Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 219/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 156/2016 de 26 de Mayo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 219/2016
Núm. Cendoj: 48020370032016100145
Núm. Ecli: ES:APBI:2016:1016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.06.2-14/005299
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2014/0005299
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 156/2016
O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Getxo / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 308/2014 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Raquel
Procurador/a/ Prokuradorea:IKER LEGORBURU URIARTE
Abogado/a / Abokatua: GIOVANNA MIREN PEIRANO AZPIOLEA
Recurrido/a / Errekurritua: OCASO SEGUROS S.A. y Guillermo
Procurador/a / Prokuradorea: HAIZE VIZCAYA DE MUERZA y HAIZE VIZCAYA DE MUERZA
Abogado/a/ Abokatua: ALEJANDRO GUTIERREZ FERNANDEZ y ALEJANDRO GUTIERREZ FERNANDEZ
S E N T E N C I A Nº 219/2016
ILMAS. SRAS.
Dª. CONCEPCION MARCO CACHO
Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En BILBAO (BIZKAIA), a veintiséis de mayo de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 308/14 procedentes de la UPAD de 1ª Instancia nº 1 de Getxo y seguidos entre partes: Como apelante: Raquel , representada por el Procurador Sr. Legorburu Uriarte y dirigida por la Letrada Peirano Azpiolea; y como apelado: Guillermo y OCASO SEGUROS S.A., representados por la Procuradora Sra. Vizcaya de Muerza y dirigidos por el Letrado Sr. Gutiérrez Fernández.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 19 de Enero de 2016 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por DOÑA Raquel contra DON Guillermo y OCASO SEGUROS S.A. y, en consecuencia, absolver a los codemandados, con expresa imposición de las costas a la parte actora.'.
SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Raquel , se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 156/16 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Por providencia de fecha 27 de Abril de 2016 se señaló el día 25 de Mayo de 2016 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.
Fundamentos
PRIMERO.- Como primer motivo del recurso se alega incongruencia en que incurre la sentencia, art. 218.1 y 2 LEC por falta de motivación, así como por errónea valoración de la prueba, y ello argumentando que en la demanda no solo se ejercita una acción de responsabilidad extracontractual, ya que esta se refiere al hecho denunciado respecto del deber de información del empresario que prevé el art. 12 LGDCU , en cuanto a la falta de información sobre la posibilidad de federarse, pero al margen de ello en la fundamentación de la demanda se recoge como acción principal la responsabilidad contractual del art. 1089 C.C . Se alega la normativa al respecto de la legislación de consumidores y la inversión de la carga de la prueba sin que la parte adversa haya acreditado nada al respecto, ya que el deponente en el juicio mantuvo que estaba en la playa pero no vio la caída, y no se ha traído al proceso a monitor alguno. En una prolija exposición del recurso que puede ser concretada en mantener la parte apelante que la parte adversa no ha acreditado que se enseñara a la actora como bajar de la tabla de surf, y la negligencia en que se incurre por la demandada al no informarle sobre la posibilidad de federarse, por todo ello solicita la revocación de la sentencia.
La contraparte se opone al recurso.
SEGUNDO.- Al respecto de la incongruencia denunciada, su doctrina, la resume la sentencia del TS de 27 de marzo de 2003 en estos términos: 'La congruencia de las sentencias que, como requisito de las mismas establece el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento , se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de diciembre de 1985 ). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia. ( Sentencias de 3 de diciembre de 1991 , 15 de diciembre de 1992 , 16 y 22 de marzo de 1993 , 23 y 22 de julio de 1994 ). La congruencia, dice la sentencia de 31 de octubre de 1994 , consiste en la correspondencia o adecuación del fallo de la sentencia con el 'petitum' de la demanda en relación con la 'causa petendi' de la misma.'
Conviene también recordar la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre la congruencia y sus tipos: El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero :
'Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes'). Y tal como dicen las sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998 : 'Es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio iura novit curia.'.
TERCERO.-
Traer a colación la Sentencia de la APr. De Bizkaia de 22/02/16' Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, el análisis de lo ajustado a Derecho o no de la sentencia de instancia cuando estima parcialmente la demanda, implica considerar la naturaleza de la acción ejercitada que no es otra que la acción de responsabilidad extracontractual del art. 1902 del Cº Civil .
