Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 219/2017, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 801/2016 de 07 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 219/2017
Núm. Cendoj: 26089370012017100408
Núm. Ecli: ES:APLO:2017:410
Núm. Roj: SAP LO 410:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00219/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL LA RIOJA
LOGROÑO
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488
Equipo/usuario: JGM
N.I.G.26089 42 1 2015 0001655
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000801 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de LOGROÑO
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000332 /2015
Recurrente: Patricia
Procurador: JESUS LOPEZ GRACIA
Abogado: ANGEL MARTINEZ VELASCO
Recurrido: Ruth
Procurador: MARIA ESTELA MURO LEZA
Abogado: ANTONIO MORENO VERA
SENTENCIA Nº 219 de 2017
ILMOS/AS.SRES/AS.
DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA
DON RICARDO MORENO GARCIA
En LOGROÑO, a siete de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 332/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 801/2016; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14 de junio de 2016, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño en procedimiento ordinario nº 332/2015.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 30 de noviembre de 2017.
CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Logroño se dictó sentencia en cuyo fallo se disponía: 'Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. MURO LEZA en nombre y representación de Ruth contra Patricia , debo: 1º) Condenar a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 6000 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios. 2º) Condenar a la demandada, a abonar a la demandante la cantidad de 10727,27 € en concepto de rentas devengadas y no satisfechas. 3º) Condenar a abonar sobre las anteriores cantidades, el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda. 4º) Condenar a la demandada a abonar las costas procesales'.
Frente a esta resolución se interpuso recurso de apelación por el Procurador don Jesús López Gracia en representación de doña Patricia , solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, relativas a carencia absoluta de prueba, con análisis del artículo 217 LEC y la prueba desarrollada por la parte demandada y recurrente en la alzada; testifical con tacha de testigo; falta de prueba pericial de contrario (folios 312 a 314); carga de la prueba en relación con el estado en que se devolvió el inmueble y acto para el fin que le correspondía, fotografías, pericial; situación del inmueble, obras de adaptación, y ausencia de existencia de daños (folios 315 a 324); referencia al artículo 408 LEC y a las solicitudes de compensación de la fianza existente y no restitución a la parte, en relación con el contrato de arrendamiento (folio 324); referencia a idéntico precepto sobre carga de la prueba en relación con la actualización de la renta por la actora (folios 325 a 327); pretensiones de IRPF realizadas y referencia a la concreción llevada a cabo en la 'audiencia previa' por parte de la demandante en relación con dos cantidades una relativa a tributos y otra relativa a los pagos efectuados en metálico por la demandada, con reducción de la cantidad interesada en el hecho tercero de la demanda y en su suplico, al importe de 6099, 31 €, como así fue admitido en la 'audiencia previa' por la Juzgadora de instancia (folios 327 a 329 y 330 y 331); referencia al artículo 703 de la ley misma ley procesal civil en relación con la entrega de llaves y con lo dispuesto en el artículo 11 LAU y los intentos llevados a cabo para entregar las llaves; con un apartado final relativa a conclusiones y el correspondiente suplico de la demanda (folio 333 a 335), se diese lugar a la revocación de la sentencia impugnada, debiendo dictarse una nueva por la que se desestimase íntegramente la demanda de reclamación de daños y perjuicios presentada de contraria, debido a la falta de prueba de los mismos, y de no ser así, de forma subsidiaria; se estimase el derecho de esta parte a que se le compense la fianza consignada en su día a cuenta de los daños reconocidos a la parte contraria, y se deniegue el derecho a poder repercutir el coste de los daños del cableado eléctrico, ya que se dejó en el local, como muestran las fotografías de ambas partes, así como que se deniegue igualmente el derecho a repercutir el coste del rodapié, escombros y parquet, por los motivos alegados en el cuerpo del recurso, 2º.- se declare la existencia y validez de la rectificación sobrevenida del Suplico de la demanda realizada por la parte contraria, en el acto de la Audiencia Previa, fijando por ello la cantidad reclamada a 6.099'31 euros, como consecuencia de la contestación a la demanda realizada en su día por esta parte, 3º.- de no estimarse esa modificación del Suplico, y de forma subsidiaria a esta petición, se estime por los argumentos y pruebas obrantes en autos la existencia de dos pagos en metálico y los pagos de las retenciones del IRPF realizados por mi mandante, y con ello, la necesidad de descontar de la reclamación esos importes. 4º.- se rechace la validez de la actualización de la renta realizada en la demanda sin requisito legal alguno, y por lo tanto se deje la misma sin valor, 5º.- Se considere validamente realiza la notificación de la voluntad de desistir del contrato y entrega de llaves del mes de noviembre, por lo que no se debe repercutir el recibo de la renta del mes de diciembre siguiente, reconociendo por ello que la cantidad que por todos los conceptos debe satisfacer mi representada son 4.932'89 euros.
SEGUNDO.-1. En la sentencia recurrida y en su primer fundamento de derecho, se hacía referencia a la posición de las partes expuestas en los escritos de demanda y de contestación a la misma, y ello en relación con los procedimientos ordinarios verbal acumulados seguidos entre las partes (folio 295).
2. En el segundo fundamento de derecho hacía referencia a las cuestiones controvertidas entre las partes y que se limitaban a: legitimación activa de la actora para reclamar; cantidades adeudadas en concepto de renta y en relación con ellos, si se había producido una actualización de la renta en forma, es decir, si se había notificado fehacientemente la misma; si se descontaba el correspondiente recibo a diciembre 2014; el estado en que se había entregado local por la demandada y por parte de ésta a la arrendadora; en caso de que se apreciasen la existencia de daños, cual era el importe de la reparación y si las obras eran para restituir el local a su estado anterior; y si procedía aplicar la fianza a compensar la cantidad que se reclamaba (folio 296).
