Sentencia CIVIL Nº 219/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 219/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 547/2018 de 14 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO

Nº de sentencia: 219/2019

Núm. Cendoj: 28079370212019100129

Núm. Ecli: ES:APM:2019:5609

Núm. Roj: SAP M 5609/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.045.00.2-2014/0005881
Recurso de Apelación 547/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Colmenar Viejo
Autos de Procedimiento Ordinario 842/2014
APELANTE: SANITAS SA DE SEGUROS
PROCURADOR D./Dña. MARIA ASUNCION SANCHEZ GONZALEZ
APELADO: D./Dña. Margarita
PROCURADOR D./Dña. JUAN MANUEL MANSILLA GARCIA
JL
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, a catorce de mayo de dos mil diecinueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado
de apelación los autos de juicio ordinario número 842/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia
número 1 de Colmenar Viejo, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandada: SANITAS S.A. DE
SEGUROS y de otra, como Apelada-Demandante: Dª Margarita .
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Colmenar Viejo, en fecha 28 de mayo de 2018, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta el Procurador D. Juan Manuel Mansilla García, en nombre y representación de Dª Margarita , contra la entidad mercantil SANITAS SA DE SEGUROS, representada por la Procuradora Dª María Asunción Sánchez González, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la citada entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUATRO EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (46.704,89 €). Se impone a la aseguradora codemandada el interés legal de tal cantidad incrementada en el cincuenta por ciento desde la fecha del siniestro, esto es, el 3 de abril de 2009 hasta su completo pago, interés que no podrá ser inferior al veinte por ciento una vez transcurridos dos años desde la fecha del siniestro, y ello haciendo expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte demandante, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 4 de abril de 2019, se señaló para deliberación, votación y fallo el día de 7 de mayo de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda interpuesta por Dña. Margarita contra Sanitas SA de Seguros guarda relación con una indemnización de daños y perjuicios por asistencia sanitaria.

La actora acudió a la consulta de la Doctora Dña. Rita en el Servicio de Cirugía Plástica del Hospital de la Zarzuela de Madrid el 30 de marzo de 2009, remitida desde la consulta de dermatología del centro médico de Somosaguas, para extirpación y estudio anatomopatológico del nódulo eritematoso sobre lesión pigmentada en dorso de pie izquierdo y diagnóstico de sospecha de melanoma amelanótico.

La demandante se encontraba cubierta como asegurada por una póliza Sanitas Mundi, concertada como Tomador por D. Borja con Sanitas SA de Seguros, que comprendía tanto los servicios médicos y/o hospitalarios en España recomendados por el asegurador, como el reembolso de gastos médicos, habiendo acudido la demandante al Centro Médico Somosaguas y al Hospital de la Zarzuela en virtud de este seguro de asistencia sanitaria y a los centros concertados ofrecidos por la entidad aseguradora.

El 31 de marzo de 2009 se le realiza una biopsia escisional, y remitida las pruebas al servicio de anatomía patológica, el Doctor D. Darío , tras describir la prueba, realiza el diagnóstico de nevus melanocítico compuesto adquirido.

En junio de 2011 la actora acude nuevamente a la consulta de la Doctora Rita por notarse un bulto en zona pericicatricial, procediéndose el 20 de octubre de 2011 a la extirpación de la lesión. La muestra se remite nuevamente al Servicio de Anatomía Patológica, y tras describir el Doctor Darío la muestra y efectuar determinados comentarios en relación al análisis anatomopatológico anterior, formula un diagnostico de tejido adiposo infiltrado por melanoma de distribución multimodular.

La actora acudió al Hospital 12 de octubre de Madrid, extirpándosele un nevus en la frente y revisándole la anatomía patológica de la lesión extirpada en 2009, emitiendo informe el Doctor D. Felipe del Servicio de Anatomía Patológica observando en las muestras de 2009 piel con melanoma de extensión superficial nivel II de Clark con marcados signos de regresión, tejido fibroadiposo infiltrado por melanoma, compatible con rediciva de melanoma y formulando un diagnóstico de proliferación melanocistica maligna (melanoma) que focalmente infiltra la dermis, acompañada de marcados signos de regresión, aunque señalando que los signos de regresión, eran tan importantes en la biopsia que dificultan de forma notoria la valoración adecuada del proceso melanocítico residual.

El 26 de enero de 2012 se realiza a la demandante en el Hospital 12 de Octubre ampliación de márgenes de la lesión ubicada en dorso de pie izquierdo, disección de colgajo supramaleolar lateral en isla basado en perforantes de arteria peronea, tunelización y cobertura de defecto y cierre por planos realizando cobertura de zona donante de injerto con piel donada de región y muslo izquierdo, realizándose un ganglio centinela inguinal izquierdo.

