Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 219/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1096/2016 de 15 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES
Nº de sentencia: 219/2017
Núm. Cendoj: 03065370092017100209
Núm. Ecli: ES:APA:2017:1665
Núm. Roj: SAP A 1665:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 001096/2016
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 000959/2014
SENTENCIA Nº 219/2017
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
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En ELCHE, a quince de mayo de dos mil diecisiete
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 000959/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ORIHUELA, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Mapfre Familiar, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Carmen Tolosa Parra y dirigida por el Letrado Sr. José Ángel Bernal Ruiz, y como apelada e impugnante D. Bruno , representada por el Procurador Sr. Antonio Merlos Sánchez y dirigida por el Letrado Sr. Sergio Meler.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ORIHUELA en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 19 de Septiembre de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'Que con ESTIMACIÓN PARCIAL de la demandad interpuesta por la representación procesal de la Actora Bruno contra la Parte Demandada MAPFRE SEGUROS en su virtud, se acuerda:
1º.- Condenar, solidariamente a la Cia Aseguradora MAPFRE a indemnizar al Actor en la cantidad de 31,43 .-€, más los intereses procesales desde el momento de interpelación de la demanda.
2º.- Cada parte sufragará las costas causadas a su instancia.'
Aclarada por Auto de fecha 28 de septiembre de 2016 en el sentido siguiente:
' Que procede la aclaración interesada, entendiendo que la cantidad a indemnizar por la Cía MAPFRE al Actor resulta la cantidad de 94,29.- €'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Mapfre Familiar, S.A. en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 001096/2016, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 11 de Mayo de 2017.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.
Fundamentos
PRIMERO.-Estima parcialmente la sentencia la demanda en reclamación de indemnización por responsabilidad civil de la aseguradora demandada derivada de una caída del actor.
Recurre la demandada por considerar que no concurren los requisitos que generan responsabilidad.
Impugna la sentencia la demandada al considerar que la indemnización fijada no responde a sus verdaderas lesiones.
Se oponen recurrida e impugnada.
SEGUNDO.- Comenzando por el recurso de la aseguradora ciertamente y como enseña la STS de 15/6/2010 , 'los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió... y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia'.
En este sentido y en términos generales esta Sala viene sosteniendo que el tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia pues 'como recurso ordinario por antonomasia en el orden procesal civil, tiene también carácter devolutivo y, mediante él, se trae la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un tribunal superior que, en consecuencia, no está obligado a justificar por qué se aparta eventualmente de las conclusiones obtenidas en primera instancia, sino simplemente a motivar sus propias conclusiones sin necesidad de rebatir los argumentos del Juzgado' (STS 25/3/2010 ).Ello no obstante si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable. Siendo preciso recordar como premisa básica a los efectos resolutorios de la cuestión debatida que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial que sostiene que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realice el órgano judicial por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas en razón a defender particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 1 de marzo de 1994 y 3 y 20 de julio de 1995 . La segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria.
TERCERO.-Entrando en el recurso de la demandada, sistemáticamente previo al de la actora, la aseguradora fijo como hecho controvertido la falta de responsabilidad del titular de la vivienda asegurada insiste en esta alzada al considerar que no existe un hecho culposo del que derivar responsabilidad.
El Tribunal Supremo ha venido marcando las pautas de la responsabilidad extracontractual en supuestos como el presente, diferenciándola de la responsabilidad por riesgo. La SSTS, 17/12/2007 y 31/5/2011 de recoge esta tendencia y dentro de la inevitable casuística recoge supuestos en los que se reconoce y en los que no es así.
