Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 219/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 553/2019 de 02 de Julio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 219/2020
Núm. Cendoj: 36038370032020100248
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:1147
Núm. Roj: SAP PO 1147/2020
Resumen:
ACCION DECLARATIVA DE DOMINIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00219/2020
Modelo: N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Teléfono: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MC
N.I.G. 36026 41 1 2017 0000460
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000553 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MARÍN
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000240 /2017
Recurrente: Ángel Daniel
Procurador: PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ
Abogado: CARLOS HONORINO ALVAREZ TEJEDOR
Recurrido: Virtudes , Adriano
Procurador: MARIA DEL PILAR HERMIDA PAREDES, MARIA DEL PILAR HERMIDA PAREDES
Abogado: FRANCISCO JAVIER PEREZ FERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER PEREZ FERNANDEZ
S E N T E N C I A Nº: 219/2020
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En PONTEVEDRA, a dos de julio de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000240 /2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MARÍN,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 553 /2019, en los que aparece como
parte apelante, Ángel Daniel , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. PEDRO ANTONIO LOPEZ
LOPEZ, asistido por el Abogado D. CARLOS HONORINO ALVAREZ TEJEDOR, y como parte apelada, Virtudes
, Adriano , representados por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL PILAR HERMIDA PAREDES,
asistido por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER PEREZ FERNANDEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D.
FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Marín, se dictó sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Dña. Pilar Hermida Paredes, en nombre y representación de Dña. Virtudes y D. Adriano contra D.
Ángel Daniel , representado por el Procurador D. Pedro Antonio López López, debo declarar y DECLARO a los demandantes legítimos propietarios de la finca nº NUM000 de Marín CRU NUM001 integrada por la PLAZA DE GARAJENÚMERO NUM002 Y TRASTERO NÚMERO NUM003 del segundo sótano del edificio señalado con el nº NUM004 de la CALLE000 (antes DIRECCION000 ) adquirida en virtud de escritura pública formalizada el 15 de marzo de 2011 ante el Notario de Sanxenxo D. Jorge Eduardo Da Cunha Rivas , nº 545 de su protocolo y en consecuencia debe quedar sin efecto el asiento de Cancelación de la Inscripción NUM003 de la referida finca registral nº NUM000 de Marín y los asientos posteriores a la Inscripción 4ª que sean contradictorios con ésta, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración. Con imposición de las costas procesales a la parte demandada.'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia, por la representación del demandado (Sr. Ángel Daniel ), quién, en base a una argumentación de infracción del derecho, insiste en la prevalencia de su título adquisitivo por mor de la protección que, al tercero adquirente de buena fe de quien aparece como titular en el Registro de la Propiedad, otorga el Art. 34 de la Ley Hipotecaria, objetando lo decidido por incongruente, al depararle tal prevalencia solo frente a otros adquirentes anteriores sin título inscrito y no frente a los actores cuya buena fe adquisitiva no llega a reconocer la Sentencia, afirmando el recurrente que lo son de 'mala fe' y que solo él ha adquirido de 'buena fe', como sigue de la prueba practicada, cuya valoración considera errada, y de la presunción de la Ley Hipotecaria en el párrafo 2º del mismo Art. 34. A tal planteamiento se oponen los actores al evacuar el traslado conferido a los mismos a tal fin.
SEGUNDO.- La revisión de las cuestiones que plantea la apelación nos lleva a su desestimación. Partimos de la innecesidad de la dual ponderación que la sentencia hace de la 'buena fe' del demandado cara al objeto de litis, por efectivamente incongruente, y nos encontramos en el análisis de las cuestiones necesariamente ponderables y revisables en esta alzada, derivables del objeto de litis de la instancia y de los términos de la apelación y Sentencia impugnada, que se ciñen a la viabilidad de la protección y prevalencia que entiende el demandado le otorga el Art. 34 L Hipotecaria, analizando a tal fin si la 'buena fe' concurre en él y si falta de o incluso concurre la 'mala fe' que achaca a los actores, extremos concretos y principales de la argumentación de la impugnación.
TERCERO.- En primer lugar hemos de destacar que las objeciones a la buena fe de los actores en su inscripción carecen de relevancia porque lo que se discute en realidad es la prevalencia de la adquisición del demandado por mor de la protección que como tercero adquirente de buena fe le depararía el Art. 34 Ley Hipotecaria. Desde luego, lo que no plantea ni resuelve la Sentencia es la prevalencia de la adquisición por parte de los actores en orden a los principios de prioridad en la inscripción registral (Arts. 17, 118 L. Hipotecaria) dando validez a la practicada por aquéllos, sino que decide en base a normas civiles, a la preferencia que contempla el Art.
