Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 219/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 1110/2016 de 27 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AMER MARTIN, ALICIA
Nº de sentencia: 219/2017
Núm. Cendoj: 46250370082017100230
Núm. Ecli: ES:APV:2017:6125
Núm. Roj: SAP V 6125/2017
Encabezamiento
ROLLO Nº 1110/16
SENTENCIA Nº 000219/2017
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Magistrados/as
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª ALICIA AMER MARTIN
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En la ciudad de VALENCIA, a veintisiete de julio de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª ALICIA AMER
MARTIN, los autos de Procedimiento para la división judicial de la herencia, promovidos ante el Juzgado de
1ª Instancia nº 5 de SAGUNTO, con el nº 000309/2012, por Dª Tarsila Y Dª Crescencia representadas en
esta alzada por la Procuradora Dª PILAR MASIP LARRABEITI y dirigido por el Letrado D. Paz Orozco Latorre
contra Dª Otilia , Dª Andrea Dª Lourdes y Dª María Inmaculada representadla primer mencionada, en esta
alzada por la Procuradora Dª AMPARO LACOMBA BENITO y dirigida por el Letrado D VICENTE MONTOLIO
MARTELES, y representadas las siguientes demandadas por la procuradora Dº AMPARO GARCIA ORTS y
el letrado D Jesus P López Pelaz y contra Dª Hortensia , pendientes ante la misma en virtud del recurso de
apelación interpuesto por Dª Tarsila y Dª Crescencia .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de SAGUNTO, en fecha 9 de mayo de 2016 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que en la demanda interpuesta por por el Procurador de los Tribunales Sra. Masip Larrabeiti en nombre y representación de Dª Tarsila y Dª Crescencia contra Dª Lourdes , Dª Andrea , María Inmaculada , Carmela , Otilia E Hortensia , interesando división judicial de la herencia causada por el fallecimiento de sus padres D. Aquilino Y Dª Piedad , 1º.- Apruebo las siguientes operaciones particionales y su liquidación, conforme a las adjudicaciones fijadas en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.
2º.- Acuerdo dar por finalizado el presente procedimiento, previa anotación en el libro de los de su clase.
3º.- Sin expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.'.
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Tarsila y Dª Crescencia , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 5 de junio de 2017.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El Fallo de la sentencia recurrida aprueba las operaciones particionales y su liquidación, conforme consta en su Fundamento de Derecho tercero, según el cual: '
TERCERO.- Sentado lo anterior, tanto por la normativa que preside esta cuestión así como por la Sentencia aplicable al caso de autos expuesta, teniendo en cuanta lo valorado por el contador partidor y a la luz de los bienes que integran el caudal hereditario se considera que a fin de garantizar los derechos de todos los herederos, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes se considera adecuado la adjudicación a Dª Tarsila el Local Comercial en pleno dominio sito en la C/ Menéndez Pelayo nº 24, valorado en 105.117,02 euros, así como la adjudicación a favor de Dª Crescencia del Local Comercial en pleno dominio sito en la C/ Teodoro Llorente y ello a fin de evitar la división de tales bienes ya que teniendo en cuenta el porcentaje que las mismas tienen de participación en el haber hereditario por valor de 144.192,55 euros, esto es la mayor participación en el mismo, lo que permite su atribución sin necesidad de proceder a la división de tales bienes así como evita compensaciones que en caso de ser atribuido a otros herederos, teniendo en cuenta el porcentaje inferior que a estos les corresponde, daría lugar a compensaciones económicas, que en algunas ocasiones, serían difícilmente asumibles como ocurriría en el caso que se atribuyese a quien está ocupando el inmueble como arrendataria y que en todo caso supondría atribuir el inmueble a diferentes herederos debiendo proceder, por haberse solicitado en consecuencia, a pública subasta y ello, por palabras del propio contador partidor podría suponer un detrimento del valor tasado que se da a esos bienes, es por ello que se considera más conveniente atribuírselo a quienes tienen más parte en la herencia, lo que garantizaría su atribución a herederos, evitaría su división, así como compensaciones desproporcionadas. Respecto del resto de bienes habida cuenta que no pueden ser atribuidos a ninguno de los herederos unitariamente, por haberse solicitado y no estar disconformes las partes, tal como mentaron en el acto de la vista, procede acordar su venta en pública subasta debiéndose distribuir entre ellos el importe adquiridos según el caudal de cada uno de ellos y debiéndose proceder a las compensaciones que, en caso remoto, pudiese suponer el exceso de adjudicación ya fijado. Por lo demás cabe señalar que las actoras han abonado, debidamente justificado por escrito de 29 de octubre de 2014, el importe de 2483,36 euros por importes de cuotas de comunidad de regantes de las fincas rústicas sitas en Albalat dels Tarongers así como IBIS urbanos de las fincas de esa naturaleza, así como 4348,57 euros respecto a los gastos de entierro y satisfacciones a la SS de Crescencia , que deberá compensarse solamente entre las herederas de ésta ,ostentando un crédito contra la herencia al respecto y de cuyo caudal hereditario deberá responder Dª Andrea en el importe de 157,79 euros, Dª María Inmaculada en el importe de 157,79 euros, Dª Carmela en el importe de 315,58 euros Dª Otilia 438,18 euros, Dª Crescencia 1717,01 euros por gastos de herencia (debiendo recibir 1241,68 adelantados) y Dª Tarsila 1717,01 euros por gastos de herencia (debiendo recibir 1241,68 adelantados).'.
