Sentencia CIVIL Nº 219/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 219/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 227/2019 de 03 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 219/2019

Núm. Cendoj: 46250370082019100105

Núm. Ecli: ES:APV:2019:2011

Núm. Roj: SAP V 2011/2019


Encabezamiento


ROLLO Nº 227/19
SENTENCIA Nº 000219/2019
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmo. Sr. D. EUGENIO SÃ?NCHEZ ALCARAZ
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En la ciudad de VALENCIA, a tres de abril de dos mil diecinueve
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo/a. Sr
D. EUGENIO SÃ?NCHEZ ALCARAZ como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante
el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de CATARROJA, con el nº 000017/2017, por REALE SEGUROS, S.A.
representada por el Procurador D. ISMAEL RUBIO PASCUAL y dirigida por el Letrado D. LUIS JAVIER
JORDAN LIGORIT, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 DE CATARROJA,
representada por el Procurador D. OSCAR RODRÍGUEZ MARCO y dirigida por el Letrado D. FACUNDO
GARCÍA DE LA CUADRA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por COM.
PROP. AVENIDA000 Nº NUM000 DE CATARROJA.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de CATARROJA, en fecha 17-12-18 , contiene el siguiente: 'FALLO: Por todo lo expuesto, he decidido estimar la demanda interpuesta por la Compañía REALE SEGUROS S.A. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la AVENIDA000 nº NUM000 de Catarroja (Valencia) y en consecuencia condenar a la propia parte demandada al pago de la suma de 5881#92 euros junto con los intereses correspondientes. Se condena a la parte demandada al pago de las costas.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por COM. PROP.

AVENIDA000 Nº NUM000 DE CATARROJA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 3 de Abril de 2019

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales

Fundamentos


PRIMERO.- La entidad Reale Seguros S.A. formuló el 27 de Diciembre de 2.016 y con fundamento esencial en el artículo 1.902 del Código Civil , demanda de juicio verbal contra la Comunidad de Propietarios del número NUM000 de la AVENIDA000 de Catarroja, en ejercicio de la acción subrogatoria del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro y en reclamación de la cantidad de 5.881'92 euros, suma abonada a su asegurado Don Juan Francisco por los daños sufridos el 4 de Noviembre de 2.015 (por error se dice 2.016) en su vivienda sita en la puerta NUM001 del referido inmueble, a consecuencia de un incendio de origen eléctrico y que se produjo en el cuarto de contadores. La Comunidad demandada se opuso a dicha pretensión, ínvocando las excepciones de prejudicialidad civil, de la que posteriormente desistió, así como la de prescripción al haber transcurrido el plazo de un año para reclamar y en cuanto a la problemática de fondo, si bien admitió la existencia del sinitestro, entendió que la responsabilidad única fue de las empresas suministradoras de electricidad que eran quienes únicamente tenían la llave del cuarto de contadores. La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda interpuesta por la Compañía Reale Seguros S.A.

contra la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 número NUM000 de Catarroja, y en consecuencia, condenó a la parte demandada al pago de la suma de 5.881#92 euros junto con los intereses correspondientes y las costas, siendo esta resolución recurrida en apelación por la demandada con un doble fundamento, de un lado, la no estimación de la prescripción, y de otro, la incorrecta apreciación y valoración de la prueba practicada.



SEGUNDO.- En relación a la prescripción, la parte demandada en el ordinal segundo de su contestación, adujo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.968.2º, en relación con el artículo 1.902, ambos del Código Civil , prescribe por el transcurso de un año la acción para exigir la responsabilidad desde que lo supo el agraviado. Añadiendo que desconociendo los documentos acompañados de contrario desde el número cinco al veintitrés, ambos inclusive, resulta no obstante que, mientras la demanda lleva fecha de 22 de Diciembre de 2.016, en el hecho tercero se constata un pago de la actora a su asegurado de fecha 7 de Diciembre de 2.016, por lo que ha transcurrido el citado plazo de un año para el ejercicio de la acción correspondiente. La juzgadora de instancia en el fundamento de derecho segundo expresó que la demandada la invoca ' alegando que, ha transcurrido más de un año, desde que la Compañía aseguradora, hoy demandante abonó el pago de la suma pertinente, a la interposición de la demanda, siendo el último pago el día 7 de Diciembre de 2016.

