Sentencia CIVIL Nº 219/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 219/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 259/2017 de 31 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 219/2017

Núm. Cendoj: 46250370072017100215

Núm. Ecli: ES:APV:2017:5444

Núm. Roj: SAP V 5444/2017


Encabezamiento


Rollo nº 000259/2017
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 2 1 9
SECCION SEPTIMA
Ilustrísima Sra.
Magistrada:
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
En la Ciudad de Valencia, a treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.
Vistos, por Dª PILAR CERDÁN VILLALBA, Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma.
Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 001367/2015, seguidos
ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado
- apelante/s GENERALI SEGUROS SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CRISTINA YOLANDA SERON REY
y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA ANTONIA FERRER GARCIA-ESPAÑA, y de otra como
demandante - apelado/s REALE SEGUROS GENERALES SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIA JOSE
MARTORELL BARRES y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA JOSE CERVERA GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE VALENCIA, con fecha 30/01/2017, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: 1º) Estimando la demanda interpuesta por Reale Seguros Generales, S.A. contra Modas Joana, S.L. y Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros , condeno solidariamente a las demandadas a pagar a la actora la cantidad de tres mil quinientos cincuenta y cuatro euros con noventa céntimos (3.554,90 €), más el interés legal de la misma desde el 8 de julio de 2015, fecha de interposición de la demanda.

2º) Condeno a las demandadas al pago de las costas procesales causadas.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 29/05/2017 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte demandada GENERALI ESPAÑA S.A.DE contra la indicada sentencia que estimó la demanda de juicio verbal contra ella interpuesta en reclamación de 3.544,90 euros en ejercicio de la acción del art.43 de la LCS al haber abonado a su asegurada y arrendataria del local comercial sito en la calle San Francisco de Asís nº 6 de Carcagente dicha suma por los daños que sufrió por el escape de agua de la tubería de presión aéra del baño que discurre por su falso techo en éste y en determinadas mercancías y por reparaciones ,reclamación que dirige contra la propietaria de tal local MODAS JOANA S.L y contra GENERALI SEGUROS S.A.

Se basa el recurso en que dicha resolución vulnera el art.43 de la LCS y omite pronunciarse sobre la concurrencia de seguros por lo siguiente :1)Sobre la primera vulneración deriva de que, pactado en el contrato de arrendamiento suscrito entre las aseguradas de las partes que la obligación de conservar y reparar el local es del arrendatario y que ambas se obligaban, a suscribir un seguro de daños y responsabilidad civil, la primera sobre el contenido y la arrendadora los del continente, la actora ha de pasar por estos pactos que le vinculan como subrogada en el lugar de quien los convino; 2)En relación con la concurrencia de seguros existe, porque el propio perito de la actora acatando la causa de los daños que refiere, examinando la póliza de ésta y la de la demandada concluye con la existencia de aquel sin imputar responsabilidad a tercero en los daños propios por agua a continente de los que REALE cubre hasta 2.000 euros y GENERALI hasta 80.000 euros estando tasados en 150,20 euros debiendo cubrir la primera, por ser la única objeto de esa cobertura ,los del contenido tasados en 3.373,16 euros al extenderse hasta 27.600 euros y,si bien ambas tienen también cobertura por responsabilidad civil hasta 300.000 euros tal asegurado no puede entenderse tercero y ,aún de ser asi también se daría esa concurrencia en un 50% .

La demandante se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.



SEGUNDO.- Se acepta la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en un todo fuera de lo que se exponga a continuación ,con revisión de las pruebas y actuaciones y de su valoración y de las normas y doctrina aplicables en relación con los motivos del recurso, sobre las siguientes premisas de orden procesal, el artículo 465 .4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual " La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.".

Al igual el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, nos dice :"Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".

Por último la reiterada Jurisprudencia en el sentido de que '... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....' (entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 )..