En el informe histopatológico realizado el 23 de abril d e2012 se indica que los dos ganglios centinela no presentaban signos de infiltración tumoral, y que la pieza de reextirpación cutanea con reacción cicatricial no presentaba evidencia de neoplasia de residual.

En esta situación clínica se presenta la demanda, cuando en revisiones y pruebas realizadas no se habían evidenciado signos de afectación metastasica ni recidivas. Ello explica y justifica la pretensión indemnizatoria, pues se solicita una indemnización por incapacidad temporal del 20 de octubre de 2011 al 16 de enero de 2014, y una indemnización por las secuelas de talalgia postraumática, perjuicio estético ligero y trastorno mental leve, vinculado éste con las consecuencias del error de diagnóstico.

La mala praxis médica se vincula en la demanda con el incorrecto diagnostico inicial de la patología, en el informe anatomopatológico realizado en 2009, de modo que durante dos años no se prestó atención a la sintomatología que presentaba, no realizándosele pruebas complementarias que hubiera permitido un diagnóstico precoz.

Lo que se ha acreditado en el procedimiento es que por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 16 de mayo de 2017 se reconoció a la demandante una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, con un cuadro clínico residual de recidiva local y a distancia de melanoma, y trastorno ansiedad generalizada, y unas limitación orgánicas y funcionales de enfermedad oncológica en grado IV y estabilidad actual de las lesiones con el tratamiento de modo que como indica la sentencia recurrida, y no se discute en el recurso, el melanoma ha evolucionado a fase metastasica, encontrándose en la fase final de la enfermedad.



SEGUNDO.- En la audiencia previa celebrada en la primera instancia se rechazó el defecto de litisconsorcio pasivo necesario alegado por la demandada, y en la sentencia recurrida se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por la demandada.

La sentencia dictada por el Juzgado, cuya completa parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución, estima íntegramente la demanda y condena a la demandada al abono de la cantidad reclamada de 46.704,89 euros, más los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el siniestro, el 3 de abril de 2009; sentencia que ha sido recurrida en apelación por la parte demandada.



TERCERO.- En un primer motivo del recurso se alega un error en la valoración de la prueba y una inaplicación de los artículos 1101 , 1104 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Jurisprudencia, para rechazar una actuación profesional negligente por parte del Doctor Darío al realizar el informe anatomopatológico el 3 de abril de 2009.

La doctrina jurisprudencial que cita la sentencia recurrida acerca de la responsabilidad civil de los profesionales sanitarios es correcta y acertada.

La sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2018 insiste en que 'En el ámbito de la responsabilidad del profesional médico debe descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la LEC, salvo para supuestos debidamente tasados ( art. 217.5 LEC ). El criterio de imputación del art. 1902 CC se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no- sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ( sentencias 508/2008, 10 de junio ,; 778/2009, de 20 de noviembre de 2009 ; 475/2013, de 3 de julio , entre otras' declarando también que 'En el terreno del diagnóstico, la obligación del médico es la de realizar todas las pruebas diagnósticas necesarias, atendido el estado de la ciencia médica en ese momento. Sólo la omisión de las pruebas exigibles en atención a las circunstancias del paciente y el diagnóstico que presente un error de notoria gravedad o unas conclusiones absolutamente erróneas, puede servir de base para declarar su responsabilidad ( sentencias 679/2010, de 10 de diciembre ; 173/2012 , de 30 de marzo ; 33/2015, de 18 de febrero )'.



CUARTO.- El tribunal ha examinado con detalle las actuaciones y las pruebas practicadas y, en su función revisora, considera que la prueba más determinante es la declaración testifical del Doctor D. Felipe , médico anatomopatologo, Jefe de Servicio del Hospital 12 de octubre de Madrid, que realizó el informe de 17 de octubre de 2012 sobre las muestras obtenidas en 2009. Esta declaración testifical se complementa con la del Doctor D. Justino , médico anatomopatologo del Hospital Público de Guadalajara, que también examinó las muestras tomadas en 2009 y realizó su correspondiente informe, y con la propia declaración testifical de D. Darío , médico anatomopatologo que realizó en abril de 2009 el análisis de las muestras en el Hospital de la Zarzuela. Los informes periciales de los médicos anatomopatologos Dña. Felicisima y de D. Octavio hay que valorarlos en sus términos, pero teniendo en cuenta que ninguno de ellos examinó las preparaciones histológicas tomadas en 2009.

