Última revisión
24/01/2019
Sentencia CIVIL Nº 219/2018, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 344/2016 de 28 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: QUINTANA ARANDA, JAVIER
Nº de sentencia: 219/2018
Núm. Cendoj: 30030470022018100210
Núm. Ecli: ES:JMMU:2018:3409
Núm. Roj: SJM MU 3409:2018
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 344/2016
En Murcia, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, D. Javier Quintana Aranda, Magistrado-Juez de Refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Murcia y su partido, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos en este Juzgado bajo el número 344/16, a instancia de don Sabino, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Belda González y con la asistencia letrada del Sr. Mira Miralles, frente a A3 Ascensores, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil, y con la asistencia letrada del Sr. Martínez Moya, sobre reclamación de cantidad y responsabilidad de administradores.
Antecedentes
Admitida a trámite la demanda, se emplazó a las demandadas a fin de que en el plazo de 20 días compareciera en autos y contestara a aquélla, lo que fue verificado en legal forma como consta en autos, oponiéndose al fondo e interesando, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, la desestimación de la demanda.
Fundamentos
En fecha 25 de julio de 2016, la Procuradora de los Tribunales Sra. Belda González, actuando en nombre representación de don Sabino, presentó demandas de juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales contra la mercantil A3 Ascensores, S.L. (en adelante, A3).
En su virtud interesa que se dicte Sentencia por la que declare la nulidad/anulabilidad de latotalidad de acuerdos tomados en la Junta de la sociedad celebrada el día 27 de julio de 2015, de aprobación de cuentas anuales del año 2014, propuesta de resultado y aprobación de gestión, y ampliaciones de capital de importe 19.500 euros y 13.055 euros, así como acuerdos para la ejecución de los mismos, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.
Funda su pretensión en los siguientes hechos.
La sociedad demandada, constituida inicialmente con carácter laboral, es transformada por acuerdo de junta general de 20 de diciembre de 2012 en sociedad de responsabilidad limitada. El capital social inicial es de 3000 €, dividido en 3000 participaciones de un euro cada una. El actor suscribió un total de 1000 participaciones (2001 a 3000), que representan el 33,33% del capital social.
El 9 de julio de 2015 se convocó Asamblea General extraordinaria de la mercantil A3. Se aporta la convocatoria como documento número 3 de la demanda (acontecimiento 7 del visor).
En lo relevante a este proceso, en el orden del día se incluyen los siguientes puntos:
La junta se celebró 27 de julio de dicho año a las 18 horas. Se aporta el acta de la junta como documento número 5 (acont. 9).
Considera la parte actora que la convocatoria infringe el requisito previsto en el artículo 272.2 de la LSC, pues en relación a las cuentas anuales no se deja constancia del derecho a recibir los documentos que han de ser sometidos a la aprobación.
El mismo día 27 julio, a las 9:51 horas, don Sabino reclamó del administrador la siguiente documentación:
-Ampliación de capital para la junta de esta tarde 27-julio-2017.
-Cuentas anuales de 2014.
Se aporta correo electrónico en reclamación de la documentación como documento 4 (acont. 8 del visor).
El mail no fue contestado. Y fue durante la celebración de la junta cuando se entregó al representante del actor copia de las cuentas anuales y del informe del administrador en relación a las ampliaciones de capital propuestas.
En relación a los puntos primero, segundo y tercero, considera que se ha infringido el derecho información del socio.
En cuanto los puntos quinto y sexto igualmente se habría producido la misma infracción del derecho información, en especial por la no entrega del informe del administrador. Ante la falta de información de las razones que fundarían la ampliación de capital, don Sabino votó en contra.
En relación también a los puntos quinto y sexto, se denuncia la infracción de la norma aplicable a las ampliaciones de capital, y que dichos acuerdos además se adoptaron con abuso de derecho.
Por lo que respecta a la ampliación de capital de 19.500 €, considera la parte actora que no estamos ante una causa real de necesidad de capital por un motivo extraordinario o ante un gasto no previsto que precise la entrada de nuevo capital. Considera más bien que se trata de un gasto común de funcionamiento de la actividad societaria (gastos fijos de personal, vehículos o combustible) a sufragar con los ingresos de la propia sociedad.