1)Como normas y doctrina aplicables señalamos: -En lo relativo a la incongruencia,nuestra doctrina Juriprudencial ( STS de 31-5-01 y 27-9-01 ) en relación con el art.218 de la LEC que la regula,viene a establecer sobre tal incongruencia, que no puede generarla, salvo por alteración de la 'causa petendi', por apreciación de una excepción determinante del fallo no alegada y no apreciable de oficio, o por rebasar los límites del principio'iura novit curia', sin que quepa confundir aquélla con la falta de motivación, o motivación defectuosa,y que la misma se da cuando en el Fallo se otorga algo distinto de lo pedido en el suplico de la demanda.Añade nuestra juriprudencia (STS de 14-2- 00) que no es necesaria la ordenación sistemática de los hechos si éstos resultan con claridad de la sentencia impugnada, como sucede en el caso presente, aún explicitados en los fundamentos de Derecho. y que la motivación de la sentencia no puede confundirse, además, con la ubicación, dentro de la sentencia, de los hechos probados o inferidos como probados, sino con la explicación razonable de las decisiones que se adoptan tanto respecto de la valoración de la prueba como de las normas que se aplican, sin que sea precisa una exhaustividad en la consideración de todo el material instructorio, cuando de las propias premisas que orientan el fallo la dicha tarea resulta inútil, por inconducente, con el caso debatido.

Por su parte la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional(Sentencias de 14-6-99 y 4-12-97 ),establece que la incongruencia que determina indefensión es causa de nulidad de la sentencia que incurrió en la misma y de amparo por el Tribunal,que se incluye en dicho vicio tanto la 'extra petita' como la 'ultrapetita' como la incongruencia omisiva, que no debe confundirse con la desestimación tácita ni la implícita,y que tal indefensión se produce sólo con que la incongruencia constitucionalmente relevante, la, que altera totalmente los términos del debate procesal, sea sorpresiva, se produzca en condiciones tales que impida alegaciones al respecto por las partes.

Como normas afectantes a este vicio procesal cabe citar el art.216 sobre el principio de justicia rogada,que dice "Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales. y su art.218 sobre la exhaustividad y congruencia de las sentencias y su motivación que dice :'1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hara con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos'.

-Sobre la valoración de las pruebas cabe citar la reiterada la jurisprudencia en el sentido de que, si bien es cierto que aunque el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, por mor del principio de inmediación, junto con los de oralidad y contradicción, que preside la práctica de las pruebas, no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, sí puede rectificarse en la segunda instancia, cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera.

Es al igual doctrina jurisprudencial la de que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).

En esta sentido cabe añadir que conforme a la doctrina, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene porque repetir sus argumentos y, en aras de la economía procesal, debe corregir sólo que resulte necesario( STS de 16-10-92 ), toda vez que la fundamentación por remisión no deja de ser motivación.ni de satisfacer el principio de tutela judicial efectiva .

La prueba pericial, se ha de valorar según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ), es decir, tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones, la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, sin estar obligado a sujetarse a la misma, y sin que se permita la impugnación casacional por esta valoración a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990EDJ1990/1415 y 29 de enero de 1991EDJ1991/802 , 11 de octubre de 1994EDJ1994/7987 y 1 de marzo de 2004 EDJ2004/7010.

Por último respecto a la prueba documental en lo que aquí afecta el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice ':1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2.

Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las a las reglas de la sana crítica'.

-Ya sobre el caso en el que se ejercita la acción del art.43 de la LCS éste señala :'El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización.El asegurador no podrá ejercitar en perjuicio del asegurado los derechos en que se haya subrogado. El asegurado será responsable de los perjuicios que, con sus actos u omisiones, pueda causar al asegurador en su derecho a subrogarse. El asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado, de acuerdo con la Ley, ni contra el causante del siniestro que sea, respecto del asegurado, pariente en línea directa o colateral dentro del tercer grado civil de consanguinidad, padre adoptante o hijo adoptivo que convivan con el asegurado. Pero esta norma no tendrá efecto si la responsabilidad proviene de dolo o si la responsabilidad está amparada mediante un contrato de seguro. En este último supuesto, la subrogación estará limitada en su alcance de acuerdo con los términos de dicho contrato.En caso de concurrencia de asegurador y asegurado frente a tercero responsable, el recobro obtenido se repartirá entre ambos en proporción a su respectivo interés'.

