Sentencia CIVIL Nº 219/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 219/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 275/2017 de 19 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 219/2017

Núm. Cendoj: 28079370082017100155

Núm. Ecli: ES:APM:2017:6697

Núm. Roj: SAP M 6697:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz 41, Planta 1ª -28008-

Tfno.: 914933856

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0044353

Recurso de Apelación 275/2017 A

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 588/2014

APELANTE:Dña. Vanesa

PROCURADOR: D. JAVIER DEL CAMPO MORENO

APELADA:Dña. Manuela

PROCURADOR: D. LUIS POZAS OSSET

SENTENCIA Nº 219/17

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

Dª. CARMEN MÉRIDA ABRIL

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil diecisiete. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 588/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-reconvenida-apelante,DÑA. Vanesa , representada por el Procurador D. Javier del Campo Moreno, y de otra, como parte demandada-reconviniente-apelada,DÑA. Manuela , representada por el Procurador D. Luis Pozas Osset.

VISTO, siendo Magistrado-Ponente elIlmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid, en fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'1.º No haber lugar a practicar como diligencia final la prueba documental solicitada por la parte demandante.

2.º Desestimar la demanda principal interpuesta por la representación procesal de D.ª Vanesa contra D.ª Manuela .

3.º Imponer a la demandante principal las costas causadas por la demanda principal.

4.º Estimar parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de D.ª Manuela contra D.ª Vanesa y condenar a la demandada reconvencional a que pague a la demandante reconvencional 1.646 euros, más sus intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda reconvencional.

y 5.º No imponer las costas de la demanda reconvencional a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día diecisiete de mayo de de dos mil diecisiete.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso.-

1.- La demanda planteada por Dª Vanesa contra Dª Manuela se funda en el incumplimiento por la demandada principal del contrato suscrito entre las partes para el arrendamiento de la vivienda de la primera a la segunda. Como consecuencia del referido incumplimiento de la demandada, la demandante reclama a ésta la penalidad pactada en el contrato, consistente en el pago de una anualidad de renta, descontados los pagos efectuados hasta el momento por la demandada principal, que asciende a la suma de 7.474,00 euros.

2.- La demandada principal se opone alegando, sustancialmente, que la demandante demoró la entrega de las llaves tras haberse firmado el contrato, por lo que éste no habría llegado a tener eficacia y por tanto no procedería la aplicación de la cláusula penal y que, en cualquier caso, la demandante no habría demostrado la existencia de los perjuicios que trata de resarcirse con la aplicación de la citada cláusula.

3.- A su vez, la demandada formula demanda reconvencional contra la demandante mediante la que pretende que se declare la nulidad del contrato o, en otro caso, su resolución por incumplimiento de la parte demandante y la devolución de las cantidades entregadas por la demandante reconvencional a la demandante principal, en la suma de 1.646,00 euros.

4.- La demandada reconvencional se opone a la demanda reconvencional insistiendo en que la incumplidora del contrato fue la primera, lo que le causó perjuicios por la imposibilidad de alquilar después la vivienda.

5.- La sentencia de instancia desestima la demanda y estima parcialmente la reconvención, al considerar, a modo de síntesis, que ".. La primera conclusión de todo lo anterior es que Dª Manuela desistió del arrendamiento, el 31 de octubre de 2013, antes del inicio de su vigencia, que comenzaba el 11 de noviembre de 2013, por lo que no es aplicable la cláusula penal contenida en el pacto tercero ('duración') del contrato de arrendamiento, pues en dicho pacto se prevé la indemnización en favor de la arrendadora, consistente en el pago del importe de las mensualidades que faltasen hasta cumplir un año de contrato, 'en caso de desistimiento del contrato por parte del arrendatario antes de que se hubiera cumplido un año', debiendo entenderse que la expresión 'antes de que se hubiera cumplido un año' se refiere a un año desde el inicio de su vigencia, y el arriendo no había comenzado todavía porque, como se ha indicado, la puesta a disposición de la vivienda arrendada fue posterior al desistimiento.