Respecto de la misma y en relación con la práctica de actividades de riesgo esta Sala ya en su sentencia de 2 de julio de 2010 , con cita de anteriores resoluciones declaraba:
'Acción ésta que conforme ha declarado de manera reiterada esta Sala entre otras en sus sentencias de 17 de noviembre de 2003 , 14 de Julio y 18 de Noviembre de 2004 , 25 de enero de 2005 , 7 de marzo de 2006 , 8 de marzo de 2007 , 16 de abril y 27 de mayo de 2008 y 2 de febrero y 17 de marzo de 2009, en atención a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala Civil , exige para su prosperabilidad, no sólo la demostración del daño, sino también la de una acción u omisión culposa por parte de la persona a quien se reclama la indemnización, a la cual está causalmente vinculado el resultado dañoso producido. Ahora, si bien es cierto 'que la responsabilidad por culpa extracontractual, basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, ha ido evolucionando hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valorar sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el nacimiento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por tercero, transformando el principio subjetivista con inversión de la carga probatoria, presunción de culpa y exigencia de una diligencia especifica más alta que la administrativamente reglada; no lo es menos que tal evolución objetivadora no ha revestido caracteres absolutos y en modo alguno permite la exclusión sin más, aun con todo el rigor interpretativo que en beneficio del perjudicado supone la realidad social y técnica, del básico principio de la responsabilidad por culpa a que responde el ordenamiento positivo', siendo necesario tener en cuenta no sólo las circunstancias personales, de tiempo y lugar sino también el entorno físico y social donde se dio la conducta, para valorar la actuación del agente ( TS 1ª SS 13 de abril de 1998 , 7 de abril , 22 de julio , 2 de septiembre y 2 de octubre de 1997 , entre otras).
Ello quiere decir que sufrido el daño, tal no constituye 'per se' causa o motivo para que la responsabilidad surja siempre, dado que hay que tener en cuenta también la conducta de la víctima, quien puede concurrir en la causación del daño, lo que puede motivar en atención a su intensidad, no sólo la mera concurrencia de culpas, con incidencia en la cuantificación económica del aquél, dando lugar a su minoración ( art. 1.103 Código Civil (LA LEY 1/1889) ), sino incluso a la no existencia de responsabilidad, cuando no estamos ante un mero sujeto pasivo de la acción, sino ante su protagonista, pues es evidente que, pese a la evolución en la materia para adaptarse a la realidad social ( art. 3.1 del Código Civil (LA LEY 1/1889) ), el riesgo no puede erigirse en fundamento único de la obligación de resarcir ( TS, 1ª, SS 9 de marzo y 8 de junio de 1998 ; 22 de septiembre y 27 de junio de 1997 , 6 de febrero de 2003 , entre otras).
Sobre esta idea el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 31 de octubre de 2006 que ha resumido la doctrina sentada en anteriores resoluciones, sobre esta cuestión declara 'la jurisprudencia de esta Sala sobre la responsabilidad por riesgo en relación con el art. 1902 CC (LA LEY 1/1889) , conviene destacar, ante todo, que nunca se ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad con fundamento en dicho precepto ( SSTS 6-9-05 , 17-6-03 , 10-12-02 y 6-4- 00); lejos de ello, debe excluirse con fuente autónoma de tal responsabilidad el riesgo general de la vida ( STS 5-1-06 con cita de las de 21-10 EDJ 2005 y 11-11- 05 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( STS 2-3-06 que también cita la de 11-11-05 ) o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17-7-03 ).
Doctrina que de nuevo se reitera en su sentencia de 22 de febrero de 2007 ' TERCERO.- A) En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión ( SSTS 13 de octubre de 1992 , 14 de febrero de 1994 , 31 de enero de 1997 , 29 de mayo de 1998 , 8 de septiembre de 1998 , 4 de junio de 2001 , 7 de junio de 2002 , 14 de noviembre de 2002 y 4 de noviembre de 2004 , entre otras).
La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil (LA LEY 1/1889) ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ).
Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.'; y en las de 23 de julio de 2008 y 16 de febrero de 2009, razonando en esta última : 'Entre los argumentos que el recurrente utiliza, se encuentra implícito el referido a la denominada 'teoría del riesgo', según la cual, quien obtiene los beneficios de una actividad, debería asumir los perjuicios necesarios para obtener dicho beneficio (cuius commoda eius incommoda). La jurisprudencia de esta Sala ha venido repitiendo que 'el riesgo, por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos. 1902 y 1903 CC (LA LEY 1/1889) ' ( STS de 2 julio 2008 , entre muchas otras), a no ser que se trate de 'riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole' ( SSTS de 22 febrero 2007 y las allí citadas, así como las de 3 de mayo de 2007 y 2 marzo 2006 ).'.