Como declara la Sentencia del TS de 11 de octubre de 2.007 : 'ésta es una acción dirigida a obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el responsable del siniestro, causante material del quebranto patrimonial indemnizable, que es la misma que tenía originariamente el perjudicado ('M., S.A.') contra aquél, si bien con la particularidad de que el contenido patrimonial del derecho que otorga la subrogación legal al asegurador no coincide con el daño y perjuicio sufrido por el asegurado-perjudicado, sino que comprende, o alcanza, únicamente, la indemnización pagada por la aseguradora; pero fuera de este límite cuantitativo, que es una especialidad de la Ley de Seguros; la acción subrogatoria responde a las características de la novación modificativa por cambio del acreedor, a que alude el art. 1203.3.º CC , en relación con el art. 1209 párrafo segundo , y 1212 del CC EDL 1889/1, de manera que el régimen de derechos, obligaciones, plazo de ejercicio de la acción y excepciones oponibles por los terceros responsables, al asegurado, por los terceros responsables, es el mismo que estos pueden oponer al Asegurador subrogado'.

Por su parte la sentencia de la AP Madrid, sec. 11ª, S 1-3-2016, nº 88/2016, rec. 136/2015 ,Pte: Delgado Tortosa, María de los Desamparados,analizando esgta acción del art.43 de la LCS y también la concurrencia de seguros que regula su art.32,cuestiones ambas debatidas en el caso dice '

CUARTO.- Corresponde ahora examinar la cuestión relativa a la falta de legitimación activa de la aseguradora demandante, que el apelante reitera en la alzada, considerando que la subrogación en virtud de la que actúa ( art 43 LCS ) no se ha producido correctamente al no acreditarse la causa por la que ha de actuar el seguro suscrito con la Comunidad de Propietarios en cuyo edificio se encuentra la vivienda incendiada en concurrencia con el seguro suscrito por el propietario de la misma con la aseguradora OCASO.

Entiende al respecto la sentencia que la legitimación activa, tratándose del ejercicio de una acción de responsabilidad por vía de subrogación al amparo de lo dispuesto en el art. 43 de la LCS , requiere, en términos generales, la constancia, además de la relación de aseguramiento y de su contenido, del pago por la entidad aseguradora a su asegurado de la indemnización pactada por el siniestro, y que ésta lo fue precisamente por razón del vínculo derivado de la póliza de seguro y por el siniestro que constituía el riesgo asegurado por la misma. Y que en este caso, las circunstancias que operan como condición habilitante para el ejercicio de la acción, por vía de subrogación, por parte de la compañía de seguros, pueden cabalmente ser tenidas como concurrentes como resultado de la valoración probatoria del documento que contiene las condiciones particulares de la póliza de seguro combinado de edificios y comunidades de viviendas suscrita entre la actora, como aseguradora, y la comunidad de propietarios del edificio donde se encuentra la vivienda siniestrada, como asegurada, así como del informe pericial emitido por el perito D. Juan Pablo , en el que se refleja la situación de concurrencia de seguros entre el que aseguraba la vivienda y el de la comunidad de propietarios, que aseguraba, asimismo, dicha vivienda en cuanto a su continente, y en lo que al riesgo de daños por incendio, entre otros, se refiere, así como los documentos que reflejan el abono de la suma que ahora se reclama, y en concepto de recobro por los daños originados como consecuencia del siniestro a la compañía aseguradora de la vivienda siniestrada, que concurría a asegurar es riesgo sobre el continente de la misma.