Ello determina que deba desestimarse totalmente la demanda principal, en la que se pide que no se otorgue eficacia al desistimiento de Dª Manuela y que se aplique la cláusula penal por causa del incumplimiento por ella del contrato.

....En cuanto a la reconvención, el primero de sus pedimentos debe desestimarse porque de la prueba practicada en este procedimiento no puede deducirse que Dª Vanesa realizase una conducta insidiosa, intencionada o dirigida a provocar la declaración negocial, utilizando para ello las palabras o maquinaciones adecuadas, de tal manera que la voluntad de Dª Manuela quedase viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a causa del engaño, que son dos de los requisitos que exige la jurisprudencia para apreciar la existencia de dolo ( STS 21/06/1978 , citada por la STS 11/06/2003 en RC n.° 3.166/1997 ), pues la cuestión acerca de la fecha de entrada en la vivienda surgió con posterioridad a la firma del contrato, por lo que únicamente podría tildarse de engañosa la conducta de la arrendadora en el desarrollo posterior a la firma del contrato y no en el momento de su perfección, de tal manera que el consentimiento prestado por Dª Manuela en el momento de la firma del contrato no estaba viciado por error y, por tanto, no cabe estimar su nulidad relativa.

El segundo pedimento de la reconvención también debe desestimarse porque no ha existido un incumplimiento del contrato por parte de la arrendadora, pues puso la vivienda a disposición de la arrendataria, aunque en un momento posterior al desistimiento por esta del contrato.

El tercer pedimento también debe desestimarse porque el contrato, como ya se ha indicado repetidas veces, fue perfeccionado, dado su carácter de consensual, tras su firma por las partes el 14 de octubre de 2013, solo que no llegó a iniciarse su consumación por el desistimiento previo de la arrendataria, por lo que tampoco puede declararse, como se pretende por la reconviniente, que existió un desistimiento unilateral, que lo sería de la arrendadora. Finalmente, se suplica en la reconvención que se condene a Dª Vanesa a que devuelva a Dª Manuela '1.646 euros, por los conceptos de esta demanda reconvencional', que consisten en la parte de la mensualidad de octubre de 2013 pagada por Dª Manuela al firmarse el contrato y no devuelta por Dª Vanesa y en el importe de la fianza pactada entre las partes y entregada por Dª Manuela a Dª Vanesa . Debe estimarse este pedimento pues, como la vivienda no llegó a ser ocupada por Dª Manuela por su desistimiento anterior al inicio de la vigencia del contrato, si Dª Vanesa no devolviese las cantidades ya percibidas, se produciría un enriquecimiento injusto por su parte, pues el desplazamiento patrimonial sufrido por Dª Manuela en su favor carecería de causa ya que Dª Vanesa siguió poseyendo la vivienda...", todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva del mismo.

6.- El recurso planteado por la representación procesal Dª Vanesa se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en los siguientes motivos:

1º) Error de derecho en la aplicación de la hermenéutica aplicable a los requisitos esenciales para la validez y existencia de los contratos, interpretación de voluntades de los contratantes, nacimiento de las obligaciones y exigibilidad de las mismas, regulado en los arts. 1.261 (requisitos de los contratos), 1.278 CC (obligación de los contratos) y art. 1.282 CC (interpretación de la intención de los contratantes) en relación con lo dispuesto en los arts. 9.1 y 27.1 de la Ley de Arrendamiento Urbanos , en infracción de la exigencia del cumplimiento de las obligaciones nacidas del acuerdo y del principio de que nadie puede ir contra sus propios actos.

2º) Incorrecta interpretación de la hermenéutica que regula el desistimiento de las obligaciones contractuales por la arrendataria, que supone un incumplimiento contractual y de la regulación prevista en los arts. 1.091 , 1.254 , 1.255 y 1.256 , 1.258, y la obligación de la aplicación de la regulación prevista en el CC en relación al deber de indemnizar por parte del incumplidor, prevista en el CC: arts. 1.101 , 1.104 , 1.107 y 1.124 CC en relación con el art. 27.1 LAU , debiendo interpretarse las normas conforme a la realidad social del tiempo en el que han de ser aplicadas ( Art. 3 del Código Civil ).