Tanto el doctor Felipe como el doctor Justino , en su declaración testifical, sobre todo el primero, explican la dificultad de diagnosticar un melanoma distinguiéndolo de un nevus por la posibilidad de regreso de la lesión, y como en las pruebas de 2009 había una regresión casi total del melanoma, que había muy difícil evaluar la infiltración, si bien en el año 2011 había progresado y se observaba más melanoma con signos de regresión.

Podemos aceptar, como declara el Doctor Felipe que en el año 2009 era un caso muy difícil de diagnosticar como melanoma o nevus, pero la actuación negligente del Doctor Darío se halla en diagnosticar unas muestras muy dudosas como nevus melanocítico compuesto adquirido, lo que impidió que por el médico dermatólogo se tomaran las medidas de control o tal vez quirúrgicas que pudieran haber evitado, -no se sabe efectivamente- el desarrollo de su enfermedad.

Obsérvese que el Doctor Felipe resulta muy convincente cuando explica la dificultad de diagnosticar por los patólogos un melanoma y distinguirlo de un nevus por la posibilidad de regresión de la lesión, y como en el año 2009 era un caso muy difícil de diagnosticar como melanoma o nevus por la regresión casi total del melanoma, pero en ningún momento mantiene que el diagnostico de nevus melanocítico compuesto adquirido fuera correcto, adecuado o explicable en atención a las muestras examinadas, y aunque el Doctor Justino en su testimonio insiste también en la dificultad de distinguir un nevus de un melanoma y que con las primeras muestras no se podía sospechar que era un melanoma, su testimonio resulta mucho menos contundente en cuanto al correcto diagnostico de nevus melanocítico compuesto adquirido en 2009.

Es en este diagnostico de nevus melanocítico compuesto adquirido en el año 2009, cuando las muestras eran muy dudosas de nevus o melanoma por la regresión casi total del melanoma, donde se encuentra el acto médico negligente.

Debemos coincidir, sin embargo, con el recurso de apelación en que la descripción de las muestras contenidas en el informe anatomopatológico del Doctor Darío de 27 de octubre de 2011 es parecida al informe anatomopatológico de 3 de abril de 2009. Es lo que afirma el Doctor Felipe en su declaración testifical, y el Tribunal carece de conocimientos médicos para desvirtuar las anteriores afirmaciones; y en que no concurre negligencia médica profesional alguna por la no realización en el análisis anatomopatológico de 3 de abril de 2009 de marcadores inmunohistoquímicos, lo que se desprende de las declaraciones testificales de los Doctores Felipe y Justino y del informe pericial del Doctor Octavio .

En consecuencia, este motivo del recurso no puede prosperar.



QUINTO.- En un segundo motivo del recurso se alega una falta de nexo causal entre el error de diagnóstico y los daños posteriormente padecidos. Ya explicamos como la indemnización solicitada en la demanda se interesaba en atención a una situación en que no existían signos de progresión tumoral, lo que lamentablemente no se ha confirmado en el proceso, y es en base a aquella situación que se reclamaba una indemnización por incapacidad temporal y las secuelas de tatalgia postraumática, perjuicio estético ligero y trastorno mental leve, cuya relación causal con el acto médico negligente nos parece de evidencia, no cuestionándose en el recurso las concretas sumas indemnizatorias.



SEXTO.- En el tercer punto del recurso se opone la apelante a la aplicación de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , solicitando subsidiariamente que se devenguen únicamente desde el 24 de septiembre de 2012, cuando tuvo conocimiento del siniestro.

La sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2018 hace aplicable el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a una indemnización a cargo de la entidad aseguradora de asistencia médica por la defectuosa prestación de la asistencia médica o sanitaria.

Establecida la posible aplicabilidad de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a una reclamación indemnizatoria como la presente, derivada de negligencia médica, declaraba la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2016 que ' 1ª) La jurisprudencia de esta Sala sobre la interpretación y aplicación de la regla del artículo 20.8º LCS (RCK 1980,2295) quedó detalladamente expuesta, con exhaustiva relación de sus precedentes, en la Sentencia 743/2012, de 4 de diciembre (RJ 2013,911) (Rec. 2104/2009 ): 'Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8º LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 (RJ 2008 , 11); 18 de octubre de 2007, RC n.º 3806/2000 ; 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004 ; 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 (RJ 2010,5375 ); 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005 ; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 (RJ 2011,1555 ); 11 de abril de 2011, RC n.º 1950/2007 y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008 (RJ 2012,1366), entre las más recientes).

'En atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuesto de la norma aplicada.

'Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 (RJ 2010,7151 ); 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 (RJ 2010,7303 ); 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 (RJ 2011,1811 ) y 26 de marzo de 2012, RC n.º 760/2009 (RJ2012,5580) ). En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción ( SSTS de 7 de enero de 2010, RC n.º 1188/2005 y de 8 de abril de 2010, RC n.º 545/2006 (RJ 2010,3527)).