3. En el tercer fundamento de derecho se hacía referencia a la falta de legitimación activa planteada por la parte demandada y ratificada en la audiencia previa, con su rechazo por parte de la Juzgadora de Instancia, tanto en cuanto a las rentas impagadas, al existir un contrato de arrendamiento entre actora, arrendadora y demandada, con independencia de lo que se resolviese sobre el pago de la renta, y en cuanto a la reclamación por daños y perjuicios causados en el local, también como consecuencia de ese contrato (folio 296).
4. En el cuarto fundamento de derecho se trata sobre la reclamación de indemnización por los desperfectos aparecidos en el local, así como con las rentas atrasadas y no abonadas a fecha de interposición de la demanda (folio 297).
En ese fundamento de derecho y con referencia al contrato arrendamiento suscrito entre las partes, se ponía de relieve que de la prueba practicada y en cuanto las reclamaciones por daños, la demandada en el acto del juicio había manifestado que se le había entregado una lonja diáfana y que ella tuvo que realizar obras de refuerzo de estructura, paredes, puerta de hierro, instalación eléctrica, etc., siendo el estado precario del local, como había reconocido la actora y además, resultaba corroborado por las manifestaciones de Juan Pedro , esposo de la arrendadora de local, que había reconocido que la demandada hubo de realizar obras para condicionar el local.
Se cuestionaba si la demandada había ocasionado desperfectos en el local en el momento de su abandono, pues se afirmaba la existencia de escombros en la parte trasera de local, en una zona de trastienda, la eliminación de interruptores, lámparas, sanitarios y demás elementos que la demandada había retirado del inmueble. Por tanto, no se cuestionaba que la demandada hubiese realizado obras que adecuaban el local para el uso que se pretendía-instalación de suelos, rodapié es, pintura, etc.,-, sino que lo que se reclamaba, era por el hecho de haber retirado todos aquellos elementos instalados para el acondicionamiento del local.
Se seguía refiriéndose en ese fundamento de derecho cuarto de la sentencia (folio 298), que si se acudía al texto del contrato suscrito entre las partes, nada se manifestaba al respecto del estado previo de local o de la obligación de la arrendataria de dejar a favor de la propiedad las obras de mejora por ellas realizada.
Tan sólo en la segunda estipulación, al pactarse en su último párrafo, lo referente al período de carencia que afectaba a meses de diciembre de 2011 y enero de 2012, se podía contemplar el hecho de que se conocía la necesidad de realizar obras de adaptación que podía hacer la arrendataria en el local para destinarlo a la actividad comercial que se iba a desarrollar en él. Es decir, que se contemplaba la necesidad de ejecutar una serie de obras que sirviesen para adecuar el local al uso para el cual se alquila.
Se hacía referencia a que en otros supuestos, en el contrato se prevé que ha de suceder con las mejoras realizadas por el arrendatario para adaptar el local a sus necesidades, disponiéndose expresamente que a favor del propietario, sin embargo en el caso nada se había dicho al respecto.
Se citaba doctrina jurisprudencial y se concluía en el sentido de que se podía apreciar que entre las fotografías aportadas por la demandada en acreditación del estado del inmueble a fecha de suscripción del contrato, y previa la realización de las obras, que obraban en el acta notarial extendida en fecha 16 de diciembre de 2014, había una diferente apariencia de local de negocio alquilado, pues se apreciaba que entre una y otra fecha se habían realizado obras que obviamente habían afectado al revestimiento de paredes y suelo, aunque, no era posible concluir, que el estado posterior al abandono de local fuese peor cuando fue entregado (se añadía que 'la cuestión estriba en determinar si se', sin continuidad de la frase).
5. En el siguiente fundamento de derecho y en cuanto a la primera reclamación que se hacía en la demanda por daños y perjuicios causados en el local y la devolución del mismo, se ponía de relieve que descendiendo al supuesto de autos, si se contemplaba el contrato, el arrendatario no tenía obligación alguna de devolver el local en unas determinadas condiciones, pero lo que si era evidente, es que no se podía devolver deteriorado. Así, en el contrato se hacía referencia a la realización de obras de acondicionamiento inicial por el arrendatario, pero no se obligaba a la arrendataria a dejar las mejoras derivadas de las mismas.
Al no decirse en el contrato de arrendamiento que debía dejarse en el estado en que se recibió, estado que, obviamente, antes del inicio de la explotación del negocio por el arrendatario y a raíz de las obras de acondicionamiento inicial autorizadas-a realizar por el arrendatario-, iba a ser modificado; dado que tampoco quedaba obligado a dejar las mejoras en el local; y no podía exigírsele al arrendatario que dejase el negocio en condiciones de ser explotado como negocio, pues el estado en que fue entregado era evidente que precisaba obras de acondicionamiento.
Aunque, se seguía relatando, que aunque el arrendatario no tuviera obligación de dejar el local con las mejoras, instalaciones y equipamiento realizadas por él, y que no le fuera exigible devolver el local en el estado en que se entregó, pues se le había autorizado a modificarlo antes de iniciar su explotación, tal situación no autorizaba a la arrendataria a dejar el local con desperfectos.
Habría sido interesante contar con un informe pericial que determinase claramente cuáles eran los daños que se estimaban causados en el local, más allá de las afirmaciones que se contenían en la demanda y de la mera presentación de un documento-documento 5 de la demanda-, del que no podía extraerse la necesidad de realizar determinadas actuaciones, pues ignoraba el motivo por el que se presupuestaban.
