Última revisión
04/11/2016
Sentencia Civil Nº 219/2016, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 1, Rec 74/2016 de 20 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza
Ponente: RINCÓN HERRANDO, JUAN PABLO
Nº de sentencia: 219/2016
Núm. Cendoj: 50297470012016100186
Núm. Ecli: ES:JMZ:2016:3652
Núm. Roj: SJM Z 3652:2016
Encabezamiento
CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO, 6 EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, ESC F, 2ª
Equipo/usuario: OOOModelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. CELQUISA SL
Procurador/a Sr/a. CARLOS ANTONIO FALCON SOPEÑA
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. CAFÉ BAR LA BODEGUILLA DEL ARCO SL, Salvador .
Procurador/a Sr/a. ,
Abogado/a Sr/a.
En Zaragoza a 20 de septiembre de 2016.
D. JUAN PABLO RINCON HERRANDO, Magistrado Juez del Juzgado Mercantil nº 1 de los de esta ciudad y su Partido, ha visto los presentes autos de juicio declarativo verbal nº 74/16-D sobre reclamación de cantidad y de responsabilidad de los administradores sociales instado por Celquisa SL representado por el Procurador D/Dª Carlos Falcón Sopeña y asistido del Letrado D. José Miguel Pascual Hijazo contra Café Bar La Bodeguilla del Arco SL y Salvador , en rebeldía.
Antecedentes
PRIMERO.- Que en fecha 25 de febrero de 2016 se presentó demanda ante la oficina de reparto del Juzgado Decano de esta ciudad, que por turno correspondió a este Juzgado, suscrita por el expresado demandante, contra el también indicado demandado, basándose en los hechos y fundamentos de derecho expuestos en el referido escrito y terminaba suplicando que se dictara sentencia, en síntesis, condenando a los demandados a abonar solidariamente a la actora la suma de 838,76 euros, más los intereses legales y al pago de las costas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que compareciera y contestara la misma, no haciéndolo, siendo declarada en rebeldía.
TERCERO.- No solicitando la demandante la celebración de vista quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada por Celquisa SL contra Café Bar La Bodeguilla del Arco SL demanda de reclamación de cantidad por un importe total de 838,76 euros, acumulándose acción de responsabilidad solidaria de las deudas sociales contra Salvador como administrador social, la parte demandada no ha comparecido en forma, siendo declarada en rebeldía. Sentado lo anterior, analizando, en primer lugar, la acción de reclamación de cantidad dirigida contra la sociedad Café Bar La Bodeguilla del Arco SL, si bien la rebeldía no supone la aceptación de los hechos de la demanda sino su oposición tácita, lo cierto es que de la documental aportada en autos por la parte demandante, no desvirtuada por prueba en contrario por la demandada, debe tenerse por acreditada la existencia de la deuda que se hace constar en la demanda y no probando la parte demandada el abono total de la misma, es evidente que deberá prosperar tal pretensión, sin necesidad de mayores pronunciamientos, acogiendo la fundamentación jurídica alegada por la parte demandante, que se da por reproducida.
SEGUNDO.- En segundo lugar, debemos analizar la acción de responsabilidad solidaria del administrador social, Salvador , por las deudas sociales, por la doble vía de los artículos 367 y 241 de la LSC.
Comenzaremos por la responsabilidad de los administradores por la vía del artículo 367 de la LSC. Se trata de una responsabilidad solidaria del administrador de carácter legal y meramente objetiva, basada en la concurrencia de las causas de disolución social y la no convocatoria de junta de disolución o ampliación de capital o en su caso, del concurso de acreedores, en plazo legal.
Requiere como presupuestos, en primer término, la existencia de una causa de disolución y la ausencia de convocatoria de junta o solicitud del concurso en plazo legal. En este caso, debe indicarse que resulta probado que la entidad demandada se encuentra en causa de disolución prevista en la letra e del artículo 363 de la LSC, al no constar depósito de cuentas anuales desde 2011 sin que conste acreditado que se hubiera convocado junta alguna para la disolución y liquidación social ex artículos 365, 366 y 367 de la LSC en plazo legal, correspondiendo la prueba de tales circunstancias a la parte demandada, como hecho excluyente de su responsabilidad. Como principio general, es la demandante quien debe probar que concurre la causa de disolución que invoca (le es exigible, en particular, cuando las cuentas anuales están debidamente depositadas) pero dicho principio general, en aplicación del artículo 217 6 de la LEC , debe ceder cuando la causa invocada se fundamenta en la existencia de pérdidas y las cuentas anuales no están depositadas en el registro, no se prueba que han sido aprobadas en junta y no se aportan en forma a los autos, pues ello implicaría beneficiar al incumplidor frente a quien cumple con sus obligaciones, debiendo primar la facilidad probatoria de la demandada, que es quien debe tener las cuentas y quien no las hace o no las quiere hacer públicas. No se le puede exigir al demandante que pruebe una causa de disolución basada en las cuentas anuales cuando no puede tener acceso a las mismas por que no están depositadas. En nuestro caso, ninguna prueba articula en tal sentido por la parte demandada.
Ello tiene una consecuencia inmediata. Como se ha señalado, la inversión de la carga probatoria derivada de la ausencia de cuentas aprobadas y depositadas implicaría la presunción de concurrencia de la citada causa de disolución durante todo el ejercicio 2011, sin que conste haber llegado a convocar la junta pertinente en el plazo de dos meses o la adopción de las medidas previstas en la ley.
El segundo presupuesto es que las deudas sociales sean posteriores a la causa de disolución, debiendo probar lo contrario el administrador demandado, prueba en contrario que tampoco se produce en autos.
El tercer presupuesto es que la deuda social se haya generado durante la gestión del administrador demandado, requisito que se entiende implícito ya que la base de la presente responsabilidad es evitar que se generen obligaciones estando en causa de disolución, por lo que no habrá responsabilidad por esta vía para un administrador si, a pesar de incumplir su obligación de convocatoria, no hubiese contraído obligación alguna en su mandato. También concurre en autos ya que no consta el cambio de administrador.
En consecuencia, procede estimar la responsabilidad solidaria del administrador demandado por la vía de los artículos 363 y ss de la LSC, siendo innecesario el análisis de las restantes causas de responsabilidad que se imputan al mismo.
TERCERO.- Al estimarse la demanda procede imponer las costas a la parte demandada ex artículo 394 de la LEC y siendo de aplicación los intereses legales desde la interposición de la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por Celquisa SL contra Café Bar La Bodeguilla del Arco SL y Salvador debo declarar y declaro la existencia de la deuda de la sociedad demandada respecto a la demandante por importe de 838,76 euros, declarando igualmente la responsabilidad solidaria del administrador codemandado en la citada deuda y en consecuencia, debo condenar y condeno a todos los demandados a que solidariamente abonen a la actora la suma de 838,76 euros, mas los intereses legales desde la interposición de la demanda y con expresa imposición de las costas a los demandados.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez que la autoriza, al estar celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