Frente a tal pronunciamiento, se alza en apelaciónla representación de Dª. Tarsila y Dª. Crescencia , quien fundamenta su recurso en los motivos que, a modo de resumen, se exponen: En primer lugar, la infracción de los arts. 1061 y 1062 del CC así como de los 786 y 788 de la LEC y del principio de congruencia.
Sostiene que la opción por la que se decanta la sentencia realiza un reparto parcial, puesto que se procede a formar tres lotes incompletos de forma que: 1º.- Se adjudica a Dª. Tarsila un inmueble valorado en 105.117,02 euros cuando debe recibir bienes por valor de 144.192,55 euros, con un defecto de adjudicación de 39.075,53 euros; Se adjudica a Dª. Crescencia un inmueble valorado en 134.916,70 euros, cuando debe recibir bienes por valor de 144.192,55 euros, con un defecto de adjudicación de 9.275,85 euros; se dejan bienes por valor de 161.962,83 euros, sin adjudicar, quedando a la espera de una venta en subasta para proceder al reparto a los herederos; no se hace mención al efectivo metálico que queda en el activo por repartir, y que asciende a 1852,01 euros; no se hace mención a otros extremos de la partición, que sí que se recogían en el cuaderno particional, tales como la división horizontal de uno de los inmuebles, se suprime la facultad de uso de 19 metros cuadrados que dispone sobre la finca colindante, por lo que se deberá tapiar ese acceso, quedando la finca NUM000 libre de toda carga o servidumbre, la extinción del contrato de arrendamiento de renta antigua o en pago de posibles gastos hasta la completa finalización del procedimiento. Que todo ello, sostiene, supone que no queden cerradas las operaciones particionales tal y como exigen los arts. 786 a 788 de la LEC y que no tiene cabida en el marco normativo de los artículos citados. En segundo lugar, infracción del principio de congruencia al considerar que la sentencia recurrida es incongruente entre sus propios fundamentos y las decisiones que luego adopta, y ello por cuanto en un primer momento fundamenta la adjudicación de los inmuebles a Crescencia y a Tarsila en que 'permite su atribución sin necesidad de proceder a la división de tales bienes así como evita compensaciones' y por otro lado establece que se acuerda la venta en pública subasta del resto de los bienes 'debiendo distribuirse entre los herederos el importe adquirido según el caudal de cada uno de ellos, y debiendo procederse a compensaciones que, en caso remoto, pudieran suponer el exceso de adjudicación ya fijado', por lo que no cabe hacer adjudicaciones con fundamento en evitar la compensación, cuando acto seguido abre la posibilidad de que existan compensaciones porque se vendan los inmuebles por un valor inferior al que fueron tasados. En tercer lugar, infracción del principio de exhaustividad por dejar fuera el resto de cuestiones que eran abordadas en el cuaderno particional y que no fueron impugnadas por ninguno de los herederos por lo que deberá procederse a acordar su aprobación en sentencia, con expresa mención a las mismas, por ser necesarias para el buen fin de las operaciones divisorias, debiendo pronunciarse sobre tales extremos, precisando una aprobación expresa. Solicita: 1) se declare haber lugar al recurso de apelación y se acuerde la confección de un nuevo cuaderno de operaciones divisorias de los bienes que integran la herencia, debiendo el contador partidos atribuir a Dª. Tarsila y a Dª.
