Sentencia CIVIL Nº 219/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 219/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 664/2017 de 12 de Julio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 219/2018

Núm. Cendoj: 36038370032018100227

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:1099

Núm. Roj: SAP PO 1099/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00219/2018
N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
MC
N.I.G. 36026 41 1 2016 0000018
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000664 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MARÍN
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000010 /2016
Recurrente: CONCELLO DE BUEU
Procurador: CRISTINA ALVAREZ CIMADEVILA
Abogado: CALIXTO ESCARIZ VAZQUEZ
Recurrido: Ana
Procurador: SENEN SOTO SANTIAGO
Abogado: ERNESTO FIDEL DE GREGORIO QUESADA
S E N T E N C I A Nº 219/2018
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. JAIME ESAÍN MANRESA.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En PONTEVEDRA, a doce de julio de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000010 /2016, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1

de MARÍN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 664 /2017, en los que
aparece como parte apelante, CONCELLO DE BUEU, representado por el Procurador de los tribunales, Sra.
CRISTINA ALVAREZ CIMADEVILA, asistido por el Abogado D. CALIXTO ESCARIZ VAZQUEZ, y como parte
apelada, Ana , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. SENEN SOTO SANTIAGO, asistido por el
Abogado D. ERNESTO FIDEL DE GREGORIO QUESADA, sobre acción reivindicatoria, siendo el Magistrado
Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAÍN MANRESA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Marín, se dictó sentencia de fecha 28 de septiembre de 2017 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Álvarez Cimadevila, en representación del CONCELLO DE BUEU, debo absolver y absuelvo a Dª. Ana de las pretensiones formuladas frente a ella en el escrito de demanda.

Se hace expresa imposición de costas a la parte demandante.'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.


PRIMERO .- La sentencia apelada desestimó la demanda de procedimiento ordinario interpuesta por el CONCELLO DE BUEU, en ejercicio de acción reivindicatoria , frente a Ana , respecto de determinada franja de terreno que la actora sostiene haber sido ocupada por la demandada en el denominado Camiño da Pedreira, lugar de A Graña, municipio de Bueu (Pontevedra), con principal invocación de los arts. 348 CC, 28 LPAP y 132 CE .

Recurre en apelación la parte demandante.



SEGUNDO .- Revisada la prueba -documental, testifical y pericial, interpretadas con respeto de arts. 217 , 319 , 348 , 376 LEC - y atendidas las alegaciones de las partes, deberá refrendarse el pronunciamiento desestimatorio impugnado, en la sustancial consideración de que resulta improbada por la actora la concurrencia del título de dominio e identificación, como requisitos imprescindibles para la estimación de la pretensión reivindicatoria deducida en demanda.

En pretendida acreditación de título de dominio se afirma por la actora la 'vocación pública o comunal' del terreno discutido, aportando testifical que viene siendo contradicha, por otros vecinos de la zona, y, en concreto, por los Srs. Fidel -antiguo propietario de finca demandada- y Chapela, indicadores de un uso vecinal puntual y tolerado para concretos juegos o celebraciones. Particularmente relevante al respecto se ofrece el testimonio del archivero municipal Sr. Gustavo , cuando evoca el respeto demostrado desde antiguo por el Concello hacia el terreno debatido de la demandada, plasmado en exención tributaria, exigencia de cesión para acondicionamiento y ancheado del camino y requerimiento para labores de limpieza.

El terreno en cuestión no es objeto de registro en inventario público municipal. Fue objeto de inmatriculación en Registro de la Propiedad sin oposición del Concello ( art. 38 LH ), y recogido en Catastros antiguo y actual, aportándose documentación referida a compraventas, testamento y permuta originantes.

Poca transcendencia cabe conceder en este apartado al amillaramiento, simple indicio de pertenencia, que no puede constituir verdadero justificante de dominio SS. TS. 25.4.1977 , 30.9.1994 y SS de esta Sección de 14.1.2008 , 6.5.2010 y 25.3.2014 -, entendiéndose de nuevo esclarecedora la testifical del archivero Sr.

Gustavo al rememorar la antigua práctica frecuente de minorar superficies en declaraciones fiscales para ver reducida la obligación de pago.



TERCERO .- Resuelta, por otro lado, debidamente identificada la finca demandada -en superficie de 475 metros cuadrados, incluyendo los aproximados 100 reclamados- mediante periciales elaboradas por el perito propuesto por la interpelada, Sr. Lorenzo , y por el perito judicial Sr. Mateo . El primero destaca la configuración unitaria cerrada del inmueble, así como el encaje de la cabida constatada en Catastro y documental registral, ratificando 'camino en viento Oeste'. El segundo enfatiza la persistencia de linderos en los sucesivos títulos, y la inexistencia de aumento de superficie en los términos denunciados por la actora, atribuyendo a incorrecto detalle las diferencias de cabida en relación a amillaramiento antiguo y testamento de 1.988, y remarcando la irrelevancia de encontrarse postes o arqueta dentro de la propiedad privada por tratarse de circunstancia recurrente en el campo gallego.

Menos convincente se presenta el informe elaborado a propuesta de la actora por el Sr. Primitivo , no ratificado en juicio y huérfano de aclaraciones contradictorias en fundamentales materias sobre diferencias de superficies y confusión de lindes, sin perjuicio de su valoración como documental técnica por el órgano judicial de modo razonable.



CUARTO .- En su recurso la a actora desarrolla una interpretación parcial e interesada de la prueba practicada, concediendo primacía fundada a sus testigos y peritos, y sin desvirtuar los coherentes y motivados razonamientos de la resolución impugnada.

Decaerá, entonces, la apelación, dando por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia, y sin considerarse la procedencia de sancionar a la parte demandante por el hecho de defender sus intereses ante los Tribunales en ejercicio de derecho consagrado en el art. 24.1 CE sin prueba de mala fe.



QUINTO .- La completa desestimación del recurso conllevará la imposición de costas de la alzada a la parte apelante vencida, según arts. 398.1 y 394.1 LEC .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimamos plenamente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Cristina Alvarez Cimadevila, en nombre y representación de Exmo. Concello de Bueu, confirmamos en su integridad la sentencia impugnada, dictada en fecha 28 de septiembre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marín , con imposición de costas de la alzada a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.