Mientras que la parte demandante, en el acto de la vista se opuso a dicha excepción, con base al artículo 18 de la Ley de Contrato de Seguro , que habla de los pagos parciales de las obligaciones, reconociendo que el plazo de un año de prescripción no habría transcurrido. Sin embargo y conforme los preceptos citados por la parte demandante, y conforme a la Ley de Contrato de Seguro y Código Civil, el plazo de prescripción en los pagos parciales derivados de obligaciones el 'dies a quo' comenzará a computar desde el día siguiente en el que se efectúe el último de los pagos, siendo conforme los documentos del escrito de demanda (números dieciseis a diecinueve) el día 4 de Agosto de 2016 e interponiéndose la demanda en Diciembre del mismo año y, por ende, sin que haya transcurrido el plazo de un año que dispone el artículo 1.968 del Código Civil se habrá de desestimar la excepción planteada por la parte demandada. La Comunidad apelante ataca dicho fundamento de derecho segundo que rechaza la prescripción, a través de las seis primeras alegaciones de su recurso concluyendo que al haber transcurrido más de un año entre la fecha del siniestro 4 de Noviembre de 2.015 o bien desde la del primer pago el 7 de Diciembre de ese año y la fecha de interposición de la demanda el 27 de Diciembre de 2.016, procede dicha excepción, ya que no se ha acreditado acto interruptivo alguno, al negar la virtualidad de los documentos números veinte al veintitrés de la demanda y no haber sido adverados, máxime que el último de ellos consistente en una reclamación extrajudicial enviada por correo certificado con acuse de recibo, nunca le fue remitido por haberlo sido a una dirección incorrecta, esto es, a 46740 Carcaixent y no al 46470 Catarroja.



TERCERO.- Esta Sala en SS. de 3-7-98 , 8-3-03 , 14-6-03 , 25-5-11 , 24-11-11 , 5-12-12 y 26 -1-17, a título de ejemplo, declaró que la acción que se ejercita por la actora es la subrogatoria del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , que en su párrafo 1º expresa, que el asegurador una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización. Por tanto, de conformidad con el artículo 1.211 del Código Civil , se transfiere a la aseguradora subrogada el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra terceros. En armonía con lo anterior y así lo establece la SS. del T.S.