Crescencia los inmuebles que son susceptibles de adjudicación en pleno dominio sito en la c/ Menéndez y Pelayo, nº 24 y 26, y el resto de los bienes atribuirlos a los herederos en condominio por la cuota hereditaria que a cada uno le corresponda. 2) subsidiariamente, de declare haber lugar al recurso de apelación, y se acuerde la confección de un nuevo cuaderno de operaciones divisorias acordando la venta en pública subasta de todos los bienes que integran la herencia, repartiéndose el importe obtenido entre los herederos conforme a la cuota que a cada uno le corresponda. 3) en ambos casos deberá acordarse la aprobación de las operaciones particionales consistentes en: a) acordar la división horizontal del inmueble sito en Sagunto, c/ Menéndez y Pelayo nº 26, de forma que el piso y la planta baja que lo conforman fueran susceptibles de adjudicación independiente, con la atribución a cada uno de ellos del 50% de participación en los elementos comunes.
(apartado X del cuaderno particional); b) Acordar la supresión de la facultad de uso de 19 metros cuadrados que dispone la finca NUM001 sobre la finca colindante; por lo que se deberá tapiar ese acceso, quedando la finca NUM000 libre de toda carga o servidumbre. (apartado X del cuaderno particional); c) acordar la extinción del arrendamiento del local comercial sito en c/ Menendez y Pelayo, nº 26, con fecha 1 de enero de 2015, por ministerio de la Ley de conformidad con lo establecido en la Disposición transitoria tercera, apartado B.2 del a Ley de arrendamientos urbanos 29/1994, de 24 de noviembre. (apartado IV del cuaderno particional; d) acordar la forma en que deberían satisfacerse nuevos gastos que pudieran producirse hasta la completa partición, siendo distintos a los contemplados en el cuaderno particional (apartado XII del cuaderno particional); 4) todo ello con expresa condena en costas de quien se oponga al presente recurso.
Por la representación procesal de Dª. Otilia se formula escrito de impugnación de la resolución apelada, alegando que la solución más justa para todos los herederos sería la venta en pública subasta de todos los bienes de la herencia y el reparto del importe obtenido de forma proporcional a las respectivas cuotas que en el caudal hereditario ostente cada uno de los herederos. Respecto a las medidas establecidas en el cuaderno particional de acordar la división en propiedad horizontal y supresión de la facultad de uso de 19 metros cuadrados de que dispone la finca NUM001 sobre la finca colindante, tiene sentido para la formación de lotes entre los herederos, pero puesto que dicha opción es imposible no tienen por qué llevarse a cabo si el destino de los bienes es la subasta. Finalmente respecto a la extinción del arrendamiento, sostiene que nada dice el apartado X del cuaderno particional, por lo que entiende que debería ser objeto de otro procedimiento.
Solicita que por impugnada la sentencia de instancia, se dicte nueva resolución por la que, desestimando íntegramente el recurso de apelación, se establezca la venta en pública subasta de todos los bienes que integran la herencia, repartiéndose el importe obtenido entre los herederos conforme a la respectiva cuota a que cada uno le corresponda y sin necesidad de realizar nuevo cuaderno particional.
Y en el mismo sentido, l a representación procesal de Dª. Andrea , Dª. Lourdes y Dª. María Inmaculada , que impugna la resolución apelada y se opone a la apelación formulada adhiriéndose a la oposición al recurso planteada por Dª. Otilia , e impugnando la sentencia en los mismos términos que la anterior para solicitar resolución en la que se establezca la venta en pública subasta de todos los bienes que integran la herencia, repartiéndose el importe obtenido entre los herederos conforme a la respectiva cuota que a cada uno le corresponde y sin necesidad de realizar nuevo cuaderno particional.
SEGUNDO.- Delimitadas pues las cuestiones a analizar, y previamente a su resolución, hemos de indicar que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como ' revisio prioris instantiae ' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 . En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 ' el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia '. En el mismo sentido, la STS de fecha 14 de junio de 2011 , Ponente: Rafael Gimeno Bayón- Cobo, nos dice 'también conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'. (...)Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado.'