3º) Error en la ponderación e incorrecta valoración de la prueba, en conculcación del art. 217 de la LEC e incorrecta aplicación del principio de enriquecimiento sin causa y de la teoría del enriquecimiento injusto.

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime la demanda interpuesta, y desestime la reconvención, con imposición de costas a la demandada en ambas instancias.

7.- De contrario se interesó la confirmación de la Sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO.- Motivos del recurso:Sobre la interpretación del contrato y el enriquecimiento injusto referido en la sentencia.-

Los motivos reseñados comprenden, en definitiva, el error de derecho en la aplicación de la hermenéutica aplicable a los requisitos esenciales para la validez y existencia de los contratos, interpretación de voluntades de los contratantes, nacimiento de las obligaciones y exigibilidad de las mismas, regulado en los arts. 1.261 (requisitos de los contratos), 1.278 CC (obligación de los contratos) y art. 1.282 CC (interpretación de la intención de los contratantes) en relación con lo dispuesto en los arts. 9.1 y 27.1 de la Ley de Arrendamiento Urbanos , en infracción de la exigencia del cumplimiento de las obligaciones nacidas del acuerdo y del principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, y del art. 217 de la LEC en relación con la incorrecta aplicación del principio de enriquecimiento sin causa y de la teoría del enriquecimiento injusto y se abordan conjuntamente para evitar repeticiones innecesarias.

Y así, del nuevo examen de las pruebas practicadas y esencialmente del contrato suscrito, esta Sala llega a las mismas conclusiones que la sentencia de instancia, por las siguientes razones:

1ª) El contrato de arrendamiento suscrito entre las partes quedó perfeccionado, y por ende vinculándolas, por el mero consentimiento expresado al tiempo de suscribirse, el 14 de Octubre de 2013, quedando obligadas desde entonces no sólo a lo pactado expresamente, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, fueran conformes a la buena fe, el uso y la ley, de acuerdo con el artículo 1.258 del CC ( SS.TS. de 5 de Julio de 2007 y 22 de Marzo de 2010 , entre otras).

2ª) Respecto a la improcedencia de estimar la demanda en la que se reclama la indemnización derivada del referido incumplimiento de la demandada, invocando la cláusula tercera donde se fijaba el tiempo mínimo de duración del contrato de un año, sumándose a éste la penalidad pactada, consistente en el pago de una anualidad de renta, por las mensualidades que quedaran por cumplir caso de desistimiento, descontados los pagos efectuados hasta el momento por la demandada principal, que asciende a la suma de 7.474,00 euros, es claro que, de acuerdo con el artículo 9.1 de la LAU , por imperativa aplicación del artículo 4 del mismo Cuerpo legal , el cómputo del plazo para esa ocupación y disfrute del inmueble, exigía ineludiblemente haberse puesto a disposición la vivienda de la arrendataria, lo que en momento alguno se lleva a cabo por la arrendadora demandante, especialmente al tiempo de suscribirse en contrato, por razón de su naturaleza, y al no preverse nada en contrario en el mismo, lo que objetivamente configura el incumplimiento de sus obligaciones.

3ª) Es cierto que se pone a disposición de la demandada la vivienda el día 10 de Noviembre siguiente, mediante correo electrónico de 31 de Octubre anterior, pero no lo es menos que de forma extemporánea y, además, no se hace de forma clara y concluyente, sino con la indicación de que 'irían a pintar el sábado y el domingo a limpiar el piso...', constando por otra parte que por la demandada se había interesado por el mismo conducto tanto la entrega efectiva de la misma, como en todo caso la concreción de esa fecha, sin que existiese certeza mínima al respecto; en consecuencia, esa conducta de la arrendadora se proyecta en un doble sentido y efecto jurídico: en relación con la resolución del contrato de obligaciones recíprocas, que faculta al perjudicado para exigir su cumplimiento o resolución, sólo puede solicitarla la parte que hubiera cumplido su contraprestación, y el hecho incumplido, en su caso, ha de ser de tal entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte, al tratarse de un propio y verdadero incumplimiento, referente a la esencia de lo pactado, siendo insuficiente aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias, que no impidan, por su escasa entidad, que el acreedor obtenga el fin económico del contrato, ( SS.TS. de 7 de Marzo de 1983 , 24 de Marzo y 29 de Diciembre de 1997 , y 5 de Julio de 1999 , entre otras), lo que trasladado al presente caso, determina que la no entrega de la vivienda frustrara la finalidad del contrato, legitimando la resolución del contrato ejercitado por la arrendataria, que impide por otra parte exigir el cumplimiento de la contraria, en este caso abonando la reclamada indemnización de dicha cláusula penal.