1473.2 del texto común en el caso de inmuebles. No solo ello, no puede desconocerse que ya no se plantea en la alzada la adquisición fraudulenta de los inmuebles objeto de litis (Plaza de Garaje Nº NUM002 y Trastero Nº NUM003 ) desestimada en la resolución. Por último, aunque se aduce mala fe en los actores porque se dice que no inscribieron en su momento lo adquirido, no consultaron el Registro y resultan contradictorios en sus respuestas al interrogatorio habido, destacando que la Sentencia estableció que no cambiaron el Catastro hasta 2016 y no abonaron el IBI de los años precedentes, tampoco es compartible este argumento, ni cabe concluir mala fe en los actores. No es solo que de los interrogatorios no pueda seguirse mala fe, es que, resulta acreditado que la titularidad en el Catastro se gestionó tras la C. Venta de Marzo 2011, haciéndose efectiva a 2012 (D. 3 demanda) y desde esa fecha abonándose el IBI (D.4 a 8). También consta en la Escritura que se consultó el Registro de la Propiedad (D.1 f.11 en el reverso 'INFORMACIÓN REGISTRAL') y que se presentó ésta en el Registro a 15-III-2011 (f.17 vuelto), suspendiéndose su calificación por falta de acreditación del pago del Impuesto (Arts. 254 y 255 L. Hip.), abono luego realizado a 29-III-2011 (f.l18), de lo que se sigue, vista la vida registral, que se inició su inscripción pero que tras ello, sin embargo, no se volvió a presentar al Registro. Es de advertir que el Embargo del Apremio, cuyo conocimiento por los actores no se prueba, se acordó por Diligencia de 23 de Mayo de 2011, pero no se Anotó en el Registro hasta el 25 de Noviembre de 2011, con posterioridad a la Cancelación de la Hipoteca y a la Escritura Pública de Compra Venta y presentación inicial de documentación por los actores, de 15-II y III-2011, tal y como refleja la Certificación del Registro ( D. 10 demanda).
CUARTO.- Con los anteriores parámetros, volviendo a la efectiva discusión y objeción principal del recurso, la 'buena fe' en el demandado, hemos de concluir, con el Juzgador de la Instancia, en que no es compartible su concurrencia porque, mas allá de lo consignado en el Registro tras la inscripción última de los actores, la situación concurrente al momento de la subasta y determinante de la adquisición de los inmuebles por la adjudicación directa habida, Acta de 12 de Septiembre de 2016 (D.3 de la Contestación), denota que el demandado sino conoció por su consulta, bien pudo conocer la realidad adquisitiva anterior y la notoria disparidad e inexactitud del Registro con la realidad material o extratitular de titularidad de los inmuebles objeto de subasta. En este sentido nos remitimos a la esperable y habitual diligencia exigible al buen padre de familia que pone en evidencia la innegable y consecuente mínima iniciativa de averiguación y comprobación de los datos de la Subasta, de los Registrales y materiales, con la sencilla consulta de la titularidad Catastral y posibles cargas fiscales (IBI) pendientes en coherencia con el apremio por deudas con Hacienda determinante de la Subasta, así como de su realidad física y horizontal, a medió de la visita al inmueble interesando de los òrganos comunitarios (Presidente, Secretario o Administrador) información sobre el estado de cuentas en relación a las Obligaciones frente a la Comunidad y sobre la titularidad y uso que les pudiera constar, iniciativa esta que se denota mas que consecuente dificilmente prescindible.
QUINTO.- En este sentido hemos de estar a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, STS de 12-XI-2013, que explica: ' Esta Sala tiene declarado, entre otras en Sentencias número 526/2006 de 15 de mayo y número 1143/2004, de 7 Diciembre, que no se actúa de buena fe cuando se desconoce lo que con la exigible diligencia normal o adecuada al caso se debería haber conocido.... El segundo motivo alega la infracción de los principios informadores de nuestro derecho registral y, en concreto, de los de legitimación, privacidad, tracto sucesivo, inoponibilidad de lo no inscrito y fe pública registral. Sin embargo, tales principios no han sido desconocidos por la Sentencia impugnada que, por el contrario, se ha limitado a la aplicación de aquel según el cual quien pretende amparar su derecho en la publicidad registral ha de haber conducido su actuación con la necesaria buena fe, que efectivamente se presume 'iuris tantum' en su favor, pero que puede ser desvirtuada mediante la adecuada prueba de contrario'. En definitiva, no cabe concluir buena fe en el demandado no amparándole la presunción del Art. 34.2 L Hip. al considerarse desvirtuada por todo lo anterior.
SEXTO.- De lo explicado se sigue la desestimación de la apelación con imposición de las costas al apelante ( Art. 398 LEC/00) acordando la pérdida y destino del depósito constituido para recurrir conforme a lo prevenido en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimamos el Recurso de Apelación formulado por la representación de D. Ángel Daniel contra la Sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2019, dada en el P. Ordinario Nº 240/17 seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 1 de Marín (ROLLO Nº 553/19), confirmando la misma con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante y acordando la pérdida y destino del depósito constituido conforme a la Disposición Adicional 15ª LOPJ.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la presente sentencia podrá ser susceptible de Recurso Extraordinario de Infracción procesal y de Casación si concurren los requisitos legales ( arts. 469, 477, y Disposición Final 16 LEC), que se interpondrán, en su caso, ante el Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde la notificación de la presente.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
