Sentencia CIVIL Nº 219/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 219/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 30/2020 de 27 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GONZÁLEZ LÓPEZ, MARÍA ENCARNACIÓN

Nº de sentencia: 219/2020

Núm. Cendoj: 07040370032020100238

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1130

Núm. Roj: SAP IB 1130:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00219/2020

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MGL

N.I.G.07040 42 1 2018 0026849

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000030 /2020

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000903 /2018

Recurrente: Clara, Concepción , Cristina , Debora , Diana

Procurador: MAGDALENA CUART JANER, MAGDALENA CUART JANER , MAGDALENA CUART JANER , MAGDALENA CUART JANER , MAGDALENA CUART JANER

Abogado: JESUS BAENA NADAL, JESUS BAENA NADAL , JESUS BAENA NADAL , JESUS BAENA NADAL , JESUS BAENA NADAL

Recurrido: Estibaliz

Procurador: OLGA TERRON RODRIGUEZ

Abogado:

SENTENCIA.- Nº 219

ILMOS SRS. MAGISTRADOS

PRESIDENTE

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS

Dña. Ana Calado Orejas

Dña. María Encarnación González López.

En Palma de Mallorca, a veintisiete de mayo de dos mil veinte.

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Palma, bajo el número 903/2018, Rollo de Sala número 30/2020,entre partes, de una como demandados y apelantes, Dña. Concepción, Dña. Clara, Dña. Cristina, Dña. Debora y Dña. Diana, representadas por la Procuradora de los Tribunales Dña. Magdalena Cuart Janer y asistidas del Letrado D. Jesús Baena Nadal, y de otra, como demandante y apelada, Dña. Estibaliz, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Olga Terrón Rodríguez y asistida del Letrado D. Miguel Reus Méndez.

Es ponente la Ilma. Magistrado Dña. María Encarnación González López.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Palma, se dictó Sentencia en fecha de 6 de noviembre de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que debo estimar y estimo en parte la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Dª Olga Terrón Rodríguez, en nombre y representación de Dª Estibaliz, contra Dª Concepción, Cristina, Clara, Debora y Diana, condenando solidariamente a las demandadas a pagar a la actora 40151,02 euros.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.-Contra la expresa sentencia, y por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de mayo de 2020 quedando seguidamente los autos conclusos para dictar sentencia.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en el anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-La parte demandada se alza contra la sentencia por la que se estima en parte la demanda y se le condena a abonar a la parte actora los gastos de reparación de los daños causados en su vivienda e ingresos dejados de obtener. En la demanda se explica que la actora es propietaria de la vivienda sita en el piso NUM000 del bloque nº NUM001 de la CALLE000 de esta ciudad, mientras que las demandadas ostentan el usufructo, pleno dominio y nuda propiedad de la vivienda sita en el piso NUM002, sobre la de la actora. En octubre de 2015 las demandadas ejecutaron obras de reforma del inmueble de su propiedad que afectaron al solado. En el transcurso de los trabajos, empezaron a caer en la vivienda de la actora cascotes y polvo, procediéndose posteriormente a la demolición del entrevigado y ejecución de uno nuevo, y de una capa de compresión. Ello comportó la retirada completa del techo de la vivienda de la actora de cuyo uso se vio privada. Finalizada la obra, el resultado en la vivienda de la actora resultó insatisfactorio, debiendo emprender los trabajos necesarios para reponerla a su estado original invirtiendo en ello 22.151.02 euros. Además, se vio privada del uso de la vivienda, lo que ha comportado la imposibilidad de su arriendo y consiguiente pérdida de las rentas en importe de 18.000 euros. Finalmente, se reclama en la demanda la indemnización de daños morales sufridos que se valoran en 2.000 euros.

Frente a la sentencia que estima las pretensiones de la parte actora, a excepción de la reclamación por daño moral, se alza la parte demandada articulando como motivos de recurso:

-Error en la valoración de la prueba.

-Error al consignar la acción ejercitada.

-Improcedencia de la condena solidaria.

-Prescripción de la acción.

-Error en la valoración del interrogatorio de la parte actora.

Con carácter subsidiario a los anteriores motivos, se alega:

-Error en la apreciación de la prueba y en la aplicación del Derecho respecto a la pretensión de lucro cesante.