Desde esta perspectiva jurídica no hay duda de que entre las actividades deportivas de riesgo, se encuentra la práctica de la equitación, como declaró esta Sala en su sentencia de 21 de marzo de 2006 en la que en un supuesto de reclamación de una indemnización de un jinete contra la hípica en la que estaba tomando una clase, declaró lo siguiente:
' Partiendo de esta premisa no ha de olvidarse que en este caso por más que se trate de una clase de equitación o de aprendizaje, no por ello el riesgo de sufrir una caída del caballo o yegua se convierte en sí en un incumplimiento o una causa motivadora de responsabilidad, cuando es algo asumido y previsible que se dé, con posibilidad de sufrir daño, en la medida en que como declaró la A.P. de Tarragona, Sec. 3ª en su sentencia de 14 de abril de 2005 , y así lo comparte esta Sala ' la equitación es un deporte que supone de suyo la monta del animal y su control permanente y constante por parte del jinete que lo somete a su propia voluntad, sin intervención alguna por parte del propietario, quien carece de su control y de su posesión inmediata mientras el caballo continúe bajo el señorío efectivo y real del jinete que lo monta,...; En tal sentido la explotación de un picadero de caballos supone la posesión y uso de los distintos elementos propios de una empresa de tal naturaleza, y por consiguiente la posesión de caballos, que, en tanto que animales, son potencialmente creadores de un riesgo objetivo susceptible de convertirse en daño real y efectivo para terceros que deben ser indemnizados en caso de producirse. Sin embargo el riesgo objetivo que desencadena o lleva en sí misma tal actividad económica o empresarial no puede confundirse con el que surge y se crea a partir del momento en que alguien monta un caballo para la práctica del deporte de la equitación . En tal caso el riesgo que se desencadena, no ya para terceros sino para el jinete que lo monta, no deriva ya de la existencia del animal, ni de su posesión por el dueño, sino sólo de su uso y posesión por parte del jinete, es decir, que el riesgo nace de la misma práctica de la equitación, como ejercicio deportivo, voluntariamente realizado por quien decide montar a caballo, por ser evidente que sólo con tal actividad, el riesgo inherente a la naturaleza del animal puede concretarse en la caída al suelo del jinete que lo monta. En efecto resulta notorio y sabido que la equitación no tiene un carácter mecánico y de control garantizado pues supone la puesta en juego con mayor o menor acierto por parte del jinete de los recursos precisos para alcanzar el completo dominio del animal. Y de un caballo siempre puede esperarse una reacción no deseada por quien lo monta, que es a quien corresponde controlarlo en todo momento. Es decir que este deporte aun en las más óptimas condiciones de doma, temperamento, y carácter del animal contiene en sí mismo, como tanto otros deportes, un grado de riesgo inevitable y no eliminable jamás, que se crea y surge por el hecho mismo de practicarse. Y por tanto si ese riesgo se convierte en efectivo daño por la caída del jinete, es claro que tal daño, por lo demás frecuente, no origina para quien lo sufre ninguna acción indemnizatoria contra el dueño del animal, al tratarse de un riesgo asumido voluntariamente por quien practica la actividad peligrosa, a no ser que se haya producido una anormal intensificación del riesgo típico por causas distintas imputables a otro, como puede ser el defectuoso estado de los arneses (silla, cincha, riendas, acciones, estribos, filete, bocado, etc.) cuando su conservación corresponde a quien lo alquila a otro que confía en su buen estado, o como puede ser una excepcional dificultad del mismo caballo, que supere los niveles de riesgo previsibles, tenidos como anormales o usuales, y que obligue a hacer las correspondientes advertencias a quien pretenda montarlo.'.
Si ello es así, la perspectiva jurídica desde la que se ha de valorar el caso de autos, es la siguiente:
Como norma general rige el criterio de que quien voluntariamente se sitúa en una situación de riesgo, cuyas consecuencias adversas conoce o fácilmente puede conocer, acepta previamente la posibilidad de sufrir daños que sean el resultado natural y previsible del peligro asumido, siempre que el efecto lesivo se produzca por la mera intervención de la víctima en la actividad de riesgo consentida, sin que medie ninguna otra conducta determinante de ese resultado que permita imputar la responsabilidad por el daño causado a un agente extraño que interfiere y concurre en la situación de riesgo.
En definitiva, si el riesgo es consustancial en la actividad y no existe una causa externa que introduzca un nuevo nexo entre el riesgo aceptado y el resultado producido, el perjudicado ha de asumir el daño irrogado, pues dicho riesgo es normal y típico y por ello inherente a la actividad, lo que excluye la imputación objetiva y no puede ponerse a cargo de un tercero el resultado producido.
Solo cabe la asunción del riesgo por la víctima, con la consiguiente exoneración del agente, cuando no ha mediado culpa por parte de ninguno de ellos.