'En todo caso y a pesar de la casuística al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 (RJ 2010,6036) y STS 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 (RJ 2011,1555) ), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 (RJ 2008 , 3318) ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 (RJ2010,7303 ) y 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007 ), sin perjuicio, como ya se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado. En relación con esta última argumentación, es preciso traer a colación la jurisprudencia que ha precisado que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in illiquidis non fit mora [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora], y atender al canon del carácter razonable de la oposición (al que venimos constantemente haciendo referencia) para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo [día inicial] del devengo, habida cuenta de que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado (entre las más recientes, SSTS de 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008 )' En la misma línea cabe citar, entre las más recientes, las Sentencias 194/2015, de 30 de marzo (RJ2015,1969) (Rec. 1443/2010 ), 581/2015, de 20 de octubre (RJ 2015,4977) (Rec. 2102/2013 ), y 641/2015, de 12 de noviembre (RJ 2015,5310) (Rec. 1585/2013 ).

2ª) La doctrina jurisprudencial que acaba de exponerse ha sido aplicada consistentemente a compañías aseguradoras de responsabilidad civil en casos de responsabilidad médica por las Sentencias de esta Sala 948/2011, de 16 de enero de 2012 (RJ 2012,1784) (Rec. 2243/2008 ) - citada con acierto por la ahora recurrente -, 314/2012, de 9 de mayo (Rec. 1216/2009 ), 336/2012, de 24 de mayo (Rec. 2128/2009 ), 776/2013, de 16 de diciembre (Rec. 2245/2011 ), 71/2014, de 25 de febrero (Rec. 673/2012 ), y 336/2015, de 9 de junio (Rec. 1370/2013 ), entre las más recientes.

3ª) Nunca ha establecido la jurisprudencia de esta Sala una regla en el sentido de que la existencia de un previo proceso penal haya de considerarse 'causa justificada' a efectos de lo dispuesto en el artículo 20.8º LCS .' Esta doctrina jurisprudencial se va a reproducir, entre otras, en las sentencias del Alto Tribunal de 5 de julio de 2016 , 8 de febrero de 2017 y 7 de febrero de 2019 .

Declara el Tribunal Supremo en la sentencia de 20 de enero de 2017 que 'es doctrina reiterada de esta Sala (sentencias 206/2016, de 5 de abril (RJ 2016 , 1313 ) ; 513/2016, de 21 de julio ) que 'si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8º LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en qué consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados (...).

'En atención a esa jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica para integrar los presupuestos de la norma aplicada.

'Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar (...). En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura (...).

'Con carácter general, en fin, e invocando un modelo de conducta acrisolado, el propósito del artículo 20 LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho'.

Señalando la sentencia de 19 de mayo 2011 , que, pese a la casuística existente sobre esta materia, 'viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010 (RC núm. 694/2006 ) (RJ 2010,6036) y STS de 17 de diciembre de 2010 (RC núm. 2307/2006 ) '' Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial y atendiendo a la fundamentación de la oposición de la aseguradora demandada, entendemos correcta la aplicación al caso de los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , aunque igual que en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2018 solo se deben devengar tales intereses desde el 24 de septiembre de 2012, como sostiene la parte apelante, cuando se tuvo conocimiento del siniestro por el burofax de reclamación.

SEPTIMO.- Y en el último punto del recurso se cuestiona el pronunciamiento que impone las costas procesales de la primera instancia por concurrir dudas de hecho.

Dispone el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que se haya visto rechazadas todas sus pretensiones, siendo excepción a este principio general de carácter legal que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho.

Como en el caso analizado no concurren las suficientes dudas de hecho que aconsejen separarse del criterio general legal en la materia, procede mantener el pronunciamiento de la sentencia apelada relativo a la imposición de las costas procesales de la primera instancia.

OCTAVO.- Procede por cuanto se ha expuesto estimar parcialmente el recurso de apelación formulado y revocar, también en parte la sentencia recurrida, exclusivamente para determinar que los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro se devengarán desde el 24 de septiembre de 2012, confirmándose los demás extremos de la sentencia apelada.

NOVENO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se efectúa especial imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Sanitas SA de Seguros contra la sentencia que con fecha veintiocho de mayo de dos mil dieciocho pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número uno de Colmenar Viejo , debemos revocar y revocamos en parte la citada resolución, exclusivamente para determinar que los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro se devengaran desde el 24 de septiembre de 2012, confirmándose los demás extremos de la sentencia recurrida; sin especial imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de Casación por presentar la resolución del recurso interés casacional ( artículo 477.2-3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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