SEGUNDO.- Los términos en que se promueve el recurso de apelación y el escrito de oposición exigen algunas consideraciones previas. En primer término debe hacerse referencia al principio consagrado en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que impide que en esta alzada se alteren los términos del debate a fin de evitar cualquier tipo de indefensión a las partes, proscrita por el artículo 24 de la Constitución, y garantizar el principio de seguridad jurídica que consagra en su artículo 9. La observancia de ese principio -'pendente apellatione, nihil innovertur'- obliga a excluir de la presente aquellas alegaciones que la parte apelante no hizo valer en la anterior instancia y a las que se hará referencia a medida que se avance en el examen de los motivos de recurso.

En segundo término, debe consignarse que el objeto del recurso debe ir referido a los pronunciamientos que se contienen en el fallo de la resolución. Así lo expone la SAP Baleares (Sección 4ª) - Ponente Sr. Artola Fernández- de 19 de octubre de 2010:

'...con el recurso de apelación se pretende modificar el pronunciamiento o pronunciamientos objeto de controversia, en el bien entendido de que los mismos se residencian en el Fallo, no en los Fundamentos Jurídicos, tal y como dispone el artículo 209.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto relativo a las 'Reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias'. En consecuencia, es al Fallo al que se ha de hacer referencia a la hora de atacar los pronunciamientos impugnados ( art. 457.2 LEC ), no a la motivación de los Fundamentos Jurídicos ni a los obiter dicta que pudieran aparecer en la sentencia..'

Finalmente, en la aplicación del mismo artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es doctrina jurisprudencial la de que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).

TERCERO.-Hechas las anteriores consideraciones se analizarán los motivos de recurso, aunque razones de sistemática determinan que no necesariamente se siga el orden en que son expuestos por la parte.

En el Otrosí II del escrito de recurso se denuncia infracción de normas procesales. Se refiere la alegación a haberse denegado a la parte transcripción literal o grabación audible del acto de audiencia previa. Entiende que con ello se han infringido los artículos 147, 134.2, 208, y 210 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y artículo 24 de la Constitución. De la alegación la parte no hace derivar consecuencia alguna en esta alzada.

El examen de las actuaciones excluye la infracción a que alude la parte. Se desconoce cuál es la calidad de la grabación de la que pudiera disponer la parte apelante. El visionado del acto de audiencia previa permite acceder a la resolución que se dictó por el Magistrado a quo al resolver el recurso de reposición que se interpuso por la parte demandada al desestimarse la excepción de litisconsorcio pasivo necesario que propuso en la contestación a la demanda. Después de dictada la sentencia, la parte solicitó transcripción del acto por no haber podido oír con nitidez varias partes de la grabación, destacando la relativa a la fijación de hechos controvertidos. Se denegó lo solicitado por Diligencia de Ordenación con cita del artículo 146 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Con posterioridad a ello, la parte presentó nuevo escrito en el que sí hacía referencia a las dificultades para entender los razonamientos por los que se desestimó su recurso de reposición, solicitando se le facilitara copia audible de la grabación o transcripción literal de los extremos que refiere el escrito, con suspensión del plazo para interponer el recurso de apelación. La solicitud fue denegada por Diligencia de Ordenación conforme al artículo 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La parte recurrió la resolución en reposición, poniendo en su conocimiento la Diligencia de Ordenación que lo admitía a trámite que, si solicitaba nueva grabación, debía aportar CD. El recurso fue desestimado por Decreto. En el curso de las actuaciones no se infringieron los preceptos que cita la parte.

-El artículo 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la documentación de las actuaciones judiciales. El acto de audiencia previa consta incorporado a las actuaciones en la forma que exige el precepto y permitiendo conocer las resoluciones que en su desarrollo se dictaron por el Magistrado a quo.

-El artículo 134.2 permite la interrupción de los plazos de concurrir fuerza mayor que habrá de apreciarse por el tribunal. No se aprecia que en el supuesto de autos concurriera circunstancia alguna que pudiera calificarse de fuerza mayor.

-El artículo 208 regula la forma que deben adoptar las resoluciones judiciales, no advirtiéndose ni concretando la parte cómo ha sido infringido.

-Finalmente tampoco especifica la parte de qué forma ha sido infringido el artículo 210, relativo a las resoluciones dictadas de forma oral.

Excluida la infracción de los preceptos citados por la apelante, debe rechazarse se haya producido vulneración del artículo 24 de la Constitución.

CUARTO.-El examen del recurso exige concretar la acción o acciones que se ejercitan en la demanda para, partiendo de su naturaleza, poder abordar la alegación de prescripción.

