Sentencia CIVIL Nº 219/20...re de 2018

Última revisión
24/01/2019

Sentencia CIVIL Nº 219/2018, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 344/2016 de 28 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: QUINTANA ARANDA, JAVIER

Nº de sentencia: 219/2018

Núm. Cendoj: 30030470022018100210

Núm. Ecli: ES:JMMU:2018:3409

Núm. Roj: SJM MU 3409:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00219/2018

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 344/2016

S E N T E N C I A Nº 219/2018

En Murcia, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, D. Javier Quintana Aranda, Magistrado-Juez de Refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Murcia y su partido, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos en este Juzgado bajo el número 344/16, a instancia de don Sabino, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Belda González y con la asistencia letrada del Sr. Mira Miralles, frente a A3 Ascensores, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil, y con la asistencia letrada del Sr. Martínez Moya, sobre reclamación de cantidad y responsabilidad de administradores.

Antecedentes

PRIMERO:En fecha 25 de julio de 2016, la Procuradora de los Tribunales Sra. Belda González, actuando en nombre representación de don Sabino, presentó demandas de juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales contra la mercantil A3 Ascensores, S.L.

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a las demandadas a fin de que en el plazo de 20 días compareciera en autos y contestara a aquélla, lo que fue verificado en legal forma como consta en autos, oponiéndose al fondo e interesando, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, la desestimación de la demanda.

SEGUNDO:Convocadas las partes a la celebración de la Audiencia Previa a que se refieren los artículos 414 y siguientes de la LEC, se celebró la misma el día 22 de noviembre de 2017 y tras ello se señaló el acto del juicio que tuvo lugar el 5 de septiembre de 2018, practicándose la prueba propuesta por las partes y declarada pertinente, realizándose posteriormente las alegaciones y conclusiones que estimaron oportunas, todo ello conforme consta en el soporte informático grabado, quedando las actuaciones pendientes del dictado de sentencia.

TERCERO:En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las prescripciones legales, salvo las relativas al plazo de dictado de sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. ACCIÓN EJERCITADA Y OBJETO DE LITIGIO.

En fecha 25 de julio de 2016, la Procuradora de los Tribunales Sra. Belda González, actuando en nombre representación de don Sabino, presentó demandas de juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales contra la mercantil A3 Ascensores, S.L. (en adelante, A3).

En su virtud interesa que se dicte Sentencia por la que declare la nulidad/anulabilidad de latotalidad de acuerdos tomados en la Junta de la sociedad celebrada el día 27 de julio de 2015, de aprobación de cuentas anuales del año 2014, propuesta de resultado y aprobación de gestión, y ampliaciones de capital de importe 19.500 euros y 13.055 euros, así como acuerdos para la ejecución de los mismos, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.

Funda su pretensión en los siguientes hechos.

La sociedad demandada, constituida inicialmente con carácter laboral, es transformada por acuerdo de junta general de 20 de diciembre de 2012 en sociedad de responsabilidad limitada. El capital social inicial es de 3000 €, dividido en 3000 participaciones de un euro cada una. El actor suscribió un total de 1000 participaciones (2001 a 3000), que representan el 33,33% del capital social.

El 9 de julio de 2015 se convocó Asamblea General extraordinaria de la mercantil A3. Se aporta la convocatoria como documento número 3 de la demanda (acontecimiento 7 del visor).

En lo relevante a este proceso, en el orden del día se incluyen los siguientes puntos:

PRIMERO.- Aprobación si procede, de la gestión social del año 2.014.

SEGUNDO.- Aprobación si procede de las cuentas anuales del ejercicio 2.014.

TERCERO.- Aprobación si procede de la propuesta de aplicación del resultado.

................................

QUINTO.- Aprobación, si procede, de un aumento de capital social por 13.055 euros, mediante la creación de 13.055 nuevas participaciones por importe nominal de 1 euro cada una de ellas, por compensación de créditos que ostenta el socio Don Serafin, que son totalmente líquidos y exigibles, a cuyo efecto se pone a disposición de los socios en el domicilio social un informe del órgano de administración sobre la naturaleza y características de los créditos a compensar que a la presente fecha ostentan el socio, donde se refleja la identidad de los aportantes, el número de participaciones sociales que hayan de crearse o emitirse y la cuantía del aumento, en el que expresamente se hará constar la concordancia de los dato relativos a los créditos con la contabilidad social.

Se hace constar el derecho que corresponde a todos los socios de examinar en el domicilio social el informe de los administradores, así como pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos.