Al efecto podemos recordar con la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, en sentencia de 21 de abril de 2010 , que: 'El art. 43 de la Ley del Contrato de Seguro (Ley 50/1980, de 8 de octubre; LCS, en adelante), norma que da fundamento a la demanda de la actora, establece que 'el asegurador, una vez pagada la indemnización podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización. El asegurador no podrá ejercitar en perjuicio del asegurado los derechos en que se haya subrogado. El asegurado será responsable de los perjuicios que, con sus actos u omisiones, pueda causar al asegurador en su derecho a subrogarse. El asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado, de acuerdo con la ley, ni contra el causante del siniestro que sea, respecto del asegurado, pariente en línea directa o colateral dentro del tercer grado civil de consanguinidad, padre adoptante o hijo adoptivo que convivan con el asegurado. Pero esta norma no tendrá efecto si la responsabilidad proviene de dolo o si la responsabilidad está amparada mediante un contrato de seguro.

En este último supuesto, la subrogación estará limitada en su alcance de acuerdo con los términos de dicho contrato. En caso de concurrencia de asegurador y asegurado frente a tercero responsable, el recobro obtenido se repartirá entre ambos en proporción a su respectivo interés.' Se trata de un supuesto de legitimación 'ex lege', que exige a la entidad aseguradora la acreditación de dos circunstancias: el previo pago de la indemnización a su asegurado y la aportación de la póliza acreditativa de la existencia del contrato de seguro. La norma responde a la evidencia de que el asegurado no podrá, a consecuencia del acaecimiento del siniestro, enriquecerse de forma injusta, percibiendo doblemente la indemnización del responsable del daño y de su compañía aseguradora, del mismo modo que trata de evitar que el causante del daño se libere injustamente de responsabilidad por la existencia de la cobertura que proporciona el seguro. Finalidades que ya explicitaba la exposición de motivos del Código de Comercio.

El asegurador, en consecuencia, ha de acreditar la realidad del aseguramiento, justificando que el pago a su asegurado se ha realizado en el marco de un contrato de seguro válido, de forma que aquella prestación resultara debida, al caer el daño dentro del ámbito de cobertura del seguro. Es este un requisito lógico en el sistema de la legitimación derivada, pues de lo contrario carecería de sentido la norma especial. Así lo expresa la sentencia del TS de 5 de marzo de 2007 , cuando afirma que 'resulta asimismo admitido por las partes (en línea con la doctrina seguida especialmente en materia de seguro marítimo por varias sentencias de esta Sala, como las SSTS de 30 de marzo de 1985 , 31 de marzo de 1997 , 3 de octubre de 1997 y 20 de noviembre de 2001 ) que la acción por subrogación de la aseguradora únicamente puede ejercitarse en relación con aquellas indemnizaciones que hayan sido satisfechas al perjudicado por hechos comprendidos en la cobertura del seguro de responsabilidad civil, puesto que en otro caso la subrogación que se configura en el artículo 43 LCS , fundada en el abono de la indemnización correspondiente al daño producido por el siniestro objeto de cobertura, carece de base por no responder a un pago con efectos subrogatorios. Esta acción, en efecto, se confiere a la aseguradora contra las personas responsables del siniestro por razón de la indemnización abonada en función de éste, y sólo puede calificarse como tal aquél que comporta la realización del riesgo objeto de cobertura en merma del patrimonio del asegurado'.

