Sentencia CIVIL Nº 219/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 219/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 743/2019 de 29 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CARRASCOSA MEDINA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 219/2020

Núm. Cendoj: 03014370042020100081

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1507

Núm. Roj: SAP A 1507:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 743/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03009-41-1-2018-0002736

Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000743/2019-

Dimana del Juicio Verbal Nº 000633/2018

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ALCOY

Apelante/s: Amalia, MAPFRE y Amparo

Procurador/es: VERONICA FERRER CASANOVA, RAFAEL PALMER PEIDRO y RAFAEL PALMER PEIDRO

Letrado/s: MARCO MONCHO PUIG, JUAN CARLOS ESCODA LLOPIS y JUAN CARLOS ESCODA LLOPIS

Apelado/s:

Procurador/es :

Letrado/s:

En ALICANTE, a veintinueve de junio de dos mil veinte

El Ilmo. Sr. D. MARIA LUISA CARRASCOSA MEDINA, Magistrada de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, ha pronunciado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente:

SENTENCIA Nº 000219/2020

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Dª. Amalia, representada por la Procuradora Sra. FERRER CASANOVA, VERONICA, y asistida por el Ldo. Sr. MONCHO PUIG, MARCO, y parte demandada MAPFRE y Dª. Amparo, representada por el Procurador Sr. PALMER PEIDRO, RAFAEL y asistida por el Ldo. Sr. ESCODA LLOPIS, JUAN CARLOS, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ALCOY.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ALCOY, en los autos de juicio Juicio Verbal - 000633/2018 se dictó en fecha 03-06-2019 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora SRA. CASASEMPERE SANUS en nombre y representación de Amalia contra Amparo y MAPFRE, condenando a Amparo y a MAPFRE a abonar conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de 2.325'57 euros en concepto de principal, más intereses legales. Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad.'

Que en fecha 12-06-2019 se dictó auto aclarando la anterior resolución cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'DONDE DICE:ACLARAR LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 03/06/2019 EN EL SENTIDO DE DONDE DICE:'... a abonar conjunta y solidariamente a la actora en la cantidad de .352,57 euros en concepto de principal....'

DEBE DECIR:'...a abonar conjunta y solidariamente a la acntira en la cantidad de 2.522,92 euros en concepto de principal...'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante Dª. Amalia, y parte demandada MAPFRE y Dª. Amparo, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000743/2019 señalándose para la resolución del recurso de apelación el día 23-06-2020.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia estimó parcialmente la demanda planteada por la parte actora en reclamación de cantidad en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por las lesiones provocadas por una caída en la Cafetería Alameda nº 82 de Alcoy en un escalón difícilmente visible; decisión a la que se oponen ambas partes.

Con relación al fondo del asunto la juzgadora a quo fundamenta el fallo estimatorio de manera parcial, reduciendo la reclamación a la mitad, en entender que concurre la falta de diligencia de la actora en la apreciación de un elemento como es un escalón de salida exactamente igual al de entrada que sí salvó para entrar, debiendo haber adoptado unas precauciones mínimas; además, concurriría una falta de diligencia de los codemandados al considerar que el escalón debería haber estado mejor señalizado.

Entiende la actora que no se le puede atribuir ninguna responsabilidad en las lesiones sufridas a consecuencia de la caída, tratándose de un escalón más pequeño de lo habitual y difícilmente visible por su escasa altura, debiendo estar expresamente advertida su presencia.

Estiman las codemandadas que la caída por no salvar el escalón se debió a la falta de atención y distracción exclusivamente.

SEGUNDO.-Y examinando de nuevo las actuaciones y el contenido de la sentencia y prueba practicada, se estima que la misma debe ser refrendada íntegramente.

Dice laSentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2.011 que 'Como declaran las de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006,de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización)'; y añade que 'Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006(caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca , respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamentevisible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'.

Es decir, conforme a tal doctrina, no es aplicable a todas las actividades de la vida, sino solo a aquellas que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios (entre otras, sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 20 de marzo de 1.996 y 10 de diciembre de 2002), de modo que es el demandante, cuando ejercita la acción contemplada en elartículo 1.902 del Código Civil, quien debe probar, conforme a lo dispuesto en elartículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la caída se produjo por alguna circunstancia susceptible de ser imputable, por dolo o culpa, al propietario del establecimiento, ya sea por acción o por omisión'.

TERCERO.-Examinada nuevamente la prueba obrante en autos a la luz de dicha doctrina jurisprudencial, este tribunal llega a la misma conclusión que la juez a quo.

1. La perjudicada no es clienta habitual de la cafetería, como constata el perito Sr. Amadeo en su informe según declaración de la propietaria de la misma, por lo que no se presupone en absoluto que debía conocer claramente la existencia de ambos escalones: el que da directamente a la calle y el que da al zaguán, aunque también es cierto que salvó el de entrada sin problema pero cayó en el de salida.

2. Ambas entradas están habilitadas para la entrada y salida del público en general, como se constata de las fotos aportadas en las que se refleja el ventanal que da al zaguán abierto. En otra foto del informe aparece con las mesas y sillas apiladas pero, no parece la forma más correcta de impedir la entrada o salida por esa parte de la cafetería que se adentra en el edificio colocar mesas y sillas apiladas, que además, se desconoce si se ubicaban en el mismo lugar en la fecha de la caída.

3. Hay un escalón de 6 cm de alto en el pavimento negro de la cafetería y siendo la acera de color gris, se aprecia que la tonalidad es diferente pero el tamaño del escalón no es el habitual sino inferior y por ello, debería haberse señalizado de otra manera más destacada.

En suma, procede asumir el criterio de instancia en el sentido que apreciar una concurrencia de culpas al 50% en ambas partes en la producción del siniestro; la demandante debió estar más atenta al suelo y a los obstáculos que planteaba la entrada y salida al local y por parte del establecimiento, resaltar el escalón de forma más llamativa para evitar caídas de este tipo. Por lo expuesto, procede confirmar la ponderada valoración de los medios de prueba por la juzgadora a quo e indemnización concedida.

CUARTO.-La condena conlleva el pago de intereses legales que serán los del art 20 de la LCS a la aseguradora demandada desde la fecha del siniestro con arreglo a lo establecido en el ordinal 3.º del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

QUINTO.-Al desestimar ambos recursos no ha lugar a pronunciamiento sobre costas de la alzada por aplicación de los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Amalia, representada por la Procuradora Sra. Ferrer Casanova, y el planteado por el procurador Sr. Palmer Peidró en representación de Dª Amparo y Mapfre, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alcoy, con fecha 3 de junio de 2019 y aclaración de 12 de junio de 2019, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debo mantener y mantengo íntegramente dicha resolución, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento en materia de costas devengadas en apelación.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta sentencia definitiva, lo pronuncio, mando y firmo.


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