Ni demandante ni demandaba realizaban tal aportación probatoria, a lo sumo, en calidad de perito, había declarado Aquilino , arquitecto técnico, que había intervenido en las obras de adaptación del local a tienda, y que especificó que obras fueron precisas: nivelación del suelo, fontanería, electricidad, colocación de un tabique para cerrar una zona que no se podía usar, con la particularidad de que solamente había dos lámparas que era necesario retirar. Por otra parte, y en cuanto a la reforma del baño o aseo, ese técnico en su declaración, no precisó si se llevó a cabo reforma o en que estado se encontraba el mismo antes y después de la obra.
Del resto declaraciones de parte y testificales podía inferirse cuáles eran los desperfectos que se decían causados. En cuanto a los daños causados en el parquet, se desconocía por la parte actora que el mismo no existía a la entrega de local, y ambas partes admitían que la fecha del procedimiento aparecía parcialmente levantado.
Lo que obligaba, y con el fin de que el local tuviese un aspecto presentable, a reparar el suelo y colocar las tablas del parquet, de modo que no era admisible que el local quedase en situación que obligase al arrendador a realizar obras de reparación por una falta de la arrendataria, que si era responsable de la conservación del local, por lo que entregar el local con el parquet levantado, no satisfacía las obligaciones que incumbían a la arrendataria.
Consideraba que los problemas derivados de una arqueta y que habían afectado a ese parquet , independientemente de quien debiese asumir el coste de su reparación, no permitían entregar el local reformado con desperfectos.
Respecto a instalación eléctrica, se seguía diciendo en la sentencia, que había sido mejorada, según declaración del perito señor Aquilino , habiéndose instalado interruptores y focos, aunque, lo cierto era que tampoco se había entregado de la forma deseable. Así, de las fotografías que obraban en el acta notarial, que se veían con no poca dificultad, pero que correspondían con lo manifestado con los testigos que se indicaban (parece que se quiso decir que de las fotografías y lo manifestado por los testigos podría considerarse que la instalación eléctrica había sido mejorada). Por ello, también era responsable la parte arrendataria de que el cableado quedase al aire y sin interruptores, pues no era ese el estado en que se había recibido local, y manifiestamente peor que el del momento de la entrega.
Se apreciaba, también, y en cuanto a un montón de escombros en el espacio trasero de local, que no existía prueba alguna de que tales escombros que siempre habían existido en el local, ni que hubiese sido autorizado a dejar restos de las obras en tal lugar.
En cuanto al baño, que no estaba en uso, y parecía inverosímil que los arrendatarios hubiesen aceptado un local de negocio con un baño que estuviese inutilizado, que hubieren acometido una reforma, y no realizase obra alguna en el mismo. Respecto esa parte de local el perito no pudo justificar si se llevó a cabo una reforma, mostrándose dubitativo, pero en conjunto, podía extraerse que el baño debería de haber sido restituido en estado de poder ser utilizado, y ello no era así.
En resumen, tanto la arrendataria como su pareja, si bien habían tratado de amparar su actuación en el derecho a llevarse aquello que les pertenecía, habían omitido determinadas obras de reparación de aquello que se había deteriorado durante el arrendamiento y habían realizado actuaciones que habían contribuido a dejar el local en un estado que no era aceptable.
El derecho a retirar mejoras realizadas, sin embargo no le es autorizaba dejar el local en situación que obligase al arrendador a incurrir en más reparaciones, pues al menos habían de entregarlo en su estado anterior a la reforma y no peor, aun cuando el estado previo fuese precario, pero que no presentaba el aspecto que sí tenía en las fotografías. En definitiva, no autorizaba el contrato a entregar el local con los desperfectos derivados de la falta de diligencia y cuidado en la retirada de las instalaciones, decoración y equipamiento, desperfectos o deterioros de paredes, techos, suelos, que sin duda deberían indemnizar.
6. En el fundamento de derecho siguiente, sexto al folio 303, se refiere en la sentencia que se reclamaban en concepto de indemnización una cantidad por importe de 9176, 91 €, desglosada en dos importes, uno de 2387,22 € por instalación eléctrica y otro de 5197 presupuestados para trabajos de albañilería.
Se hacía referencia al documento 5 sobre el que se sustentaba la reclamación, constituido por un presupuesto, y en el que no se concretaba la razón por la que era necesario realizar tales reparaciones y, además, lo desglosaba por conceptos cuanto costaba realizar cada una de las partidas. Así, en el concepto de electricidad se incluían, además de la realización de un cuadro general, líneas de enchufes y líneas de alumbrado, colocación de TC halógenos, colocación de ocho focos de bajo consumo, colocación de cuatro luces de emergencia y colocación de mecanismos, sin expresar el coste de cada una de esas partidas.
Si bien el arrendador tenía derecho a que se reparase la línea de electricidad, sin embargo no tenía derecho a que se colocasen elementos que podían ser retirados sin daño alguno para el local-cuadro de electricidad y halógenos, etcétera-. Se añadía que la Juzgadora no tenía elementos de juicio suficientes como para considerar y establecer en cuanto a la indemnización referente a la instalación eléctrica.
Respecto a las obras de albañilería, se reconocía el derecho a que fuese retirado de local los escombros que injustificadamente habían aparecido en la parte trasera, así como la reconstrucción de paredes, que como consecuencia de arrancar ciertos elementos, habían podido resultar dañados, y también la recolocación del parquet y rodapié dañados con inclusión de los gastos de contenedores y licencia de obras. No obstante, no aparecía justificada la instalación de una doble puerta de madera, pues no se podía apreciar que existiese antes de la obra.