La parte apelante sostiene que en la demanda se ejercita una acción de responsabilidad extracontractual, impugnando el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia por el que se tiene por ejercitada junto con ella una acción en base al artículo 9.1 de la Ley de Propiedad Horizontal. La Sala no puede sino compartir la decisión del Magistrado a quo. Si se acude al escrito de demanda, en el apartado VI de sus Fundamentos de Derecho, relativo al fondo del asunto, se identifica la acción que se ejercita como indemnizatoria en reclamación de daños y perjuicios patrimoniales. En el desarrollo del apartado, tras hacer referencia a la responsabilidad extracontractual regulada en el artículo 1902 del Código Civil, se hace aplicación de la normativa de la Ley de Propiedad Horizontal, con cita expresa de las obligaciones que se imponen a los propietarios en los apartados a) y b) de su artículo 9.1. De esa forma, es claro que la acción de reclamación de daños se fundamenta por la parte actora tanto en las normas de responsabilidad extracontractual, como en las que rigen la propiedad especial. Ello no queda desvirtuado por alegaciones que pudiera haber hecho la parte actora ni por las resoluciones dictadas en el curso del procedimiento. En particular, se refiere la apelante a tres circunstancias:

-La parte demandada solicitó fueran llamados al procedimiento en aplicación de la Disposición Adicional 7ª de la Ley de Ordenación de la Edificación quienes intervinieron en la obra en condición de arquitecto y constructor. En el traslado que se le confirió, la parte actora manifestó oposición afirmando que ejercitaba acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil. La solicitud se denegó por el Magistrado a quo excluyendo la aplicación de la Ley de Ordenación de la Edificación por ejercitarse en la demanda una acción de responsabilidad extracontractual.

-El Magistrado a quo también se refirió a la responsabilidad de esa naturaleza al desestimar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.

-En la demanda se solicita la responsabilidad solidaria de las codemandadas, lo que es propio de la responsabilidad extracontractual.

Ninguna de esas circunstancias excluye la acción para exigir responsabilidad del propietario en régimen de propiedad horizontal. El hecho de que la parte actora alegara que ejercitaba acción de responsabilidad extracontractual y así lo considerara el Magistrado a quo al abordar las cuestiones procesales que planteaba la parte demandada, no conlleva que la actora renunciara o desistiera de la acción que con total claridad ejercitaba en su demanda. La pretensión de condena solidaria de las demandadas no es indicativa de la naturaleza de la acción que se ejercita, máxime cuando, como se ha reiterado, la parte la identificó en el escrito que inició el procedimiento.

QUINTO.-Partiendo de lo anterior, debe examinarse la excepción de prescripción que se invoca por los apelantes distinguiendo entre las acciones que se ejercitan.

En cuanto a la acción de responsabilidad extracontractual sujeta al plazo de un año del artículo 1968 del Código Civil, la sentencia de primera instancia excluye su prescripción al haberse interrumpido el cómputo del plazo a través de la reclamación unida a los documentos nº35 y 36. Del escrito de contestación a la demanda parece desprenderse que la parte niega a la comunicación el efecto de interrumpir la prescripción conforme al artículo 1973 del Código Civil, mientras que en el recurso de apelación refiere que entre esa comunicación y las anteriores había transcurrido más de un año.

El artículo 1969 del Código Civil determina que 'El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse'.En el supuesto de autos, como momento apto para el ejercicio de la acción debe considerarse aquél en el que la actora conoce el alcance de los daños sufridos. Consta en las actuaciones, a través del acta notarial unida al documento nº18 de la demanda, que el 8 de febrero de 2017, fecha en que comparece el Sr. Notario en la vivienda de la actora, todavía no habían finalizado los trabajos de reparación. Entre enero y marzo de ese año se extienden las facturas por los trabajos realizados. Entre esa fecha y la reclamación extrajudicial que se dirige el 9 de noviembre de 2017 y se recibe el 21 de noviembre por el Letrado de las demandadas no ha transcurrido el plazo de un año. Como tampoco entre esa fecha y la de interposición de la demanda. No puede negarse el efecto de interrumpir el plazo el que la reclamación se dirigiera y recibiera por quien era el Letrado de las demandadas con quien se habían entendido las anteriores comunicaciones.

La resolución de instancia aplica a la acción ejercitada conforme a la Ley de Propiedad Horizontal el plazo previsto en el artículo 1964 del Código Civil, computando el plazo desde que pueden cuantificarse los daños y desde la recuperación del pleno uso del inmueble.