Es por ello que 'la subrogación del art. 43 no es la misma que fundamenta la actio in rem verso del art. 1158 del Código Civil . El pago que realiza el tercero en este caso lo es de una deuda ajena, tal como ha afirmado el TS en sentencia de 29 de diciembre de 1979 , de modo que el art. 1158 'ninguna relación guarda con el cumplimiento por una entidad aseguradora de su obligación fundamental, una vez acaecido el siniestro' ya que ésta actúa no en cumplimiento de una obligación ajena, sino propia. La acción de reembolso hace nacer un nuevo crédito contra el deudor en virtud del pago realizado, el cual extingue la primera obligación, a diferencia de lo que ocurre en los casos de subrogación por cambio de deudor. La aseguradora que, en virtud del contrato, paga a su asegurado no es un tercero.' Así también la STS de 4 de noviembre de 2014 expresa que 'el artículo 43, apartado 1, de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre , de contrato de seguro... establece que el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización -al respecto, sentencias 1098/2007, de 11 de octubre , y 465/2010, de 5 de julio , entre otras muchas-'. Y añade que 'para que proceda la subrogación que esa norma establece es necesario - sentencias 609/2010, de 20 de octubre , y 432/2013, de 12 de diciembre , entre otras muchas- que exista un contrato de seguro, que la aseguradora pague una indemnización al asegurado o en el caso del seguro de responsabilidad civil al tercero perjudicado, que el pago responda a la ejecución del contrato de seguro, que el asegurado tenga frente a terceros derechos y acciones como consecuencia del daño indemnizado por el asegurador, que el asegurador decida ejercitar los derechos y acciones del asegurado y que no concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en la propia norma '.



QUINTO.- Fundada la actora su legitimación en el art. 43 de la LCS , lo cierto es que, ante la alegación por el demandado de la falta de legitimación activa, por las razones expuestas, se ha de señalar que solo se conocen las condiciones particulares de la póliza -seguro combinado de edificios y comunidades de viviendas-, siendo las modalidades contratadas: primera.- incendio, explosión, autoexplosión, caída del rayo y complementarios; segunda.- responsabilidad civil general; tercera.- rotura de lunas, espejos y cristales en partes comunes; quinta.- daños por agua en partes comunes; con la suma respectivamente asegurada.

Condiciones Particulares que, como expresamente se indica, quedan sujetas a las Condiciones Generales de la Póliza de la que forman parte, que no se ha aportado. De otra parte, y dado que la acción se fundamenta en una concurrencia de seguros, dado el aseguramiento por parte de OCASO, S.A., de la vivienda donde se ha producido el siniestro en virtud de una póliza de seguro de hogar suscrita por el propietario de la vivienda, constan igualmente en las actuaciones, en relación con este seguro, las Condiciones Particulares, conforme a las cuales se asegura el continente y el contenido, hasta las cuantías que respectivamente se fijan, siendo el riesgo la vivienda y encontrándose entre las garantías el incendio; sin que tampoco dispongamos de esa Póliza de Seguro.

Sobre la concurrencia de seguros, el artículo 32 de la LCS dice: ' Cuando endos o más contratos estipulados por el mismotomador con distintos aseguradores se cubranlos efectos que un mismo riesgo puede producirsobre el mismo interés y durante idéntico períodode tiempo el tomador del seguro o el aseguradodeberán, salvo pacto en contrario, comunicara cada asegurador los demás seguros queestipule. Si por dolo se omitiera esta comunicación,y en caso de sobreseguro se produjera elsiniestro, los aseguradores no están obligados apagar la indemnización.Una vez producido el siniestro, el tomadordel seguro o el asegurado deberá comunicarlo,de acuerdo con lo previsto en el art. 16, a cadaasegurador, con indicación del nombre de losdemás.Los aseguradores contribuirán al abonode la indemnización en proporción a la propiasuma asegurada, sin que pueda superarse lacuantía del daño.Dentro de este límite el asegurado puedepedir a cada asegurador la indemnización debida,según el respectivo contrato. El aseguradorque ha pagado una cantidad superior a la queproporcionalmente le corresponda podrá repetircontra el resto de los aseguradores.Si el importe total de las sumas aseguradassuperase notablemente el valor del interés, será de aplicación lo previsto en el art. 31 '.

Por tanto, los requisitos que la ley exige para que se aplique la concurrencia de seguros, son los siguientes: 1.- Que un mismo tomador, a iniciativa propia, celebre dos o más contratos de seguro con distintas aseguradoras y por lo tanto, sin conocimiento previo y consiguientemente, sin previo reparto de cuotas entre las mismas.