SEXTO - Facultar al Administrador Único a, una vez ejecutado el acuerdo de aumento del capital social, dar nueva redacción a los estatutos sociales a fin de recoger en los mismos la nueva cifra de capital social, a cuyo efecto se entenderán facultados por el acuerdo de aumento.

La junta se celebró 27 de julio de dicho año a las 18 horas. Se aporta el acta de la junta como documento número 5 (acont. 9).

Considera la parte actora que la convocatoria infringe el requisito previsto en el artículo 272.2 de la LSC, pues en relación a las cuentas anuales no se deja constancia del derecho a recibir los documentos que han de ser sometidos a la aprobación.

El mismo día 27 julio, a las 9:51 horas, don Sabino reclamó del administrador la siguiente documentación:

-Ampliación de capital para la junta de esta tarde 27-julio-2017.

-Cuentas anuales de 2014.

Se aporta correo electrónico en reclamación de la documentación como documento 4 (acont. 8 del visor).

El mail no fue contestado. Y fue durante la celebración de la junta cuando se entregó al representante del actor copia de las cuentas anuales y del informe del administrador en relación a las ampliaciones de capital propuestas.

En relación a los puntos primero, segundo y tercero, considera que se ha infringido el derecho información del socio.

En cuanto los puntos quinto y sexto igualmente se habría producido la misma infracción del derecho información, en especial por la no entrega del informe del administrador. Ante la falta de información de las razones que fundarían la ampliación de capital, don Sabino votó en contra.

En relación también a los puntos quinto y sexto, se denuncia la infracción de la norma aplicable a las ampliaciones de capital, y que dichos acuerdos además se adoptaron con abuso de derecho.

Por lo que respecta a la ampliación de capital de 19.500 €, considera la parte actora que no estamos ante una causa real de necesidad de capital por un motivo extraordinario o ante un gasto no previsto que precise la entrada de nuevo capital. Considera más bien que se trata de un gasto común de funcionamiento de la actividad societaria (gastos fijos de personal, vehículos o combustible) a sufragar con los ingresos de la propia sociedad.

Discute también la ampliación por importe de 13.055 € para compensación de créditos del socio y administrador Sr. Serafin. No se aprecia razón por la cual la sociedad sea deudora por la cantidad de 1087,93 € mensuales, teniendo encuentra el cargo de administrador es gratuito. El informe sería insuficiente, y en la junta no se dieron explicaciones en este sentido.

Asimismo, no se da la relación entre los créditos y la contabilidad social.

Finalmente considera que la nulidad debe alcanzar a los puntos sexto y séptimo en cuanto al carácter ejecutivo para su efectividad.

El día 9 de noviembre de 2016, el Procurador de los Tribunales Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil, actuando en nombre y representación de la mercantil A3 Ascensores, S.L., presentó escrito de contestación.

Se opone a la pretensión de la parte actora, en primer lugar, poniendo de manifiesto que la convocatoria es respetuosa con las menciones exigidas en el artículo 272.2, cuando se dice que se hace constar el derecho corresponde a todos los socios examinar en el domicilio social en informe de los administradores, así como pedir la entrega gratuita de dichos documentos. Igualmente se hace referencia a los derechos del artículo 196, y a la dicción del artículo 301.

Asimismo, considera que la actuación del actor, al interesar la documentación el mismo día de la junta, con tan escaso margen, teniendo en cuenta que se le había notificado la convocatoria 15 días antes, es un modo de actuar que se caracteriza por la mala fe, para provocar o generar la apariencia de incumplimiento del requerimiento de documentación.

Ello supone realmente optar por no ejercitar el derecho a la información.

Por otro lado, los aumentos de capital aparecerían justificados, para dar una mayor estabilidad financiera.

Pone de manifiesto además que don Serafin, administrador, es el único ingeniero de la empresa contratado a tiempo completo y que en los años 2012 y 2013 no ha percibido retribución alguna y cuando lo ha hecho sino por debajo de su categoría profesional.

Finalmente, no puede hablarse de abuso de derecho, ya que se respetó el derecho de suscripción preferente de participaciones.

En el acto de la audiencia previa de 22 de noviembre de 2017, la parte actora hizo invocación también de la infracción del artículo 287 de la LSC (minuto 2:35).

Conforme al artículo 196 de la LSC se establece lo siguiente:

'1. Los socios de la sociedad de responsabilidad limitada podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la junta general o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día.