Discute también la ampliación por importe de 13.055 € para compensación de créditos del socio y administrador Sr. Serafin. No se aprecia razón por la cual la sociedad sea deudora por la cantidad de 1087,93 € mensuales, teniendo encuentra el cargo de administrador es gratuito. El informe sería insuficiente, y en la junta no se dieron explicaciones en este sentido.
Asimismo, no se da la relación entre los créditos y la contabilidad social.
Finalmente considera que la nulidad debe alcanzar a los puntos sexto y séptimo en cuanto al carácter ejecutivo para su efectividad.
El día 9 de noviembre de 2016, el Procurador de los Tribunales Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil, actuando en nombre y representación de la mercantil A3 Ascensores, S.L., presentó escrito de contestación.
Se opone a la pretensión de la parte actora, en primer lugar, poniendo de manifiesto que la convocatoria es respetuosa con las menciones exigidas en el artículo 272.2, cuando se dice que se hace constar el derecho corresponde a todos los socios examinar en el domicilio social en informe de los administradores, así como pedir la entrega gratuita de dichos documentos. Igualmente se hace referencia a los derechos del artículo 196, y a la dicción del artículo 301.
Asimismo, considera que la actuación del actor, al interesar la documentación el mismo día de la junta, con tan escaso margen, teniendo en cuenta que se le había notificado la convocatoria 15 días antes, es un modo de actuar que se caracteriza por la mala fe, para provocar o generar la apariencia de incumplimiento del requerimiento de documentación.
Ello supone realmente optar por no ejercitar el derecho a la información.
Por otro lado, los aumentos de capital aparecerían justificados, para dar una mayor estabilidad financiera.
Pone de manifiesto además que don Serafin, administrador, es el único ingeniero de la empresa contratado a tiempo completo y que en los años 2012 y 2013 no ha percibido retribución alguna y cuando lo ha hecho sino por debajo de su categoría profesional.
Finalmente, no puede hablarse de abuso de derecho, ya que se respetó el derecho de suscripción preferente de participaciones.
En el acto de la audiencia previa de 22 de noviembre de 2017, la parte actora hizo invocación también de la infracción del artículo 287 de la LSC (minuto 2:35).
Conforme al artículo 196 de la LSC se establece lo siguiente:
'1. Los socios de la sociedad de responsabilidad limitada podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la junta general o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día.
2. El órgano de administración estará obligado a proporcionárselos, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada, salvo en los casos en que, a juicio del propio órgano, la publicidad de ésta perjudique el interés social.
3. No procederá la denegación de la información cuando la solicitud esté apoyada por socios que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social'.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, de 27 de septiembre de 2013, sintetiza la doctrina general del derecho a la información del socio de la siguiente manera:
Es de aplicación la siguiente doctrina sentada en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de julio de 2013:
En el presente caso, es de observar que en relación al derecho de información de los socios se realiza en la convocatoria una trascripción del artículo 196 de la LSC.
En cuanto a la ampliación de capital, en el punto 5º. Se menciona el derecho de los socios a examinar el informe de la ampliación en la sede social. Hace referencia a que en dicho informe se contienen los créditos a compensar, identidad de los aportantes, número de participaciones que han de crearse. Estas menciones cumplen con la finalidad pretendida por el artículo 287, sin exigir el uso de una fórmula tasada y sacramental ( STS de 29 de marzo de 2005).
Se hace también transcripción del artículo 301.
Se advierte una ausencia a la mención de los derechos contenidos en el artículo 272.2 de la LSC.
No obstante, este defecto no puede erigirse en causa de nulidad. Y ello por cuanto el actor pudo en definitiva interesar información en la mañana del día de la Junta, sin que se enlace esta demora en la solicitud con los pretendidos defectos formales de la convocatoria, ni se haga alegación de dificultad alguna para fijar los aspectos de la información que había de solicitarse.
Siguiendo el hilo argumental del fundamento anterior, se ha de partir de que don Sabino ejerció su derecho a pedir información antes de la junta, con la antelación que estimó conveniente.
Asimismo, no se discute que la sociedad está constituida por tres socios.
Dos de los socios votaron a favor de los acuerdos, con una mayoría de 66,67% (mayoría cualificada).
Como ya se ha expuesto, el actor interesa documentación el mismo de la junta a las 9:51.
El acta de la junta acredita que el presidente, don Serafin, recibió la comunicación por la mañana.
Don Serafin no contestó el correo electrónico del actor y opta por entregar la documentación en el acto de la junta.