2.- Que dichas pólizas cubran los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés asegurado, entendiendo por tal interés asegurado, según lo define la doctrina actual, la relación entre un sujeto (el asegurado) y un objeto (el bien asegurado) susceptible de valoración económica.

3.- Que las diferentes pólizas, cubran dichos efectos durante el mismo periodo de tiempo.

4.- Que la obligación de indemnizar sea simultánea, no sucesiva.

La finalidad de esta norma es dar respuesta al cumplimiento del principio indemnizatorio que rige el derecho de daños así como evitar un enriquecimiento injusto tanto para el asegurado como para las diferentes aseguradoras que pueden verse implicadas en un siniestro en caso de concurrencia de seguros. Conforme expresa la SAP Barcelona, de 7 de junio de 2011 , la finalidad de la norma expresada, no es otra que 'evitar situaciones de sobreseguro que se producirían si el tomador del seguro recibiera una indemnización superior al perjuicio realmente sufrido, lo que daría lugar a una situación anómala que transmutaría la naturaleza del siniestro, el cual dejaría de ser un daño para el asegurado para convertirse en un beneficio para el mismo; lo que se pretende con el precepto es salvaguardar el principio indemnizatorio formulado en el art. 26 de la ley'. Y añade: 'El seguro de daños tiende al resarcimiento completo del daño que efectivamente ha sufrido el asegurado: cualquier distorsión de este claro principio provoca un beneficio y perjuicio injusto en el asegurador o asegurado. Obviamente, si ambos aseguradores se encuentran obligados al pago de los daños, el abono íntegro por parte de uno de ellos supondría un enriquecimiento indebido para el otro concretado en el beneficio patrimonial derivado del hecho de no abonar la cantidad a la que está obligado, mientras que tampoco es posible un doble pago ya que entonces se produciría un enriquecimiento del asegurado o del perjudicado.

Esto último es, precisamente, lo que se pretende evitar con la solución arbitrada por el artículo 32 de la LCS , proteger el principio indemnizatorio'.

Precisamente, el artículo 26 LCS formula el principio indemnizatorio: 'El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro'. Para las aseguradoras concurrentes, la obligación de pagar la indemnización viene establecida en el propio artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro , en virtud del cual 'el contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas'.

Ya en el marco de la concurrencia de seguros entre la póliza de 'comunidades' y póliza de 'hogar', cual es el supuesto que se nos plantea, se ha de precisar que en aquellos casos en los que se produce un siniestro en un edificio constituido en régimen de Propiedad Horizontal sobre el que existen dos contratos de seguro, un seguro comunitario, cuyo tomador es la Comunidad de Propietarios, y un contrato de seguro de hogar cuyo tomador es un copropietario de dicho edificio, hemos de entender que existe un mismo tomador, pues en la póliza de la Comunidad de Propietarios son tomadores todo los copropietarios del edificio. En este sentido, la SAP Salamanca, Sección 1ª, de 30 de diciembre de 2011 , expresa, al referirse a los requisitos para la aplicación del artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro , y remitiéndose a la sentencia de la Sección 14ª de esa misma Audiencia, de 20 de octubre de 2004 , que ha de proclamarse la identidad del tomador aunque el seguro concertado con la entidad demandada lo fuese por la comunidad de propietarios a la que pertenecía la tomadora y asegurada de la actora, en cuanto la comunidad de propietarios es un ente representativo que comprende a todos y cada uno de los propietarios de pisos y locales del edificio.



SEXTO.- Desde el precedente acervo legislativo y doctrinal, descendiendo al caso de autos, la cuestión estriba en que la aseguradora demandante no ha acreditado la concurrencia de seguros en la que sostiene su pretensión, en base al art. 43 LCS , al reclamar la parte de los daños que habría abonado por concurrencia. La aseguradora demandante debería haber identificado con precisión el objeto del seguro contratado entre ella y la comunidad de propietarios, a fin de determinar los derechos y acciones que a la aseguradora demandante corresponden al amparo del art. 32 LCS , y para ello es necesario conocer las definiciones de continente que se plasman en cada condicionado general, a fin de determinar en cada caso lo que es objeto de cobertura por la póliza correspondiente, y de esta forma conocer si entra en juego el artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro . La ausencia de la póliza de seguro comunitario, como también la del seguro de hogar, impide conocer los términos de la cobertura de continente tanto en un caso como en otro y por tanto tener por acreditada la concurrencia de seguros en los términos pretendidos en la demanda.