TERCERO.- Partiendo de lo anterior, esta Sala considera que el recurso, a cuya estimación se oponen los otros interesados, debe ser acogido en parte y ello por las razones a continuación pasamos a exponer. En efecto, como se sabe, los artículos 1.061 y 1.062 del C.C están presididos por el principio denominado 'de igualdad cualitativa', con arreglo al cual en las cuotas que se fijen deben entrar, dentro de lo posible, igual proporción de bienes de cada clase, teniendo su fundamento en que el derecho de cada heredero cuando la herencia se halla en indivisión se proyecta sobre la herencia en su conjunto y lógicamente también sobre cada uno de los bienes que la integran. Ocurre que a veces esa igualdad no puede cumplirse con plenitud, bien por la índole de los bienes bien porque fueran desiguales las cuotas de los herederos, y de ahí que el art.
1.061 CC disponga que ' en la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie '. Disposición que según la doctrina seguida por nuestro Tribunal Supremo, significa que 'la partición debe estar presidida por un criterio de estricta equidad, lo que tanto equivale a la posible igualdad que en su texto ( art. 1061 CC ) se indica, a fin de que los coherederos, por un lado, reciban cosas de la misma naturaleza, calidad y especie, y, por otro, queden gravados con igual daño, peligro o incertidumbre en las deudas ' ( STS 14 de diciembre de 1957 ), que si bien la partición ha de estar presidida por un criterio de equitativa ponderación ( SSTS de 30 de enero de 1951 ; y 25 de marzo de 1995 ) y debe hacerse respetando la posible igualdad determinada por las circunstancias de cada caso ( SSTS de 8 de febrero de 1974 , 17 de junio de 1980 , 21 de junio de 1986 , 28 de mayo de 1992 , 15 de marzo de 1995 y 16 de febrero de 1998 ), sin embargo, no se trata de una igualdad matemática o absoluta ( SSTS de 25 de junio de 1977 , 17 de junio de 1980 y 14 de julio de 1990 ), sino de una igualdad cualitativa ( STS de 13 de junio de 1992 ); por cuanto la norma tiene un carácter orientativo ( SSTS de 30 de noviembre de 1974 y 7 de enero de 1991 ); y está dotada de un grado de imperatividad sólo relativo ( SSTS de 30 de noviembre de 1974 , 25 de junio de 1977 , 17 de junio de 1980 , 21 de junio de 1986 , 14 de julio de 1990 , 28 de mayo de 1992 , 15 de marzo de 1995 y 2 de noviembre de 2005 ); de modo que no puede aplicarse cuando la infravaloración de los bienes se aplica en proporción semejante a todos los que integran el caudal relicto ( SSTS de 21 de abril de 1966 y 7 de enero de 1991 ) ( SSTS de 25 de noviembre de 2004 , de 16 de enero de 2008 ; de 7 noviembre 2006 ). Y el art.1062 del CC que prescribe que ' Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero. Pero bastará que uno solo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga' .
En este sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia, al admitir, que la partición puede llevarse a efecto mediante la transformación de la comunidad hereditaria en un condominio ordinario, atribuyendo a los coherederos en copropiedad los bienes de la herencia, con indicación de las concretas cuotas proindiviso que les corresponda en los mismos ( SSTS 20 de febrero de 1984 , de 29 de diciembre de 1988 , 20 de octubre de 1992 , de 25 de abril de 1994 , de 6 de marzo de 1999 , de 28 de junio de 2001 , de 25 de junio de 2008 , entre otras); Esto es, la partición de la herencia, no excluye que pueda llevarse a efecto mediante la transformación de la comunidad hereditaria en un condominio por cuotas proindivisas de la exclusiva titularidad de cada adjudicatario, por más que se venga exigiendo que dicha decisión venga justificada pues no ha de ser esta la regla general, ni cumpliría la partición su finalidad de salir de la indivisión motivando un semillero de pleitos si, injustificadamente, se limitasen las operaciones a repartir, cuando la ley busca evitar, en la medida de lo posible, tanto el fraccionamiento en cuotas proindivisas como la excesiva división, estando justificada la indivisión en la necesidad de mantener la igualdad entre los herederos. Y ello por cuanto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 1999 (ROJ: STS 5503/1999 ) Ponente: Pedro González Poveda, entre otras, establece: 'Dice la sentencia de esta Sala de 21 de noviembre de 1996 , siguiendo un criterio jurisprudencial consolidado, que 'no estando conformes los litigantes en que se lleve a cabo la adjudicación a uno de ellos, abonando la parte económica correspondiente al otro, ha de entrar en juego la forma subsidiaria, para hacer cesar el estado de indivisión, que establece el artículo 404 del Código Civil y es la venta y reparto del precio, como remedio legal arbitrado para finalizar esta situación de propiedad compartida y satisfacer el derecho que tienen todos los cotitulares