El plazo de ejercicio de la acción, dada su naturaleza y a falta de previsión específica, debe ser el de quince años del artículo 1964 del Código Civil como aprecia la resolución de instancia. La norma se modificó por Ley 42/2015 para establecer un plazo de prescripción de cinco años. La parte demandada introduce en esta alzada consideraciones sobre el plazo a aplicar a la acción de que se trata y de las que prescindió al contestar a la demanda. En cualquier caso, la doctrina jurisprudencial que se cita por la propia apelante excluye que de deba aplicarse el plazo de prescripción de un año. La sentencia de primera instancia hace cita de las obligaciones impuestas a todo propietario por el artículo 9.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, en particular, de su aparado g) en el que se obliga a todo propietario a responder frente a los demás de las infracciones cometidas y daños causados. Se trataría, como en el caso de las obligaciones impuestas a la Comunidad de Propietarios por el artículo 10 a que se refiere la STS de 14 de septiembre de 2018 que se cita por la apelante, de una obligación legal, 'en el sentido a que se refiere el artículo 1089 del Código Civil , que no resulta asimilable a las derivadas de actos u omisiones ilícitas, que comprenden un ámbito distinto y a las que resulta de aplicación el plazo de prescripción anual del artículo 1968-2º', lo que conlleva la aplicación del plazo de prescripción del artículo 1964 del Código Civil, no transcurrido.

SEXTO.-A través del motivo de recurso que la apelante identifica como 1º se impugna la apreciación de la legitimación pasiva de todas las codemandadas, la declaración que en ella se hace acerca de que las obras se contrataron por la propiedad y sobre la utilización de compresores. En el motivo enumera la parte toda una serie de elementos de prueba de los que desprende que las obras objeto de autos fueron contratadas únicamente por Dña. Debora. A través de las alegaciones no se desplazan las consideraciones que se contienen en la sentencia de primera instancia. En ésta se expone, literalmente, que '.. se rechaza la falta de legitimación pasiva ya que todas las demandadas son comuneras respecto del inmueble propiedad de todas ellas y aunque la reforma de la vivienda fuere ordenada por la codemandada Debora ello fue con el consentimiento del resto de codemandadas y la responsabilidad les alcanza a todas por igual con arreglo al artículo 393 CC '.La parte apelante no hace mención alguna en su recurso a lo que constituye el fundamento de la decisión, cual es que las codemandadas participan de la titularidad del inmueble y consintieron la ejecución de las obras, por lo que debe mantenerse el pronunciamiento. A la forma en que se declara esa responsabilidad se refiere la apelante en el motivo 3º del recurso sosteniendo que no procede la solidaridad que se impone en la sentencia. Como pone de manifiesto la parte apelada, se trata de cuestión que no fue alegada por la parte en la anterior instancia y ello pese a que en la demandada se proponía expresamente que la condena fuera solidaria. Por ello, la cuestión queda al margen de la presente.

En este mismo motivo por el que se impugna la legitimación pasiva, deben incardinarse las alegaciones que se contienen en el motivo quinto negando que las demandadas deban responder de los actos del constructor. Al proponer el motivo la parte prescinde que entre las acciones ejercitadas y precisamente la que es objeto de mayor desarrollo en la sentencia apelada, está la que se dirige contra las propietarias por incumplimiento de las obligaciones que le incumben de no causar daños a otros titulares, a la que no es de aplicación la doctrina que se cita por la apelante.

Sin perjuicio del análisis posterior de otros motivos de recurso, son de plena aplicación a las manifestaciones relativas al uso de compresores las consideraciones que se hicieron al inicio de la presente sobre el objeto del recurso.

SÉPTIMO-En el motivo 5º del escrito de recurso se invoca error en la valoración del interrogatorio de la parte actora en relación al resto de medios de prueba, concluyendo que fue la actora quien llegó a un acuerdo con el constructor para acelerar la obra y para demoler el forjado de la vivienda. A través del motivo la parte pretender responsabilizar a la parte actora del problema que afectó al techo de su vivienda.