2. El órgano de administración estará obligado a proporcionárselos, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada, salvo en los casos en que, a juicio del propio órgano, la publicidad de ésta perjudique el interés social.

3. No procederá la denegación de la información cuando la solicitud esté apoyada por socios que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social'.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, de 27 de septiembre de 2013, sintetiza la doctrina general del derecho a la información del socio de la siguiente manera:

'El derecho de información del socio en la sociedad de responsabilidad limitada, reconocido en el art. 196 y concretado, en sede de aprobación de cuentas, en elart. 272, ambos de la Ley de Sociedades de Capital , se configura como un derecho básico del socio, cuya vulneración determina la nulidad de los acuerdos societarios afectados de tal vicio, según reiterado parecer jurisprudencial. La importancia de este derecho viene siendo puesta de manifiesto por una doctrina jurisprudencial reiterada, tal como se encarga de recordar la sentencia combatida; de la misma forma, es lugar común la afirmación de que este derecho ha de ser ejercitado, como cualquier otro derecho subjetivo, conforme a las exigencias de la buena fe. Así, la STS de 31 de julio de 2002 afirmó que '... aunque, en principio, es indudable y protegible el derecho que los accionistas tienen en ese orden informativo, y debe ser respetado a fin de que los socios minoritarios no queden, por falta de información a merced de una mayoría, no puede darse al mismo un sentido tan rígido y una tan inexorable aplicación como la pretendida por la parte recurrente, habida cuenta de las circunstancias concurrentes en el caso que nos ocupa, según lo expresado en la sentencia recurrida, pues el derecho de impugnación de los socios y el de aclaración no pueden servir como instrumento de obstrucción de la actividad social, para sobreponer a los intereses sociales el particular del accionista que solicita la información, cuando no obedece a una verdadera y real necesidad ( SSTS de 13 de abril de 1962 y 26 de diciembre de 1969 ... '

Insistimos en la importancia de la afirmación, -singularmente pertinente en este caso-, de que como todo derecho subjetivo, el derecho de información del socio ha de ser ejercitado dentro de sus límites legales conforme a las exigencias de la buena fe, de modo que no se trata de un derecho ilimitado o absoluto, sino condicionado por la finalidad a la que sirve, que no es otra que la de servir de instrumento para que el socio pueda acudir a la junta o, en ella, expresar su voluntad, a través del ejercicio del derecho de voto, contraria o favorable al acuerdo, con pleno conocimiento. Por tal razón, no pueden ampararse, bajo la cobertura de una supuesta vulneración del derecho irrenunciable del socio, pretensiones dirigidas a obstaculizar el normal funcionamiento de la sociedad y, como razona la sentencia, -y pese a que el derecho no pueda adjetivarse en todo caso como instrumental o subordinado al ejercicio del ejercicio del voto-, deberá argumentarse en qué medida la infracción del derecho de información incide en la aprobación espuria de los acuerdos impugnados; así, puede afirmarse que cuando la queja del socio por vulneración del derecho de información se fundamenta en la omisión de la entrega por parte de la sociedad de la documentación necesaria para formar criterio sobre los asuntos comprendidos en el orden del día, resulta preciso determinar si la información solicitada, - por la forma y por su contenido-, se ajustaba al legítimo ejercicio de tal derecho; si la demanda de información fue debidamente atendida y si, por tanto, hubo o no vulneración de la normativa citada'.

SEGUNDO. VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN: DEFECTOS EN LA CONVOCATORIA POR NO MENCIONAR LOS DERECHOS QUE ASISTEN AL SOCIO.

Es de aplicación la siguiente doctrina sentada en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de julio de 2013:

'Se trata de una mención exigida con fines funcionales, en la medida en que está destinada a dar a conocer al socio un derecho que la norma le concede y a expresar la disposición de la sociedad a facilitar su ejercicio.

Señalamos en la antes referida sentencia que tales formalidades las eleva la Ley, con la fuerza que tienen las normas de ' ius cogens ', a la condición de exigencia inexcusable como garantía básica de la regular constitución de la junta en cada caso y, por repercusión, como presupuesto de validez de los acuerdos en ella adoptados. La naturaleza imperativa de dichas normas y la correlación entre su incumplimiento, la inválida constitución de la junta y la nulidad absoluta de los acuerdos adoptados han sido destacadas por la jurisprudencia, para las sociedades capitalistas de éste o distinto tipo - sentencias de 31 de mayo de 1983 , 17 de diciembre de 1986 , 7 de abril de 1987 , 5 de noviembre de 1987 , 18 de diciembre de 1987 , 25 de marzo de 1988 , 26 de enero de 1993 , 15 de noviembre de 1994 y160/2005 , de 14 de marzo -.