Ante la falta de prueba, se concluía en ese apartado por la Juzgadora a quo, respecto a las cantidades a indemnizar, partiendo de la reclamada por un total de 9176, 91 €, que en lo referente a la instalación eléctrica, de las partidas reclamadas sólo correspondería indemnizar la primera de ellas-seguramente la menos costosa-, pero no las restantes, y que la segunda sólo cabría estimar la parte, a tanto alzado, se fijaba una indemnización de 6000 €.
TERCERO.-Como se ha expuesto con anterioridad en el primer motivo del recurso se hace referencia a una carencia absoluta de prueba, con análisis del artículo 217 LEC y la prueba desarrollada por la parte demandada y recurrente en el alzada, testifical con tacha de testigo, falta de prueba pericial de contrario (folios 312 a 314). Antes de conocer sobre este motivo impugnación y de los restantes que se formulan en el recurso, también referidos, debe hacerse mención a los diferentes medios de prueba obrantes en el procedimiento.
Así, con la demanda causa del procedimiento ordinario 332/2015, antes mencionada y obrante a los folios 2 y siguientes, presentada por la Procuradora doña Estela Muro en representación de doña Ruth contra doña Patricia sobre reclamación de cantidad por daños habidos, se aportó copia del contrato de arrendamiento de 15 de noviembre de 2010 y un anexo al folio 2011, firmados por la parte arrendadora y por la parte arrendataria, en el que se fija la duración del contrato, la renta inicial a donar con la consiguiente actualización y las características que se exponían expresamente, pago de gastos, concierto de un seguro, pago de IBI, gastos de comunidad y servicios, prohibición de su arriendos, obligación de la arrendataria a permitir el acceso al local a propietario con el fin de poder realizar cualquier tipo de obra necesaria tanto de local como en el edificio del que formaba parte.
En el anexo al contrato indicado de 15 de noviembre de 2010, también firmados por ambas partes, se acordaba que a partir del 1 de septiembre de 2013 la renta del local arrendado sería de 325 € mensuales durante un año, hasta el día 1 de septiembre de 2014, cuando volvería a ser de 425 € mensuales, como figuraba en el contrato.
Doña Patricia se comprometía a pagar durante ese año de carencia un mínimo de 425 € mensuales, para compensar algo de la deuda que tenía pendiente.
Si algún mes de ese año de carencia no ingresaba lo acordado, automáticamente quedaría anulado ese acuerdo.
Al folio 12 se consta copia de acta notarial de requerimiento y notificación de fecha 11 de diciembre de 2014, otorgada por doña Patricia , con el fin de que el notario interviniente recibiese en depósito las dos llaves de local sito en calle Travesía de Piqueras 6 de Logroño que hasta el día 22 de diciembre de 2014 tendría a su disposición en la notaría.
Al folio 18 consta acta de depósito, presencia y protocolización de fotografías de fecha 16 de diciembre de 2014, otorgada por doña Ruth , que había sido requerida mediante acta de notificación notarial de 11 de diciembre de 2014 para que compareciese ante el Notario a fin de retirar la llaves de local sito en la mencionada calle, de modo que comparecía al objeto de retirar las llaves y de dejar constancia de fotografías tomadas a presencia notarial, del notario que otorgaba la escritura, que aceptaba la función interesada y previa personación en el local protocolizaba las fotografías, tal y como consta a los folios 21 y siguientes.
Al folio 30 consta presupuesto de la entidad JO DI S.C., presupuesto a nombre de Ruth , con un primer concepto relativo a instalación eléctrica local comercial sito en calle Travesía de Piqueras número 6 bajo derecha de Logroño por un importe de 2387,32 €, en relación con la cual se concretaban las siguientes referencias: realizar cuadro general, líneas de enchufe y líneas de alumbrado; colocación de 13 halógenos 50 w, colocación de ocho focos bajo consumo 2 × 26 w, colocación de cuatro emergencias 70 lm y colocación de mecanismos, pero todo ello sin cuantificar de manera detallada para cada concepto.
Un segundo concepto sobre albañilería en cuantía de 5197 € ,en relación con la cual se concretaban los siguientes subconceptos: desescombro del cuarto interior, teniendo que sacar escombros por ventana del cuarto interior y verterlo al contenedor colocado a pie de obra, reconstrucción de paredes de local con ladrillo y yeso, colocación de suministro de puerta, doble de madera de acceso a almacén, retirada de rodapié y parquet flotante y vertido ha contenedor, colocación y suministro de parquet flotante y rodapié similar al existente, suministro de contenedores y licencia de obra por cuenta ajena, pero todo ello sin cuantificar de manera detallada para cada concepto
A los folios 23 y siguientes comunicación entre aseguradora y actora en el procedimiento doña Ruth sobre un siniestro habido.
A los folios 104 y siguientes constan fotografías del local.
Se interesó acumulación de procesos por el Procurador don Jesús López en representación de doña Patricia , con auto del Juzgado de 31 de julio de 2015 (Juzgado de Primera Instancia 4 de Logroño al folio 275), en el que se aceptaba acumular el procedimiento ordinario 332/2015, con el número 333/2015 también seguido el mismo juzgado.
Con la demanda de juicio verbal 333/2015 presentada por la Procuradora doña Estela muro en representación de doña Ruth frente a doña Patricia (sobre reclamación de cantidad por rentas atrasadas), se acompañó el mismo contrato y anexo de 15 de noviembre de 2010, folios 138 y siguientes. El acta de notificación del requerimiento de 11 de diciembre de 2014 (folio 145) y el acta de presencia y protocolización de fotografías de 16 de diciembre de 2014 (folio 151).
Al folio 162 copia del mismo presupuesto de fecha 4 de enero de 2015 así como al folio 166, comunicación entre aseguradora y la demandante respecto a un siniestro habido.