de 11-11-91 no se trata de que el asegurador accione de reembolso a modo de tercero que paga una deuda ajena, en cuyo caso el plazo de prescripción de su acción sería el de quince años que para las de carácter personal prevé el artículo 1.964 del Código Civil , sino de un ejercicio por el asegurador de la misma acción que le corresponde al asegurado a quien ha indemnizado, frente al responsable del daño. En consecuencia, la acción del asegurador contra el tercero responsable no tiene un plazo de prescripción 'ad hoc', sino el propio de la acción en que se ha subrogado y habiéndolo sido en la del artículo 1.902 del Código Civil , es patente que el plazo de prescripción es el de un año según el artículo 1.968.2º del mismo texto legal . Dicho precepto establece que prescribe por el transcurso de un año, la acción para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902, desde que lo supo el agraviado. Es criterio jurisprudencial ( SS. del T.S. de 7-4-03 , 21-3-05 y 13-2-07 , a título de ejemplo), que el inicio del cómputo ha de efectuarse a partir del momento en que el perjudicado tiene conocimiento del daño por el que reclama, precisando la SS. del T.S. de 22-1-71 que la expresión 'desde que lo supo el agraviado' se refiere al hecho de haber tenido noticias del daño el que lo sufrió, y no al conocimiento de quien pudiese ser el responsable. Esta postura de la SS. de 11-11-91 , la ha seguido el Tribunal Supremo en las SS. de 7-12-06 y 1-10-08 y es la que sostienen las Audiencias Provinciales , que, a título de ejemplo se indican : Santa Cruz de Tenerife Sec. 3ª de 3-7-99, Castellón Sec. 2ª de 3-4-00, Málaga Sec.5ª de 9-6-00, Granada Sec.3ª de 11-9-00, Madrid Sec. 13ª de 6-3-01, Valladolid Sec. 1ª de 3-10-02, Tarragona Sec. 1ª de 13-6-05, Barcelona Sec 1ª de 4-7-05, Lleida Sec. 2ª de 27-9-05, Almería Sec. 1ª de 18-1-06, Cádiz Sec. 5ª de 19-5-06, Alicante Sec. 8ª de 19-11-07, Madrid Sec. 11ª de 7-10-08, La Coruña Sec. 6ª de 2-3-09, Orense Sec. 1ª de 22-4-10. El suceso acaeció el 4 de Noviembre de 2.015 y la demanda se planteó el 27 de Diciembre de 2.016 (f. 2), por lo que, tomando como referencia únicamente esas fechas, en principio la acción estaría prescrita, ahora bien, como indica el artículo 1.973 del Código Civil , la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. La actora en el ordinal fáctico quinto de su demanda expresa que los documentos que aporta como números veinte al veintitrés acreditan las diversas gestiones llevadas a cabo con la demandada para el resarcimiento de los daños ocasionados como lo evidencian las referidas cartas. Dichas misivas están datadas el 14-3-16, 12-4-16, 12-5-16 y la última el 2-11-16. A ello cabe añadir que la producción del efecto interruptivo no está condicionada a la prueba del conocimiento del acto por su destinatario ya que sus efectos se originan desde la fecha de emisión, de modo que para que opere la interrupción, bastará con acreditar que la voluntad del autor se manifestó o exteriorizó a través de un medio hábil y que la misma se llevó a cabo en forma adecuada para la consecución de ese conocimiento. La demandada aduce que no tuvo conocimiento de ellas, pero la última se remitió por correo certificado con acuse de recibo y aunque pretende soslayar esta circunstancia aludiendo a que en el código postal hubo un 'baile' de números se puso el 46740 cuando el correcto era el 46470, lo cierto es que en el apartado del 'destinatario' aparece claramente que ésta es la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 número NUM000 de Catarroja, por lo que el descargo ofrecido no parece que revista la enjundia pretendida. Finalmente, porque como ha señalado la jurisprudencia, el instituto de la prescripción al no estar fundado en razones de justicia sino de seguridad jurídica, no debe ser objeto de una aplicación rigorista sino que ha de ser entendido con talante restrictivo y cauteloso ( SS. de T.S.

de 20-10-88 , 14-3-90 y 1-4-90 ), debiendo valorarse significativamente la actitud del perjudicado de reclamar, por exteriorizar un ánimo de hacer efectivo su derecho y no de abandono del mismo y, partiendo de esta premisa, no cabe duda que la parte actora mantuvo esa intención al reclamar con anterioridad al cumplimiento del plazo prescriptivo, de ahí que proceda rechazar el recurso en este punto. Idéntica suerte desestimatoria ha de correr el segundo motivo por el que se denuncia la incorrecta apreciación y valoración de la prueba y ello por cuanto el perito Don Domingo fijó en su informe (documento número cuatro de la demanda a los f. 31 al 39) en el apartado 4.1.3 relativo a 'bienes refrigerados' unos daños de 225' 60 euros, que aglutinaban los conceptos de carne y pescado, lácteos, fruta y verdura y congelados, cuando en el acto de la vista manifestó que ello suponía un estimación por su parte al encontrarse vacía la nevera en la inspección que realizó, no existiendo facturas, ni tickets de compras u otros documentos que acrediten ese valor, por lo que dicho importe debería detraerse. Este tribunal no comparte esa apreciación, ya que si bien el perito efectivamente en el acto de la vista dijo que la nevera estaba vacía (29' 29'', 29' 31'' y 30' 09''), precisó que si no fuese así, los daños irían en aumento, así como el olor a putrefacción, por lo que ha llevado a cabo esa cuantificación y para ello lo que hacen es preguntar al asegurado la familia que tienen y en base a lo que ven, a los tickets de compra, a la zona y a su experiencia profesional hacen la valoración (29' 55''), lo que resulta explicación suficiente, de ahí que proceda, por todo lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Oscar Rodríguez Marco en nombre de la Comunidad de Propietarios del número NUM000 de la AVENIDA000 de Catarroja contra la sentencia dictada el 17 de Diciembre de 2.018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Catarroja , en autos de juicio verbal seguidos con el nº 17/17, que se confirma íntegramente y ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dese al depósito constituído el destino legal procedente.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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