Teniendo en cuenta lo anterior, precisar así mismo que de la lectura de la demanda, inclusive de sus fundamentos, aunque la parte sostiene que en la demanda no solo se ejercita una acción de responsabilidad extracontractual, ya que ésta se refiere al hecho denunciado respecto del deber de información del empresario que prevé el art. 12 LGDCU , en cuanto a la falta de información sobre la posibilidad de federarse, pero al margen de ello en la fundamentación de la demanda se recoge como acción principal la responsabilidad contractual del art. 1089 C.C . se verifica lo contrario, esto es, se sostiene en todo momento la denuncia de la falta de información sobre la posibilidad de haberse federado la parte actora, y en cuanto al fondo del asunto se cita el art. 77 de la Ley 14/1998, el Decreto 16/2006 de 31 de Enero de Federaciones Deportivas del País Vasco, RD 849/1993 cobertura del seguro de accidentes, todo ello seguido de la denuncia de la falta de información sobre la posibilidad de federarse, la supuesta publicidad engañosa en cuanto al seguro de responsabilidad civil, la LGDCU, el art. 1902 del C.C .. la condición de empresario del demandado el derecho de la actora a la indemnización de los daños, el art.147 LGDCU y finalmente se cita el art.1089.
Pues bien, como hemos recogido en líneas anteriores, el hecho de que la sentencia no analíce la supuesta responsabilidad contractual por la prestación del servicio no conlleva la incongruencia denunciada, ya que la lectura de la resolución de instancia lo que determina y revela cuando fundamenta que 'Por otro lado, el que la Escuela de Surf haya dado o no a la actora la posibilidad de federarse carece absolutamente de incidencia causal en el hecho dañoso, de forma que resulta imposible la aplicación de la responsabilidad extracontractual pretendida. Y es que se ha de discernir entre el deber de cuidado de la empresa organizadora de la actividad en la que la actora sufrió el siniestro, que ha quedado debidamente constatada de conformidad con el artículo 217 de la LEC con la declaración del demandado y otro, el deber de cuidado que la propia actora debió tener en el desarrollo de una actividad deportiva, en la que asumió el riesgo que la propia actividad conllevaba, riesgo que por otro lado, poco o nada tiene que ver con el motivo de las lesiones cuyo importe se reclama, cual es una mala pisada en la bajada de la tabla de surf a escasos metros de la orilla y cuando había una profundidad de unos 20 cms., lo que se debe única y exclusivamente a un desafortunado accidente que en modo alguno puede imputarse a la existencia de un actuar u omisión negligente por parte de la demandada', esta dando respuesta de forma tácita tanto en cuanto a la falta de información sobre la facultad de federarse, como al hecho de estimar carente de toda responsabilidad a la demandada por considerar que el accidente se produce por una desafortunada pisada al bajar de la tabla por parte de la actora, y ello es lo que se comparte en esta alzada, se ha de señalar que la lesión se verifica al finalizar la actividad deportiva a escasos metros de la playa con una mínima altura de la tabla a la arena, no se produce la caída por causa de la actividad o el riesgo que ella conlleva es plenamente asumido por la actora por cuanto que el hecho de bajar de la tabla en las circunstancias en que se produjo tal descenso, deviene de hecho ajeno a la actividad, inclusive si se apura al riesgo asumido, por cuanto aun cuando no se informara a la parte actora de como tenía que bajar de la tabla, ello se verifica, se reitera, a escasos metros de la playa con una profundidad de 20cms. sin llevar a cabo un gesto anómalo o extraño sino el simple hecho de posar el pie en la arena con la mala fortuna de la producción de la lesión. En cuanto a la falta de información sobre la posibilidad de federarse, se ha de compartir lo expuesto por la parte adversa, el curso se contrata para un día sin necesidad alguna de tener que federarse, la actividad contaba con seguro a la fecha del día del siniestro, si bien se califica conforme al informe aportado como fortuito, y tal conclusión se ve corroborada por las propias manifestaciones de la parte actora en demanda que en todo momento mantiene que la lesión se produce cuando al llegar a la orilla a una profundidad de 20 cms. apoyó la pierna derecha en la arena.
Por todo ello debe confirmarse la resolución recurrida.
CUARTO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, arts. 394 y 398 LEC .
QUINTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Raquel contra la Sentencia dictada por la UPAD de 1ª Instancia nº 1 de Getxo en autos de Procedimiento Ordinario 308/14 de fecha 25 de Mayo de 2016, debemos confirmar como confirmamos dicha resolución con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0156 16. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