Conforme a lo expuesto, las condiciones particulares de los respectivos seguros no pueden considerarse prueba decisiva, como tampoco los informes de los peritos tasadores, distribuyendo la cuantía del daño en el porcentaje de concurrencia que aplican, pero que desde luego carecen de toda virtualidad jurídica al no verse respaldadas por los condicionados generales de las correspondientes pólizas de seguro.

Se pretende así acreditar la existencia de una concurrencia de seguros por cuestiones indiciarias o incidentales cuando no sólo era fácil sino también exigible la aportación de las pólizas en cuestión, como elemento esencial de la acción que se ejercitaba, a fin de acreditar su contenido, de forma que permitiera conocer y discutir en su caso la corrección del pago hecho al asegurado...'.

.-Por último cabe reseñar ,sobre el arrendamiento y las obligaciones de las partes ,el arrendatario, según el Art.1563 del CC y los concordantes arts.1561 y 1562 ,al deber devolver la cosa arrendada como la recibió salvo que hubiese perecido o se hubiese menoscabado por el tiempo o por causa inevitable. ( SSTS de 2 de Marzo de 1.963 , de 11 de Junio de 1.991 y de 12-2-01 ), establecen sendas presunciones 'iuris tantum' que ,con inversión de la carga probatoria él ha de destruir, en el sentido de que se presume que la ha recibido en buen estado y que es responsable de la pérdida y deterioro que tuviese dicha cosa arrendada a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya de modo que ,esta presunción 'iuris tantum' de culpabilidad le obliga a demostrar que el evento dañoso se produjo sin influencia de su negligencia y ,de no hacerlo ,deberá responder aunque sin serle exigible una rehabilitación total e inexistente cuando contrató sino sólo que deje el objeto del arriendo como se le entregó.

Completando el precedente, y en relación con los daños que se intentan compensar de la reclamación de la demanda, se deduce del art.1554 .1 del CC que la causa propia del contrato de arrendamiento es la de entregar una parte a la otra el uso y disfrute de determinada cosa, a cambio del pago de cierto precio o renta, y así claramente lo dispone su art.1554,1. Consecuentemente con ello, al arrendador corresponde hacer durante la vigencia del contrato todas las reparaciones que sean necesarias al fin de conservar la cosa en el estado que corresponde para servir al usopara que ha sido destinado, y en cuya consideración se ha celebrado el arriendo, y así lo establece en número 2 del artículoy otros muchos preceptos, como el 21 de la actual Ley de Arrendamientos Urbanos, o el 107 de la Ley de. , por ello será el mismo quien deba soportar los gastos normales que se deriven del usode la cosa transmitido al arrendamiento, por los cuales recibe como contraprestación el estipendio correspondiente.Por ello,en cuanto que todo uso de un inmueble, lleva consigo determinados desperfectos, que son consecuencia del mismo, el arrendatario no debe responder de ellos y su obligación por tal motivo sólo surgirá cuando se trate de daños dolosamente causados, o al menos de aquellos otros que se demuestre exceden de lo que debe entender por una utilización normal del bien arrendado, por ser impropios de un usohabitual considerando la naturaleza y finalidad de aquel, pues, es obvio, y no necesita mayor explicación, que las cosas desmerecen por su uso, o incluso por el simple transcurso del tiempo. Y en este sentido deben ser interpretados los citados artículos 1563 y 1564 del Código Civil .

2)Revisando las pruebas y su valoración en relación con los motivos del recurso bajo el anterior prisma normativo y doctrinal ,cabe llegar a las siguientes consideraciones.