Al folio 174 copia de consulta de movimientos en la cuenta de pago, donde resultaban los ingresos realizados por la demandada y arrendataria, que ya se mencionaba en el lecho tercero de la demanda de juicio verbal a los folios 133 y 134.
Al folio 202 y siguientes fotografías del local.
Con la contestación a la demanda de juicio verbal se aportó documentación relativa al desistimiento del arrendamiento de fecha 19 de noviembre de 2014 por parte de la arrendataria.
CUARTO.-No basta con afirmar que las cosas han sucedido de una concreta forma, sino que es necesario que quien afirma la realidad de su pretensión pruebe la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la demanda» ( artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). No puede admitirse que se consideren como probados extremos que no pasan de ser simples alegatos, no probados [ Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2016, recurso 837/2014 , 19 de mayo de 2015 , recurso 721/2013 , 29 de octubre de 2013 , recurso 1972/2011 , 18 de enero de 2013, recurso 1318/2011 de Pleno , 21 de noviembre de 2012 recurso 1729/2010 , 9 de marzo de 2012, recurso 489/2009 .
Por otra parte, en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de valoración conjunta de la prueba STS 4 de febrero de 2016, recurso 170/2014 ; que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras STS 21 de diciembre de 2016, recurso 2334/2014 . Se incurre en un error cuando se soslaya esa valoración grupal, se analiza una a una, y además se infravalora cada unidad (SAP La Coruña, civil sección 3, 24 octubre 2017, número 303/2017, recurso 177/2017).
Asimismo, debe indicarse que En cuanto a la valoración de la prueba en trámite recurso de apelación debe indicarse que como ha manifestado esta Audiencia en SAP La Rioja, nº 291/2012, de 3 de septiembre , 'la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe la revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.
En particular, y en cuanto a la prueba testifical...debemos recordar que su valoración ha de hacerse conforme a las reglas de la sana crítica y es función del Juez de instancia ante el cual se practicó. A este respecto debemos recordar que el Tribunal Supremo tiene dicho que la valoración de la testifical no está sujeta a reglas legales de valoración , de forma que el testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado, pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus manifestaciones. Son las reglas de la sana crítica a las que deberá acudirse para realizar tal valoración , debiéndose entender las mismas como las más elementales directrices de la lógica humana (v. STS de 11 de abril de 1998 ). Siguiendo esta línea, el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil remite para la valoración de la prueba testifical a las reglas de la sana crítica, matizando que deberá tenerse en cuenta la razón de conocimiento del testigo , circunstancias que concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, esto es, sin que incluso la tacha sea obstáculo para la valoración de la ciencia que hubieren dado los testigos tachados, conforme a las reglas de la sana crítica. En definitiva, este Tribunal de segunda instancia únicamente puede revisar la apreciación hecha por el Juez 'a quo' de la prueba practicada en su presencia, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios. Así, Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993 y Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 .'...
En cuanto a la documental también siguiendo el criterio de SAP La Rioja 10 mayo 2013, número 164/2013, recurso 290/2012 , dicha prueba resulta válida para acreditar alegaciones de las partes, valorando su relevancia relación con el resto de elementos de prueba (como también se desprende de SSTS1 febrero 1989 , 18 diciembre 1990 y 6 febrero 1992 , entre otras).
Respecto a la prueba pericial, conviene indicar que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, siendo reiterada la jurisprudencia que declara que dicha prueba es apreciable discrecionalmente pudiendo el juzgador prescindir de su resultado ( SS. del T.S. de 31-3-1992 , 4-6-1992 , 4-11-1992 , 30-12-1992 , 26-1-1993 , 4-5 - 1993 , 2-11-1993 y 7-11-1994 , entre otras), pero del mismo modo es constante la jurisprudencia que declara que la valoración atribuida en la instancia se ha de respetar, salvo que fuese desproporcionada, absurda o se manifieste irracional ( SS. del T.S. de 1-12-90 , 23-4-91 , 22-5-91 , 10-3-94 , 14-10-94 , 7-11-94 , 13-11-95 , 25-3-02 , entre otras)'.
En este sentido la Audiencia Provincial de La Rioja de 25 de Febrero de 2013 dice: 'Por lo que se refiere a la pericial, siguiendo al Tribunal Supremo en sentencias como la de 30 de junio de 2011 , cabe señalar que se ha admitido la impugnación de la valoración del dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , recurso . 1988/2005 , 11 de noviembre de 2010 , recurso 1881/2005 . Como indica la STS de 29 de abril de 2005, recurso núm. 420/1998 , la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericia efectuada en la sentencia impugnada cuando a) se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ), b) se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ), c) se tergiversen l las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001 )'.
QUINTO.-En concreto, respecto del primer motivo de impugnación, antes referido, y con independencia de la modificación o rectificación sobrevenida del suplico de la demanda, planteada en el previo motivo así como la referencia que se hace al penúltimo párrafo del cuarto fundamento de derecho de la resolución impugnada en cuanto que resulta incompleto, según se expone en el recurso, y que, posteriormente, se valorará en esta resolución, relativo a la valoración de la prueba, en primer lugar, respecto a la indemnización que se aprecia en la sentencia de instancia en favor de la actora por la situación del local objeto de arrendamiento, en esa alegación del recurso se hace referencia a la tacha planteada respecto a la declaración como testigo de mayo de la actora don Juan Pedro , del que se dice que mintió constantemente sobre los puntos que se exponen a los minutos que también se refieren al folio 312, y respecto de la tacha de testigos debe ponerse relieve que la tacha de testigos solo pretende acreditar las circunstancias que puedan afectar a la imparcialidad del testigo. La finalidad de la 'tacha' de los testigos ( artículo 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) es poner de manifiesto al tribunal determinadas circunstancias que puedan influir en la valoración del testimonio. Ahora bien, debe resaltarse que el resultado de la tacha sólo afecta a la valoración de la declaración del testigo, al igual que sucede con las circunstancias que el testigo haya reconocido al contestar a las preguntas del artículo 367.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que el epígrafe del precepto califica como 'preguntas generales al testigo'). La tacha no impide que no se tenga en cuenta el testimonio del testigo. No lo convierte en testigo inhábil, o cuyas manifestaciones deban rechazarse totalmente, sino que es una advertencia al tribunal a fin de que tamice adecuadamente esas manifestaciones STS 4 de febrero de 2015 recurso 657/2003 ) y 3 de julio de 2012, recurso 1667/2009 .
