Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 219/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 674/2017 de 17 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: COBO PLANA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 219/2018
Núm. Cendoj: 35016370032018100210
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:451
Núm. Roj: SAP GC 451/2018
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000674/2017
NIG: 3500641120150000583
Resolución:Sentencia 000219/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000217/2015-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Arucas
Apelado: Adelina ; Abogado: Fatima Bueno Reyes; Procurador: Raquel Nieves Lopez Martinez
Apelante: Cesareo ; Abogado: Francisco Medina Suarez; Procurador: Ivo Baeza Stanicic
SENTENCIA
SALA
Iltmos/as. Sres/as.
Presidente
D. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
D. JUAN JOSÉ COBO PLANA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de abril de 2018.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, integrada
por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de
rollo 674/2017, los autos de juicio ordinario nº 217/2015, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº
1 de Arucas.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el
encabezamiento de la presente resolución, siendo ponente el Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ COBO PLANA,
quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arucas se dictó sentencia de fecha 2 de febrero de 2017 en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: SE DESESTIMA la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Ivo Baeza Stanicic, en nombre y representación de Don Cesareo , contra Doña Adelina , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel López Martínez, con expresa condena en las costas procesales a la parte actora.
SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de DON Cesareo .
La representación procesal de DOÑA Adelina formuló escrito de oposición al mismo.
Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 16 de abril de 2018.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes.
1.1. Por la parte actora se formuló demandada de juicio ordinario, ejercitando una acción de daños y perjuicios por importe de 16.837,63 euros, derivados del incumplimiento contractual de la demandada en el ámbito del mandato que les vinculaba, con fundamento en el artículo 1.101 del Código Civil , y que determinó que el actor perdiese el derecho procesal a acceder al recurso de apelación (y a una eventual estimación de sus pretensiones).
1.2. Frente a dicha pretensión, la parte demandada reconoció los hechos aducidos de contrario en cuanto al 'iter' procesal ocurrido, negando el incumplimiento de sus obligaciones y realizando las siguiente puntualizaciones. En primer lugar, señaló que su única obligación legal y estatutaria era notificar a la letrada directora la providencia en la que se emplazaba a las partes lo que verificó. En segundo lugar, añadió que no estaba habilitada para personarse en la Audiencia Provincial, razón por la que consta en el otrosí digo del recurso de apelación la designación por el actor de la procuradora Doña Elisabet Rivero Marrero para ante la Audiencia. En tercer lugar, señaló que no le competía presentar el escrito de personación, y que no tenía obligación de hacer gestión alguna con el procurador de otro partido judicial a quien la letrada o su cliente designaron para actuar en él. Finalmente, impugnó la cantidad reclamada en concepto de daños y perjuicios.
1.3. La sentencia de instancia desestima la demanda y frente a la misma interpone recurso de apelación la parte demandante, al que se opone la parte demandada.
SEGUNDO.- En el presente procedimiento se plantea una cuestión meramente jurídica, esto es, si la demandada, en el ejercicio de su profesión como procuradora de los tribunales habilitada en la fecha de que se trata para actuar exclusivamente en el partido judicial de Arucas, tenía la obligación, legal o contractual, de realizar alguna gestión con la nueva procuradora designada por la letrada para intervenir en la segunda instancia, a fin de que ésta se personara en el trámite de apelación.
Señala acertadamente la sentencia que las obligaciones del procurador vienen recogidas esencialmente en la Ley de Enjuiciamiento Civil (arts. 26 y siguientes ), los artículo 1709 y siguiente del Código Civil de aplicación supletoria, y en Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España. Entre dicha obligaciones se encuentra la esencial de la de transmitir al abogado director del pleito cuantos documentos se le remitan o entreguen en relación con el caso, pero no es un mero mensajero, y le incumbe el deber de tener al cliente y al letrado siempre al corriente del curso del proceso, pasando al segundo copias de todas las resoluciones que se le notifiquen ( art.
26.2, de la LEC de 2000 y arts. 32 y 38 del EGPT), debiendo ajustarse el cumplimiento de sus obligaciones, como mandatario que es, a hacer 'todo lo que, según la naturaleza del negocio, haría un buen padre de familia ( art. 1719 del Código Civil ), y seguir el asunto mientras no cese en su representación por alguna de las causas expresadas en el citado artículo 30 de la LEC .
En el presente caso, la testigo propuesta por la demandada Doña Emma , que actuó como letrada directora del actor en el procedimiento 289/2007, declaró que se le entregó la providencia del emplazamiento.
Por otro lado, consta en la certificación aportada como documento uno de la contestación a la demanda, que doña Adelina ejercía únicamente en el partido judicial de Arucas hasta la publicación de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (Ley Ómnibus). Dicha certificación fue ratificada por Doña Genoveva , secretaria el Colegio de Procuradores de Las Palmas, en el acto de la vista. Por lo tanto, la demandada no estaba autorizada para intervenir en el partido judicial de Las Palmas, sede de la Audiencia.
Advierte, de nuevo con total acierto, el juez a quo que en el escrito de preparación del recurso (documento que obra al folio 37 de los autos), ya se designaba a la procuradora Doña Elisabet Rivero Marrero ante la Audiencia Provincial, lo que evidencia que tenían conocimiento de que la procuradora de la primera instancia, DOÑA Adelina , no estaba autorizada para intervenir en el partido judicial de Las Palmas y que, o bien DON Cesareo o bien la abogada, habían elegido ya a Doña Elisabet Rivero Marrero para que representara al apelante en la segunda instancia.
Finalmente, no consta que el actor (cliente) o la abogada directora en aquellas actuaciones hubiera encomendado expresamente a la procuradora (hoy demandada) realizar la gestiones tendentes a poder en conocimiento de la nueva procuradora el hecho de su designación.
Atendiendo a lo expuesto, la Sala no puede sino confirmar el acertado criterio del juez a quo al considerar que no ha quedado acreditada la responsabilidad de la demandada, por cuanto no se discute que la demandada cumplió con sus deberes para con su cliente y el letrado, comunicando la providencia de emplazamiento, sin que exista en el presente caso (a diferencia de lo que sucede con los supuestos de hecho contemplados en las sentencias que se exponen en el recurso de apelación) un deber legal o contractual de la procuradora de primera instancia de comunicarse o de realizar gestiones con la nueva procuradora designada para intervenir en otro partido judicial en el que la demandada no estaba habilitada para intervenir, al ocurrir los hechos antes de la vigencia de la Ley 25/2009 que obligaba a personarse y que eliminaba la territorialidad.
En el presente caso la responsabilidad, caso de que la hubiere, solo puede recaer en uno de estos dos profesionales: - o bien la letrada directora del procedimiento en primera instancia por no comunicar a la nueva procuradora su designación y su deber de personarse en tiempo y forma en la Audiencia Provincial, dando lugar al desistimiento del recurso de apelación.
- o bien esta procuradora que, habiendo sido recibido su designación por la letrada o por el cliente, no se personó en tiempo y forma en la Audiencia Provincial, dando lugar al desistimiento del recurso de apelación.
Quien no tiene, desde luego, responsabilidad alguna por esa falta de personación y el consiguiente desistimiento del recurso de apelación es DOÑA Adelina .
Por consiguiente, no estando acreditado que la demandada haya incumplido sus obligaciones, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Cesareo contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2017 , confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.
La SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, adoptó un 'Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal'.
http://www.abogacia.es/wp-content/uploads/2017/02/Acuerdos-criterios-de-admision-2-2017.pdf Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.