La parte demandada pone de manifiesto que don Sabino ha actuado con abuso del derecho en busca de la nulidad de la junta.
Conforme al artículo 196 (aplicable a la sociedad limitada, como es el caso) establece que el socio puede solicitar información con anterioridad a la junta, sin establecer un tiempo acotado.
No puede obviarse que la petición se hace un tiempo muy ajustado, y por una vía que, aunque admisible, no garantiza su lectura por el administrador social. Estas circunstancias acreditan a los efectos que nos ocupan unas dudas de hecho.
Sin embargo, el correo fue recepcionado y conocido por don Serafin.
El relato de la parte demandada guarda silencio en relación a la hora concreta de recepción del mensaje. Igualmente, no se explica suficientemente cuál fue la imposibilidad de proporcionar de forma inmediata (como exige el artículo 272) la documentación interesada, más teniendo cuenta las posibilidades que a día de hoy ofrece la informática.
El administrador no contestó el correo electrónico, ni dio razones relativas a que la documentación sólo podía darse en el acto de la junta.
Es de observar en este sentido la doctrina que establece la Sentencia del Tribunal Supremo del 19 de septiembre de 2013:
No se hace alegación de las razones estructurales por los cuales no podía ofrecerse la información antes de la junta. En este caso se trata de las cuentas anuales, que considero era esencial para el ejercicio del derecho al voto.
Procede declarar la nulidad de los puntos primero, segundo y tercero aprobados en la junta General el 27 de julio de 2015 por infracción del derecho a la información del socio.
La solución debe ser la misma en estos dos puntos.
No resulta justificada la entrega del informe sobre las ampliaciones de capital en el momento de la junta.
A mayor abundamiento, la convocatoria de la junta no ofrece la suficiente claridad en cuanto a la necesidad de las ampliaciones.
El informe es mucho más expresivo, por cuanto en relación a la ampliación de capital por 13.055 €, en el informe se hace un desglose. En relación al aumento de capital por 19.500 € es en el informe en el que se especifica que se trata de gastos fijos de personal, vehículo, combustible...
Procede por tanto también declarar la nulidad de los acuerdos contenidos en los puntos quinto y sexto de la junta, por infracción del derecho a información del socio.
La nulidad deberá extenderse a los acuerdos de ejecución.
Y en cuanto a la posible nulidad por adopción de los acuerdos con abuso, considero que lo concurriría esta causal de nulidad, precisamente por el derecho a la suscripción que corresponde al socio impugnante, y porque los acuerdos de no mediar la nulidad por falta de información, se adoptaron con las mayorías necesarias. Las divergencias en cuanto a la necesidad de las ampliaciones no podrían erigirse en causa de nulidad.
En atención a lo expuesto, se estima la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Belda González, actuando en nombre y representación de don Sabino, sobre impugnación de acuerdos sociales contra la mercantil A3 Ascensores, S.L., y en su consecuencia debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos adaptados en la Junta de la sociedad celebrada el día 27 de julio de 2015, de aprobación de cuentas anuales del año 2014, propuesta de resultado y aprobación de gestión, y ampliaciones de capital de importe 19.500 euros y 13.055 euros, así como acuerdos para la ejecución de los mismos.
De conformidad al artículo 394 de la LEC, aunque se estima la demanda, al apreciarse dudas de hecho expresadas en el fundamento segundo, no se imponen costas a ninguna de las partes.
Fallo
Se estima la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Belda González, actuando en nombre y representación de don Sabino, sobre impugnación de acuerdos sociales contra la mercantil A3 Ascensores, S.L., y en su consecuencia debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos adaptados en la Junta de la sociedad celebrada el día 27 de julio de 2015, de aprobación de cuentas anuales del año 2014, propuesta de resultado y aprobación de gestión, y ampliaciones de capital de importe 19.500 euros y 13.055 euros, así como acuerdos para la ejecución de los mismos.
Sin imposición de costas.
Contra ésta sentencia cabe recurso de apelación, que se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, en el que se deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna, y tener constituido un DEPOSITO DE CINCUENTA EUROS en la cuenta de consignaciones de este Juzgado.
Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA.- La anterior Sentencia fue redactada por el Magistrado-Juez que la suscribe, uniéndose el original de la misma al Libro de Sentencias de este Juzgado. Doy fe.-