En el presente caso la referencia que se hace en este motivo del recurso al folio 312, en relación con las cuestiones concretas, no invalidan su declaración, sino que la misma debe valorarse, teniendo en cuenta el conjunto probatorio.
Tampoco se desvirtúa la declaración del testigo que así mismo se menciona en ese motivo, respecto a las cuestiones que se referían y a otras que no recordaba, pues la situación podrá de alguna manera influir en la valoración del testimonio pero no invalidarlo, y siempre que existan motivos concretos para ello, acreditados en autos.
Asimismo, se hace referencia al perito don Aquilino y a parte de lo por él declarado en el acto del juicio oral (folio 316), debiendo considerarse que su declaración debe de valorarse conjuntamente con el resto de las pruebas. Para ello se tendría en cuenta el visionado del acto del juicio por parte de la Sala, además de inmediación de la Juzgadora de instancia. Éste perito en su declaración se refirió el estado de local, afirmando que se trataba de un local antiguo y semiabandonado, con puerta de acceso antigua de unos 40 años, habiendo sido siempre almacén hasta el contrato de arrendamiento. Se exhibieron fotografías y mencionó que el suelo se encontraba con el parquet levantado y así como también determinó la existencia de dos lámparas halógenas. Refirió que había sido necesario adecuar la instalación eléctrica que se encontraba en precario, así como que se tuvo que hacer un tabique. Añadió que la instalación eléctrica tuvo que ser actualizada, pues sino no se podría utilizar el local como tienda. El diferencial de la luz era únicamente para dos lámparas de iluminación. Asimismo, había un baño.
También, se mencionan las fotografías consultadas por la demandada, así como los documentos y que obran los folios 46,104 y 202 en relación con el local.
En este motivo impugnación no se desvirtúan las motivaciones que se exponen en la resolución impugnada y, en concreto, en sus fundamentos de derecho cuarto y quinto a los folios 297 y 301,con los matices que se expondrán. Así, se mantiene la valoración que hace la Juez de instancia en el mencionado cuarto fundamento de derecho (folio 300), en el sentido de que 'podemos concluir que entre las fotografías aportadas por la demandada en acreditación del Estado inmueble a fecha de suscripción del contrato, y previa a la realización de las obras, y las que obran en el acta notarial extendida en 16 de diciembre de 2014, hay una diferente apariencia de local de negocio, pues se aprecia que entre una y otra fecha se han realizado obras que obviamente han afectado al revestimiento de paredes y suelos'. También, en el siguiente fundamento de derecho (folio 301) y después de valorar la prueba practicada se concluye, 'que tanto la arrendataria como su pareja, si bien trataron de amparar su actuación en el derecho a llevarse aquello que les pertenecía, omitieron determinadas obras de reparación de aquello que se había deteriorado durante el arrendamiento y y realizaron actuaciones que contribuyeron a dejar el local en un estado que no es aceptable. Su derecho a retirar las mejoras realizadas no les autorizaba a dejar el local en situación que obligara al arrendador a incurrir en más reparaciones, pues al menos han de entregarlo en el estado anterior a la reforma, pero no peor. Aunque el estado previo era precario, pero desde luego no presentaba el aspecto que se aprecia en las fotografías. Ello no les autorizaba a entregar el local con los desperfectos derivados de la falta de de diligencia y cuidado en la retirada de las instalaciones, decoración y equipamiento, desperfectos o deterioros de paredes, techos, suelos, que sin duda se han de indemnizar'.
También, se ha de tener en cuenta que, como se aprecia en la resolución impugnada ,no se pactó que el arrendatario tuviese la obligación de dejar el local con mejoras, instalaciones y equipamiento que se hubieren realizado, pero si lo tenía que dejar en una situación sin desperfectos, como así sucedió en relación con los apartados de electricidad de albañilería, como aprecia la Juzgadora a quo, teniendo cuenta al desescombro de un cuarto, estado las paredes que habría que arreglar, situación del parquet y el suelo, lo mismo que la instalación eléctrica, pues con independencia de que la misma fuese en principio mejorada, posteriormente, y al retirar la mejora introducida, quedó en una situación diferente a la que tenía el local al inicio del arrendamiento, como se valora en relación con la carga de la prueba, conforme a todos los medios practicados.
QUINTO.-En el segundo motivo de impugnación al folio 315 se vuelve hacer referencia a la carga de la prueba, conforme al artículo 217 LEC , fotografías (expresa numeración al folio 322), al siniestro acaecido a consecuencia de una arqueta (documental en relación con la compañía aseguradora de la parte arrendataria) y prueba pericial practicada,, sin que ésta referencia desvirtue el criterio fijado en la resolución impugnada, que no se ve afectado por esa relación, pues se resuelve en la instancia y se exponen motivadamente la razones en relación con los defectos que presentaba local a su devolución, criterio que tiene que mantenerse ,vista la prueba documental antes expuesta y que se ha detallado ,y los diferentes testimonios, de modo que se rechaza esa alegación segunda que se plantea en el recurso.