a pedir la división de la cosa común'; indiscutido en autos que la comunidad que existe sobre los bienes descritos en la demanda es una comunidad ordinaria sometida a la regulación contenida en los artículos 392 y siguientes del Código Civil , las únicas formas de proceder al cese de la situación de indivisión en caso de que las cosas en proindivisión sean indivisibles son las previstas en los artículos 404 y 1062 del Código Civil , sin que proceda, en caso de ser varios, como aquí sucede, los bienes poseídos en común, la formación de lotes como dispone el artículo 1061 de citado Cuerpo legal , precepto aplicable únicamente en los supuestos en que exista una comunidad universal de bienes en que los comuneros ostentan una participación indivisa sobre la totalidad del patrimonio en común y no sobre cada uno de los bienes concretos que lo integran. Excluida en este caso por la voluntad del comunero demandante la adjudicación a uno con compensación económica al otro, la única forma de proceder a la división de la comunidad es la de acudir a la venta en pública subasta con distribución del precio obtenido entre los comuneros. En este sentido, la sentencia de 16 de febrero de 1991 , citada en el tercer motivo, establece, en su quinto fundamento jurídico, que 'porque trátese de dos o de un sólo condominio (cuestión ciertamente bizantina), lo cierto es que mientras dure la indivisión, a cada condueño (porque esa es la esencia del condominio de tipo romano, que signe nuestro Código Civil, a diferencia de la comunidad germánica) le corresponde una cuota ideal y abstracta sobre todos y cada uno de los bienes, física y registralmente individualizados, objeto del condominio (en este caso, dos casas) y que, al ponerse fin a la indivisión, tiene derecho a que su cuota ideal o abstracta se concrete o materialice en una parte real y física de cada uno de los bienes de los que es condueño, si los mismos son divisibles, sin poder ser obligado, en contra de su voluntad, como pretende la recurrente, a recibir el pleno dominio de uno de los bienes y ser privado de toda participación real o material en el otro, solución esta última que tampoco puede serle coercitivamente impuesta cuando los bienes (o alguno de ellos) sean indivisibles pues para este supuesto la única solución que arbitra el legislador es la venta en pública subasta y el reparto del precio entre los condueños ( arts. 404 y 1062 Código Civil )'.
Aplicada la doctrina jurisprudencial al supuesto que nos ocupa, esta Sala considera lo más justo en este caso, estimar el recurso de apelación en su petición subsidiaria y en el mismo sentido las impugnaciones contra la sentencia de instancia formuladas, y ello teniendo en cuenta las consideraciones al caso concreto expuestas, la negativa de las herederas apelantes de compensar el exceso de adjudicación en metálico al no existir suficiente en la relación de bienes hereditarios, y por las respuestas del contador partidor a las preguntas formuladas por partes (folios 84 a 89 del Tomo II), procede acordar, la venta en pública subasta de todos los bienes que integran la herencia, repartiéndose el importe obtenido entre todos los herederos conforme a la cuota que a cada uno le corresponda.
CUARTO.- Respecto a la solicitud formulada en el apartado tercero del suplico del recurso de apelación, relativa a la aprobación del resto de las operaciones particionales que enumera al folio 151, esta Sala considera que no procede al haberse acordado la venta de los bienes en pública subasta conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho precedente. Consecuentemente se estima en parte el recurso de apelación interpuesto, así como la impugnación a la sentencia de instancia formulada por D. Otilia , Dª. Andrea , Dª.
Lourdes y Dª. María Inmaculada .
QUINTO.- Las costas de esta alzada no merecen especial imposición por la estimación parcial del recurso que se produce, así como de las impugnaciones a la sentencia recurrida presentadas.
VISTOS los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª.Tarsila y Dª. Crescencia , y estimando las impugnaciones formuladas por la representaciones procesales de Dª. Otilia , Dª. Andrea , Dª. Lourdes y Dª. María Inmaculada . Todas ellas contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Sagunto , en los autos de división de herencia 309/2012, la revocamos dejándola sin efecto, y en su lugar, se acuerda la venta en pública subasta de todos los bienes que integran la herencia, repartiéndose el importe obtenido entre todos los herederos conforme a la cuota que a cada uno le corresponda. No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada, ni tampoco de las de la primera instancia.
Dese al deposito constituido para recurrir el destino legalmente previsto. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.