4ª) En segundo término, ese incumplimiento impidió objetivamente el inicio del transcurso del plazo o vigencia efectiva del contrato a que se refería la cláusula tercera aludida, que viene determinado por la puesta a disposición de la arrendataria de la vivienda en cuestión, lo que no llega a producirse por los fundamentos expuestos, y, en todo caso, de considerarse aplicable incluso esa fecha del 10 de Noviembre, se produjo con posterioridad al desistimiento y resolución del contrato, llevada a cabo el 31 de Octubre anterior.

5ª) Constatado que la no entrega de la vivienda frustró la finalidad del contrato, legitimando la resolución ejercitada por la arrendataria, que impide por otra parte exigir el cumplimiento de la contraria, en este caso abonando la reclamada indemnización de dicha cláusula penal, es procedente asimismo mantener la estimación parcial de la reconvención pues, como la vivienda no llegó a ser ocupada por Dª Manuela por su desistimiento y resolución anterior al inicio de la vigencia del contrato, como dice la sentencia apelada, si Dª Vanesa no devolviese las cantidades ya percibidas, se produciría un enriquecimiento injusto por su parte, pues el desplazamiento patrimonial sufrido por Dª Manuela en su favor carecería de causa ya que Dª Vanesa siguió poseyendo la vivienda, pues como dice la Sentencia de la AP de Valencia, de 30 de Mayo de 2007 'partiendo de la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento sin causa , de la que se hace eco, entre otras, la S. de esta Sala núm. 473/2003, de 18 de julio , al señalar que se resume en la idea de que ciertos hechos pueden provocar un enriquecimiento sin causa de una persona a costa del empobrecimiento de otra, naciendo la obligación del primero de reparar el perjuicio causado al segundo ante la falta de cobertura legal o contractual que justifique dicho desplazamiento patrimonial. Y precisa como requisitos o presupuestos para que se pueda ejercitar con éxito pretensión de esta clase: 1º. Un enriquecimiento por parte del demandado. 2º. Un empobrecimiento por parte del actor del que haya sido consecuencia el enriquecimiento del demandado. 3º. Falta de causa que justifique el enriquecimiento. 4º. E inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del enriquecimiento sin causa ( Sentencias del T. S., entre otras, de 28 enero 1956 , 19 de mayo y 30 de septiembre de 1993 , y 18 de diciembre de 1996 ). Y siendo que la acción de enriquecimiento debe entenderse subsidiaria, en el sentido de que cuando la ley conceda acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitarlo, son tales acciones las que se deben ejercitar, y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para el de la acción de enriquecimiento ( S. T. S. de 25 de noviembre de 1985 , 12 de marzo de 1986 , 23 de noviembre de 1988 , 19 de febrero de 1999 , 3 de marzo de 1990 y 28 de febrero de 2003 )'requisitos que concurren en el presente caso, por los fundamentos expuestos.

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando en su integridad la sentencia de instancia.

TERCERO.-Costas de esta alzada.-

Se imponen a la apelante por la desestimación del recurso, amparo del artículo 398 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º) Que debemosDESESTIMARel recurso interpuesto por la representación procesal de DÑA. Vanesa frente a DÑA. Manuela , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid en fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciséis , autos de Procedimiento Ordinario nº 588/14, la cual se confirma en su integridad.

2º) Las costas de esta alzada se imponen a la apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por DÑA. Vanesa , de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a


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