Sin embargo lo expuesto no significa que sea tolerable un ejercicio abusivo del derecho a impugnar los acuerdos sociales por incumplimiento de los requisitos formales de la convocatoria. Antes bien, la jurisprudencia ha admitido la validez de la junta y de los acuerdos adoptados en ella cuando el cumplimiento de los requisitos omitidos no resultaba necesario - sentencia 95/2006, de 13 de febrero , y las que en ella se citan -.

Con estas mismas características se presenta el supuesto enjuiciado, dado que el socio demandante y ahora recurrente, pese a que no se le advirtió en la convocatoria de su derecho a pedir la información pertinente - en los términos señalados en la norma que se dice infringida -, la solicitó a la sociedad, oportunamente y con la exhaustividad y reiteración que el mismo relató en el apartado quinto, letra a), de su escrito de demanda.

Cabe decir, por lo tanto, que de la omisión de la mención en la convocatoria no resultó ninguna consecuencia que justifique la nulidad pretendida de la junta general'.

En el presente caso, es de observar que en relación al derecho de información de los socios se realiza en la convocatoria una trascripción del artículo 196 de la LSC.

En cuanto a la ampliación de capital, en el punto 5º. Se menciona el derecho de los socios a examinar el informe de la ampliación en la sede social. Hace referencia a que en dicho informe se contienen los créditos a compensar, identidad de los aportantes, número de participaciones que han de crearse. Estas menciones cumplen con la finalidad pretendida por el artículo 287, sin exigir el uso de una fórmula tasada y sacramental ( STS de 29 de marzo de 2005).

Se hace también transcripción del artículo 301.

Se advierte una ausencia a la mención de los derechos contenidos en el artículo 272.2 de la LSC.

No obstante, este defecto no puede erigirse en causa de nulidad. Y ello por cuanto el actor pudo en definitiva interesar información en la mañana del día de la Junta, sin que se enlace esta demora en la solicitud con los pretendidos defectos formales de la convocatoria, ni se haga alegación de dificultad alguna para fijar los aspectos de la información que había de solicitarse.

TERCERO. VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN EN RELACIÓN A LOS TRES PRIMEROS PUNTOS DE LA JUNTA.

Siguiendo el hilo argumental del fundamento anterior, se ha de partir de que don Sabino ejerció su derecho a pedir información antes de la junta, con la antelación que estimó conveniente.

Asimismo, no se discute que la sociedad está constituida por tres socios.

Dos de los socios votaron a favor de los acuerdos, con una mayoría de 66,67% (mayoría cualificada).

Como ya se ha expuesto, el actor interesa documentación el mismo de la junta a las 9:51.

El acta de la junta acredita que el presidente, don Serafin, recibió la comunicación por la mañana.

Don Serafin no contestó el correo electrónico del actor y opta por entregar la documentación en el acto de la junta.

La parte demandada pone de manifiesto que don Sabino ha actuado con abuso del derecho en busca de la nulidad de la junta.

Conforme al artículo 196 (aplicable a la sociedad limitada, como es el caso) establece que el socio puede solicitar información con anterioridad a la junta, sin establecer un tiempo acotado.

No puede obviarse que la petición se hace un tiempo muy ajustado, y por una vía que, aunque admisible, no garantiza su lectura por el administrador social. Estas circunstancias acreditan a los efectos que nos ocupan unas dudas de hecho.

Sin embargo, el correo fue recepcionado y conocido por don Serafin.

El relato de la parte demandada guarda silencio en relación a la hora concreta de recepción del mensaje. Igualmente, no se explica suficientemente cuál fue la imposibilidad de proporcionar de forma inmediata (como exige el artículo 272) la documentación interesada, más teniendo cuenta las posibilidades que a día de hoy ofrece la informática.

El administrador no contestó el correo electrónico, ni dio razones relativas a que la documentación sólo podía darse en el acto de la junta.