En cuanto a la cuantificación de esa indemnización por daños en el local en el momento de la devolución del mismo, que se cuantifica en la cantidad de 6000 € por parte de la Juzgadora de instancia (sexto fundamento de derecho, folios 303 y 304), visto el resultado de la prueba, fotografías, presupuesto y testimonios (puestos de relieve con anterioridad y en la sentencia de instancia), resulta acertado también ese criterio. No puede olvidarse que conforme a sus medios de probanza, y aun cuando el estado de local cuando se suscribió el contrato no tuviese unas condiciones óptimas, dada su antigüedad y el propio estado del inmueble o local, también resulta determinado que la parte arrendataria debía entregarlo en no peores condiciones, como se efectuó, visto este conjunto probatorio, aunque se matiza en atención a que respecto a la instalación eléctrica no se han concretado realmente los conceptos que se exponen en el presupuesto y, por otra parte, y aun cuando se exponga en la resolución impugnada (folio 304), respecto a la misma, que faltaban elementos para fijar un cuanto indemnizatorio concreto relativo a ese instalación, lo cierto es que se produjeron algunos desperfectos como se desprende del presupuesto y resto de prueba practicada, lo que no supone que no tuviesen que realizase reparaciones en concepto de instalación eléctrica y albañilería, que resulta acertada esa reducción que en conjunto se efectúa en la sentencia recurrida, visto el presupuesto y testimonios practicado, dándose la indemnización en 6000 €, como se aprecia en lla resolución impugnada.
SEXTO.-En cuanto a la petición que se hace, en concreto, en relación con la cantidad reclamada con el matiz introducido en la 'audiencia previa' por el letrado de la parte actora y arrendadora, que limitó la cantidad reclamada a 6099, 31 €, respecto a la que había sido reclamada en el procedimiento ordinario 333/15 en cuantía de 10.727,27 € ( en concepto de rentas vencidas, folio 136, en relación con la demanda y 233 en relación con la contestación a la misma), visionado el acto del juicio oral por el sistema MINERVA , se comprueba que el letrado de la demandante llevó a cabo esa rectificación en el acto del juicio oral como un hecho posterior, pues se había determinado el abono del importe correspondiente a la retención de IRPF y el pago de dos cantidades por la demandada, de modo que se concretaba la reclamación por ese concepto al referido importe de 6.099,31 €.
Es decir, la demandante admite que recibió dos pagos por la parte demandada así como el abono por la misma parte de las retenciones por IRPF, como había alegado la parte demandada en su contestación a la demanda en el procedimiento acumulado 333/2015, en el hecho tercero de la misma al folio 233 y en relación con los documentos a los folios 244 a 258, por el primer concepto, y al folio 272 por el segundo, quedando reducida a la cantidad a la de 6099, 31 €. Entendiéndose que esa cantidad, reducida a ese importe, corresponde a la reclamación que se formulaba en el procedimiento ordinario 333/2015 del mismo Juzgado, y obrante a los folios 131 y siguientes, y en la que se interesaba el pago por la demandada de la cantidad de 10.727,27 € en concepto de rentas vencidas, intereses y costas, teniendo cuenta que la parte demandada fue la que alegó sus pagos en su contestación a la demanda, como así se ha referido con anterioridad, y, en concreto, en la 'audiencia previa' del procedimiento ordinario, en el que letrado de la parte demandante se refirió a los pagos y a esa retenciones, reduciendo la reclamación al repetido importe de 6.099, 31 €, en lugar de la cantidad reclamada en cuantía de 10.727,27 € en concepto de rentas debidas.
Y ello, aún cuando se plantee esa petición en el cuarto motivo del recurso (folio 325), en relación con la actualización de la renta, que se expone en el propio inicio de ese motivo, de modo que tiene que entenderse que la petición se formulaba respecto de la reclamación por deudas impagadas, quedando reducida a la cantidad a la que dijo el propio letrado de la parte actora por importe de 6099, 31 €, previa deducción de esos importes por dos pagos efectuados y por retenciones del IRPF.
Por ello, debe prosperar recurso apelación en cuanto a la cantidad estimada en la sentencia en cuantía de 10.727,27 €, en concepto de rentas devengadas y no satisfechas, que queda limitada a la expuesta de 6.099,31 €, por haberse así interesado en la audiencia previa por la parte demandante, previa deducción de los pagos y retenciones esfuerzos.
SÉPTIMO.-En la demanda causa del procedimiento acumulado 332/15, del mismo Juzgado, y en su suplico, se solicita que se abone la cantidad indicada de 9.176, 91 € por el coste de reparaciones de local, decretando la pérdida de la fianza y compensando su importe a la cantidad reclamada, de modo que procede efectuar el descuento correspondiente a la fianza, que, según la cláusula segunda del contrato (folio 9) , era de 425 €, de modo que éstos también tiene que descontarse de la cantidad que se estime en concepto de indemnización por daños en el local o a la que corresponda por rentas vencidas y no pagadas. No puede olvidarse que en la cláusula segunda (folio 9) se expone expresamente que: a la firma del presente contrato se entrega por la arrendadora la cantidad de 425 € equivalente a una mensualidad de renta, en concepto de fianza, cantidad que será devuelta a la finalización del contrato una vez comprobado el estado de local y que no haya recibos pendientes de pago. Por ello, habiéndose ya efectuado un descuento de la cantidad adeudada por rentas, y siendo posible, asimismo, deducir la fianza prestada, en su cuantía, de la rentas vencidas e impagadas, también se reduce la cantidad de la resultante por ese concepto. Así, de la cantidad que se estima por concepto de renta impagadas de 6.099, 31 € se deduce la correspondiente fianza por importe de 425 con un resultado de 5674, 31 €.