'La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 EDJ 2005/144795 , 10 de diciembre de 2002 EDJ 2002/1954093 , 31 de diciembre de 2003 EDJ 2003/186267 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 EDJ 2005/144795 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 EDJ 2006/261505 , 22 de febrero EDJ 2007/10513 y 6 junio de 2007 EDJ 2007/68114 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero EDJ 2009/16808 , 4 de marzo de 2009 EDJ 2009/16182 y 11 de diciembre de 2009 EDJ 2009/283552 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 EDJ 2005/165831 y 5 de enero de 2006 EDJ 2006/1859 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 EDJ 2005/207147 y 2 de marzo de 2006 EDJ 2006/29167 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 EDJ 2003/80429 y 31 de octubre de 2006 EDJ 2006/288699 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ). Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 EDJ 2006/288699 , de 29 de noviembre de 2006 EDJ 2006/331102 , de 22 de febrero de 2007 EDJ 2007/10513 y 17 de diciembre de 2007 EDJ 2007/243048 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 EDJ 1997/9838 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 EDJ 1997/7662 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 EDJ 2003/6523 y 20 de junio de 2003 EDJ 2003/35094 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 EDJ 2004/51802 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 EDJ 2004/197314 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 EDJ 2010/21700 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización). Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 EDJ 1997/3258 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 EDJ 2006/31740 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002 EDJ 2002/22265 , 13 de marzo de 2002 EDJ 2002/4005 , 26 de julio de 2001 EDJ 2001/16160 , 17 de mayo de 2001 EDJ 2001/5541 , 7 de mayo de 2001 EDJ 2001/6542 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003 EDJ 2003/2039 , 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003 EDJ 2003/2047 , 10 de diciembre de 2002 EDJ 2002/54093 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 EDJ 2003/35082 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 EDJ 2006/29167 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 EDJ 2007/10513 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia ) y de 30 de mayo de 2007 EDJ 2007/40204 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 EDJ 2009/288552 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'
CUARTO.-En nuestro supuesto el hecho no ocurre en un lugar publico sino en un domicilio particular. Dentro de la enorme casuística la caída por resbalar debida al mal estado del suelo, da el Juez a quo credibilidad a la versión de la actora corroborada por la dueña de la casa de la cual deriva responsabilidad si bien no en la extensión que pretende la actora.. No lo acepta así la aseguradora recurrente, que considera no concurren los requisitos de la responsabilidad extracontractual, ex art 1902 CC . Considerando normal que el niño moje el suelo, sin que ello deba ser causa de la caída del adulto que pudo limpiarlo o evitarlo, siendo el supuesto en su caso un hecho fortuito.
La prueba del hecho culposo, excluido que nos encontremos ante una actividad de riesgo, corresponde a la actora.
El presunto acto culposo lo habría provocado el menor, de 4 años, dijo la madre, hijo de los dueños de la vivienda, al lavarse las manos y salpicar el suelo con agua jabonosa. No se explicó que el niño hiciese este ninguna maniobra para lavarse, ni cómo llegó a mojar el suelo.
Pero es que aun ocurriendo los hechos tal como los relata el actor, consideramos que no cabe tal responsabilidad. El actor, que se define en su demanda como primo del asegurado, e invitado a comer en su casa ese día, había de conocer perfectamente, y reconoció conocer, la composición de la familia, y la existencia de un niño pequeño. Suponiendo que el niño, que estaba solo, salpicase agua al suelo después de lavarse, es algo que el demandante, que dijo entrar en el baño tras el niño, pudo sino observarlo si preverlo y evitar el pisar el agua y resbalar, ya que lejos de suponer una acción imprudente responde a lo que la jurisprudencia llama riesgos de la vida ordinaria. Aunque el niño con solo 4 años sea capaz de lavarse solo las manos, responde a la más absoluta cotidianidad y es normal y previsible que con esa edad salpique agua y también que quien forma parte del círculo familiar prevea esa circunstancia, que como decimos responde lo que la jurisprudencia llama riesgos generales de la vida o pequeños riesgos que la vida obliga a soportar. No concurre pues responsabilidad alguna ex art. 1902 que la aseguradora haya de asumir.
Estimándose el recurso de la aseguradora no es preciso entrar en el de la demandante.
QUINTO.-Estimándose el recurso de la demandada no se hace pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia art. 398 LEC . Respecto de las de la instancia se aprecian las dudas de que se deducen dela jurisprudencia citada que vocacionan su no imposición art 394 LEC ., extensible a la desestimación del recurso de la actora.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Estimamos el recurso interpuesto por MAPFRE contra la sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2016 , aclarada por Auto de fecha 28 de Septiembre de 2016. dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela en el procedimiento Ordinario 959/14, que revocamos y en su lugar absolvemos a la demandada de los pedimentos de la demanda, y con devolución del depósito constituido para recurrir.
Asimismo desestimamos el recurso de la actora, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Sin costas para ninguno de los recurrentes en ninguna de las instancias.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
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