por la representación procesal de Marcelina . Mantenemos y confirmamos el fallo de la sentencia recurrida. Condenamos a la parte apelante al pago de las costas generadas en este recurso. No hacemos especial pronunciamiento respecto de las costas generadas por la impugnación.
Esta sentencia no es firme porque frente a ella cabe interponer recurso de casación en el plazo de veinte días ante el Tribunal Supremo, o el extraordinario por infracción procesal, en este caso conjuntamente con el anterior si fuese admisible, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 8868 15.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