-Primer motivo de recurso es que la resolución de instancias vulnera el art.43 de la LCS al no estar a lo pactado en el contrato de arrendamiento suscrito entre las aseguradas de las partes de que la obligación de conservar y reparar el local es del arrendatario y de que ambas se obligaban, a suscribir un seguro de daños y responsabilidad civil ,la primera sobre el contenido y la arrendadora los del continente,por lo que la actora ha de pasar por estos pactos que le vinculan como subrogada en el lugar de quien los convino.

El motivo se ha de rechazar ya que,como dice el juez de instancia siguiendo un iter valorativo lógico y siendo que en esta alzada no se debate la causa de los daños, escape de agua de la tubería de presión aéra del baño que discurre por el falso techo del local que satisfizo la actora a la arrendataria del mismo en ella asegurada en la suma que reclama en la demanda en virtud del art.43 de la LCS ,esta acción,se confiere a tal aseguradora contra las personas responsables del siniestro por razón de la indemnización abonada.

Esta responsabilidad en el caso ,en contra de la presunción de la misma para el arrendatario que señalan los citados arts.1561 a 1563 del CC y sobre la base de que todo uso de un inmueble , lleva consigo determinados desperfectos, de los que no debe responder salvo que se trate de daños dolosamente causados, o que excedan de tal uso ,no se aprecia concurrente .

Así ,teniendo los daños debatidos esa procedencia no es exigible al arrendatario su deber de conservación como derivados de su uso aunque en el contrato de arrendamiento unido a autos se fijara este deber a su cargo para la tal conservación del local y sus instalaciones con sus correspondientes reparaciones y mantenimiento y, en todo caso ello no es oponible a la actora como tercera perjudicada que abonó aquéllos y siendo que ,por la regulación del arrendamiento por las citadas normas esas obligaciones incumben al arrendador y,por ello responsable frente al que cabe esgrimir la acción del art.43 de la LCS al margen de estos pactos sobre ello y sobre la obligación de concertar sus partes sendos contratos de seguro .

-Segundo motivo de recurso es que hay concurrencia de seguros, porque el propio perito de la actora. ,examinando la póliza de ésta y la de la demandada concluye con la existencia de aquel sin imputar responsabilidad a tercero en los daños propios por agua a continente de los que REALE cubre hasta 2.000 euros y GENERALI hasta 80.000 euros estando tasados en 150,20 euros debiendo cubrir la primera, por ser la única objeto de esa cobertura, los del contenido tasados en 3.373,16 euros al extenderse hasta 27.600 euros y, si bien ambas tienen también cobertura por responsabilidad civil hasta 300.000 euros tal asegurado no puede entenderse tercero y, aún de ser asi también se daría esa concurrencia en un 50% .

El motivo y con ello el recurso se han desestimar porque, de un lado, si bien es cierto que la sentencia apelada no resuelve expresamente esta cuestión, ello deviene irrelevante porque tal concurrencia no se ha probado al no haberse aportado por la demandada su contrato seguro con sus Condiciones Particulares y Generales sino sólo con la demanda las primeras sin reflejo claro,como se dice en la oposición a él de que dicho contrato no asegure el contenido conociendo además las definiciones de éste y del continente que se plasman en cada condicionado general, a fin de determinar en cada caso lo que es objeto de cobertura por la póliza correspondiente, y de esta forma conocer en esta litis si entra en juego el artículo 32 de la LCS citado para la cobertura de daños por agua o de responsabilidad civil y, de otro, porque lo que sí se ha probado es que la responsabilidad en los daños es de su asegurada y no de la de la actora.



TERCERO.- Por el rechazo del recurso y las costas causadas en esta alzada, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C .,se imponen a la apelante.

En su virtud, Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por la representación de GENERALI SEGUROS SA, contra la sentencia de fecha 30/01/2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Valencia en el Juicio Verbal nº 1367/15 , debemos confirmarla íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la apelante .

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.

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