Debe recordarse que en la demanda causa del procedimiento ordinario 332/15, como ya se ha señalado, expresamente en su suplico se solicitaba el abono de la cantidad de 9176, 91 € por coste de reparación de local (folio 7), decretando la perdida de la fianza y compensando su importe a la cantidad reclamada, en relación, a su vez, con el contrato de arrendamiento y, en concreto, con la cláusula segunda (folio 9), en la que se exponía que sería devuelta a la finalización del contrato una vez comprobado el estado de local y que no hubiese recibos pendientes de pago, como también se ha expuesto, y sin embargo, en la audiencia previa por la actora si se interesó que si se sustituyese la cantidad reclamada en el segundo procedimiento ordinario 333/2015 en cuantía de 10.727,27 €, en concepto de rentas vencidas, por la de 6099,31 en atención a los dos pagos en metálico efectuados por la demanda de arrendataria y por la retenciones en el IRPF, como también admitió la propia Juzgadora de instancia y la parte demandada, excepto que supusiese una parcial estimación de la demanda, de modo que no se incluyó el importe de la fianza por 425 €, que si se había interesado en la primera demanda y en relación con la cláusula del contrato de arrendamiento, en la que se hacía referencia a los dos conceptos de estado de local y de los recibos pendientes de pago que pudiesen existir.
En la demanda, procedimiento 333/2015, hecho tercero al folio 133, se pone de relieve que la demandada adeudaba 10.727,27 por rentas impagadas, con documento relativo a ingresos realizados (folio 174), pero nada se dice del abono de la cantidad correspondiente a fianza.
En definitiva, se estiman los motivos terceros (folio 324), relativo a la fianza y su devolución, y los motivos quinto y sexto (folios 327 y 330), relativos a la cantidad realmente concretada en el suplico de la demanda y llevada a cabo en la audiencia previa respecto a las cantidades entregadas o abonadas por la parte demandada y la relativa a IRPF, con la concreción de que se efectúa el descuento de la cantidad reclamada en concepto de rentas vencidas entradas y con la concreción, que asimismo, lleva a cabo la parte actora en el acto de audiencia previa.
Respecto a la referencia que se hace al impuesto IVA ninguna valoración o pronunciamiento se hace, ya que se trata de una cuestión que se menciona en el recurso apelación (folio 329), pero que no se trataba ni en la contestación a la demanda presentada en el procedimiento ordinario 332/2015 (folio 67 y siguientes), ni en el procedimiento ordinario 333/2015 (folios 232 y siguientes).
OCTAVO.-En cuanto a la cuarta alegación del recurso (folio 325), relativa a la renta del arrendamiento y su revalorización, se pone de relieve que la renta y su actualización se pactó en el contrato como así consta en su articulado y, en concreto, en su cláusula segunda (folio 9) con constancia de entrega de cantidades.
Constan los documentos a los folios 174 a 190, extracto de cuentas personales, sobre ingresos en el local, y en diferentes cuantías, tal y como se expone expresamente en ellos, de modo que no procede acoger la impugnación que se hace por este concepto en relación con la actualización de la renta. Por ello, se mantiene la sentencia recurrida, que en este apartado se da por reproducida con el consiguiente rechazo de esa cuarta alegación que se fórmula en el recurso.
NOVENO.-En cuanto a la séptima alegación (folio 331) en relación con la entrega de llaves del bien inmueble, ya se han puesto de relieve con anterioridad las actas notariales de requerimiento y de presencia correspondientes a 11 de noviembre de 2014 y 16 de diciembre de 2014 (folios 18, 145 y 151) por lo que no procede acoger la petición que se hace en esa alegación en cuanto a la entrega de llaves en el mes de noviembre y la no repercusión de la renta correspondiente al mes de diciembre, desde las fechas de las mencionadas escrituras, de ahí que ,en definitiva, se estime el recurso de apelación en el sentido expuesto en esta resolución.
DÉCIMO.-Al prosperar en parte el recurso apelación no se hace imposición de costas causadas en el recurso de apelación, a ninguna de las partes, conforme a los artículos 394 y 398. LEC
Respecto a las costas de primera instancia que en la sentencia recurrida se imponían a la parte demandada, procedimientos acumulados, al haber prosperado la demanda, también se modifica en este apartado la resolución dictada por la Juez a quo, en cuanto que al ser parcial la estimación de la demanda, como consecuencia de la parcial estimación de la cantidad en ella reclamada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394 LEC , no se hace imposición de costas causadas en primera instancia ninguna de las partes. También, debe tenerse en cuenta que la propia parte actora en la audiencia previa concretó la cantidad que reclamaba en la demanda, de modo que resulta pertinente el criterio expuesto.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Jesús López gracia en representación de doña Patricia contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Logroño, en Procedimiento Ordinario 332/2015, del que procede el Rollo de la Sala 801/2016 , que revocamos parcialmente en el sentido de reducir la cantidad de 10.727,27 €, en concepto de rentas devengadas y no satisfechas, a que se condenaba a la demandada doña Patricia a abonar a la demandante doña Ruth , a la de 5674,31 € por ese concepto de rentas devengadas y no satisfechas , así como en el sentido de no hacer imposición de costas derivadas de primera instancia a ninguna de las partes, sino que cada parte abonará las propias y las comunes por mitad, y con mantenimiento de dicha resolución en el resto de la misma.
No se hace imposición de costas causadas en este recurso de apelación a ninguna de las partes.
Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo y, en su caso, por infracción procesal, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la LAJ, doy fe.