Es de observar en este sentido la doctrina que establece la Sentencia del Tribunal Supremo del 19 de septiembre de 2013:

'Asimismo,ha de valorarse la perturbación que la solicitud de información formulada por el socio supone para el desarrollo de la actividad del órgano de administración, y para la estructura administrativa de la sociedad, por su volumen o complejidad, si bien en este aspecto ha de tenerse en cuenta la facilitación de la gestión documental que suponen las nuevas tecnologías de la informática y la comunicación.Ha de encontrarse también en este extremo un equilibrio entre los derechos del socio y el gobierno societario a fin de evitar, por un lado, la paralización de los órganos sociales y, por otro, los abusos de poder y la falta de transparencia. En todo caso, las peticiones de documentación que por su desproporción muestren claramente estar encaminadas a no poder ser atendidas por la sociedad y, ante la mínima insatisfacción, provocar un motivo de impugnación de los acuerdos, tienen carácter abusivo.

Si el órgano de administración considerara que era improcedente la entrega de alguno de los documentos solicitados (por no tener conexión con el objeto de la junta, porque su entrega perjudique a la sociedad en caso de ser solicitado por socios que representen menos del 25% del capital social, por ser abusiva la solicitud de entrega, etc.) ello no justifica una negativa total ni le releva de entregar al socio los documentos en los que pueda apreciarse que no concurren tales objeciones.

Otro tanto ocurre cuando la satisfacción de la petición del socio desborde las posibilidades de la estructura administrativa de la sociedad. Tal circunstancia podrá justificar que no se entregue toda la documentación solicitada, pero no la falta de entrega de documentación alguna'.

No se hace alegación de las razones estructurales por los cuales no podía ofrecerse la información antes de la junta. En este caso se trata de las cuentas anuales, que considero era esencial para el ejercicio del derecho al voto.

Procede declarar la nulidad de los puntos primero, segundo y tercero aprobados en la junta General el 27 de julio de 2015 por infracción del derecho a la información del socio.

CUARTO.VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN EN RELACIÓN A PUNTOS QUINTO Y SEXTO DE LA JUNTA.

La solución debe ser la misma en estos dos puntos.

No resulta justificada la entrega del informe sobre las ampliaciones de capital en el momento de la junta.

A mayor abundamiento, la convocatoria de la junta no ofrece la suficiente claridad en cuanto a la necesidad de las ampliaciones.

El informe es mucho más expresivo, por cuanto en relación a la ampliación de capital por 13.055 €, en el informe se hace un desglose. En relación al aumento de capital por 19.500 € es en el informe en el que se especifica que se trata de gastos fijos de personal, vehículo, combustible...

Procede por tanto también declarar la nulidad de los acuerdos contenidos en los puntos quinto y sexto de la junta, por infracción del derecho a información del socio.

La nulidad deberá extenderse a los acuerdos de ejecución.

Y en cuanto a la posible nulidad por adopción de los acuerdos con abuso, considero que lo concurriría esta causal de nulidad, precisamente por el derecho a la suscripción que corresponde al socio impugnante, y porque los acuerdos de no mediar la nulidad por falta de información, se adoptaron con las mayorías necesarias. Las divergencias en cuanto a la necesidad de las ampliaciones no podrían erigirse en causa de nulidad.

En atención a lo expuesto, se estima la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Belda González, actuando en nombre y representación de don Sabino, sobre impugnación de acuerdos sociales contra la mercantil A3 Ascensores, S.L., y en su consecuencia debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos adaptados en la Junta de la sociedad celebrada el día 27 de julio de 2015, de aprobación de cuentas anuales del año 2014, propuesta de resultado y aprobación de gestión, y ampliaciones de capital de importe 19.500 euros y 13.055 euros, así como acuerdos para la ejecución de los mismos.

CUARTO. COSTAS.

De conformidad al artículo 394 de la LEC, aunque se estima la demanda, al apreciarse dudas de hecho expresadas en el fundamento segundo, no se imponen costas a ninguna de las partes.

Fallo

Se estima la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Belda González, actuando en nombre y representación de don Sabino, sobre impugnación de acuerdos sociales contra la mercantil A3 Ascensores, S.L., y en su consecuencia debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos adaptados en la Junta de la sociedad celebrada el día 27 de julio de 2015, de aprobación de cuentas anuales del año 2014, propuesta de resultado y aprobación de gestión, y ampliaciones de capital de importe 19.500 euros y 13.055 euros, así como acuerdos para la ejecución de los mismos.

Sin imposición de costas.

Contra ésta sentencia cabe recurso de apelación, que se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, en el que se deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna, y tener constituido un DEPOSITO DE CINCUENTA EUROS en la cuenta de consignaciones de este Juzgado.

Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.- La anterior Sentencia fue redactada por el Magistrado-Juez que la suscribe, uniéndose el original de la misma al Libro de Sentencias de este Juzgado. Doy fe.-

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