Del examen de los medios de prueba a que hace referencia la parte en el recurso no se desprende que la actora adoptara decisión alguna respecto de los trabajos que se ejecutaban ni que contratara ninguno de ellos. La actora a preguntas del Letrado de la parte demandada manifestó que cuando se produjeron los problemas en los trabajos que se ejecutaban, el constructor propuso dos soluciones para recoger los escombros que caían en su vivienda: colgar unos tableros o dejar caer los escombros, retirando los muebles, para luego recogerlos. Ante esas dos opciones, la actora manifestó optar por la que resultara más rápida, facilitándole las llaves de la vivienda para que pudieran retirar los contenedores de escombros, pero sin que de ello pueda extraerse que fue ella la que acordó con el constructor la demolición del entrevigado. Negó la actora en el interrogatorio haber contratado trabajo alguno del constructor. Ello no se contradice por el contenido de los documentos a que hace referencia la parte. Al documento nº 8 de la demanda se une la comunicación que en diciembre de 2015 se remitió por la Letrada de la actora a la demandada Dña. Debora. En la comunicación se hace referencia al constructor D Arcadio, de la empresa JOSEFAL S.L, como empresa constructora de Dña. Debora, no de la actora, como interpreta la parte apelante el posesivo 'su'. Al documento nº 28 se une el escrito redactado por Dña. Genoveva en el que, al explicar su relación con la actora y los trabajos que se estaban ejecutando en su vivienda, señala que la actora la llamó para explicarle que 'su empresa constructora' había decidido que no iban a cumplir'. De ello deduce la apelante que el constructor había sido contratado por la parte actora. No puede sostenerse que sea así. No consta en las actuaciones que Dña. Genoveva pueda tener conocimiento de los pormenores que pudieran afectar a las obras en la vivienda, no dejando de ser manifestación de tercero ajeno sin que la expresión que utiliza pueda entenderse en el sentido de que el constructor trabajaba por encargo de la actora.

Finalmente, debe reseñarse cómo la Arquitecta que intervino en la dirección de la obra señaló en su interrogatorio testifical que se trató de un accidente de obra, de algo no previsto.

OCTAVO.-Desestimados los motivos de apelación propuestos con carácter principal, debe examinarse el motivo subsidiario. En la sentencia de primera instancia se condena a la parte demandada al abono de 18.000 euros como cantidad no percibida por la actora al no haber podido arrendar el inmueble de su propiedad. Se corresponde esa cantidad a los meses de noviembre de 2015, enero a marzo de 2017.

La parte apelante reprocha a la resolución que no haga referencia a la alegación que se contiene en la contestación a la demanda de haber manifestado la actora ante la Consellería de Turismo que el inmueble constituye su vivienda habitual. Se une a la contestación a la demanda como documento nº11 informe emitido por la Inspección de Turismo en el que se hace constar haber visitado el inmueble para comprobar si se destina a explotación turística. En la última visita se halló a la actora quien manifestó que es su vivienda habitual. Es cierto que esa manifestación no se corresponde con lo que resulta de la documentación que se ha incorporado por la actora acerca del destino del inmueble a arrendamiento. Así resulta de los contratos de arrendamiento celebrados, del escrito redactado por Dña. Genoveva al que se antes se hizo referencia y de los ingresos de capital inmobiliario que se consignan en la declaración de la renta de la actora.

La pérdida de ingresos por no poder arrendar el inmueble es independiente de que el inmueble se halle o no registrado como destinado a la explotación turística. Esa calificación resulta ajena a la presente, pudiendo, en su caso, determinar la imposición de las oportunas sanciones administrativas.

Prescindiendo de alegaciones que no se recogieron en el escrito de contestación a la demanda, la Sala considera ajustada la cantidad que se reconoce a la parte actora. Que la actora destina el inmueble a arrendamiento es hasta reconocido extraprocesalmente por la propia parte demandada, a cuya instancia se inició la comprobación de la Inspección de Turismo según consta en la certificación emitida. La parte actora une a su demanda contratos de arrendamiento de los que resultan las siguientes rentas:

-6.800 euros mensuales desde el 1 de julio a 31 de octubre de 2015.

-3.500/3.700 euros por los meses de noviembre/diciembre de 2015.

-5.700 euros desde el 10 de mayo al 21 de julio de 2016.

-4.700 euros desde el 15 de abril al 15 de mayo de 2016.

-5.000 euros desde el 22 de julio hasta el 30 de septiembre de 2016.

-5.500 euros desde el 10 de abril al 9 de julio de 2017.

Las cantidades de renta que se devengan comprenden desde 3.500 a 6.800 euros, por lo que, conforme con el criterio del Magistrado a quo, debe considerarse razonable la cantidad que se reclama.

NOVENO.-En materia de costas procesales, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se impone a la parte apelante el pago de las causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º-Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cuart Janer, en nombre y representación de Dña. Concepción, Dña. Clara, Dña. Cristina, Dña. Debora y Dña. Diana, contra la Sentencia dictada en fecha de 6 de noviembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Palma en los autos de Juicio Ordinario del que el presente rollo dimana.

2º- Se confirma la expresada resolución.

3º-Se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.

4º-Se acuerda la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.

INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesalo el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos se interpondrán ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, sucrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las parte podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debi éndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15º de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por ésta, mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta iinstancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado indicada en el encabezamiento, procédase a sunotificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.


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