Sentencia CIVIL Nº 219/20...ro de 2021

Última revisión
08/04/2021

Sentencia CIVIL Nº 219/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 1932/2020 de 04 de Febrero de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIBELLES ARELLANO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 219/2021

Núm. Cendoj: 08019370152021100195

Núm. Ecli: ES:APB:2021:588

Núm. Roj: SAP B 588:2021


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120188015616

Recurso de apelación 1932/2020 -3

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) 1300/2018

Parte recurrente/Solicitante: Petra, Octavio

Procurador/a: Carmen Ribas Buyo, Carmen Ribas Buyo

Abogado/a: Jordi Centell Nieto

Parte recurrida: Pascual, Pedro

Procurador/a: Jaume Gasso I Espina, Alfredo Martinez Sanchez

Abogado/a:

Cuestiones.-Acción social de responsabilidad de administradores.

SENTENCIA núm.219/2021

Ilmos. Sres. Magistrados

DON JUAN FRANCISCO GARNICA MARTÍN

DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

DOÑA MARTA CERVERA MARTÍNEZ

En Barcelona, a cuatro de febrero de dos mil veintiuno.

Parte apelante: Petra e Octavio.

Parte apelada: Pascual y Pedro

Resolución recurrida:Sentencia

-Fecha: 20 de diciembre de 2019

-Demandante: Petra e Octavio.

-Demandada: Pascual y Pedro

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

' Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. Petra y D. Octavio contra D. Pascual y D. Pedro, con expresa condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora. Del recurso se dio traslado a la parte demandada, que presentó escrito de oposición.

TERCERO.-Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado día 14 de enero de 2021.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

1.Los demandantes, Petra e Octavio, socios de la sociedad BB6 S.L., ejercitan acción social de responsabilidad contra Pascual, administrador de la compañía hasta el 27 de octubre de 2015, y contra Pedro, administrador desde el 18 de noviembre de 2015. La acción se sustenta en dos causas concretas: (i) el otorgamiento en el año 2013 de un contrato de arrendamiento en condiciones muy favorables otorgado por Pascual (por entonces administrador) en favor de su hijo Pedro, contrato que se solicita sea anulado, y (ii) el haber percibido los demandados como remuneración durante los ejercicios 2015 a 2017 una cantidad superior a la contemplada en los Estatutos.

2.Para contextualizar la controversia partiremos de la relación de hechos probados contenida por la sentencia apelada, que en lo sustancial no se discute en esta segunda instancia:

' 9. LAREPDOS S.L. se escindió en dos sociedades: CATALANA DŽHABITATGES I LOCALS, S.L. -con posterioridad denominada BB6, S.L.-, cuyo objeto social es el alquiler de las viviendas y locales, y PDG 115 APARTAMENT TURISTICS, S.L., cuyo objeto social consiste en la explotación turística de los pisos (doc. nº 2 demanda).

10. La sociedad inicial y las resultantes de la escisión constituyen una sociedad familiar, cuyos socios son el matrimonio, actualmente disuelto por divorcio, entre el Sr. Pascual (49,69%) y la Sra. Petra (22,98%) y dos de sus hijos, los Sres. Pedro (13,68%) e Octavio (13,68%) (Doc. nº 2 de la demanda).

11. Las participaciones del Sr. Octavio son resultado de una donación previa de su padre de las participaciones de LAREPDOS S.L., (doc. nº 6 de la contestación).

12. PDG 115 APARTAMENT TURISTICS, S.L. se le adjudicó el inmueble de Passeig de Gracia 115. Y a CATALANA DŽHABITATGES I LOCALS, S.L. el de Casteldefells, el de Bonavista nº 6 y Bonavista nº 6 interior. (Doc. nº 2 de la demanda).

13. De estos inmuebles, las propiedades Passeig de Gracia 115, Bonavista nº 6 y Bonavista nº 6 interior procedían de la sociedad Industrias Perfeccionadas S.A., propiedad de la familia del Sr. Pascual. (Doc. 1, 2,3 y 4 de la contestación)

14. La vivienda sita en Casteldefells, propiedad del padre de la actora, el Sr. Octavio, fue adquirida por su entonces marido, el Sr. Pascual, - actuando como representante de Industrias Perfeccionadas S.A.- en contrato de renta vitalicia en fecha 12 de marzo de 1.999 (doc. nº 1 de la contestación del Sr. Pedro).

15. La finca de Castelldefells fue objeto de los siguientes contratos de arrendamiento a favor del Sr. Pedro:

-Contrato de 29 de mayo de 2005, actuando su hermano, el Sr. Octavio, en representación de LAREPDOS, S.A. En él se pacta un plazo de duración del contrato de arrendamiento de 60 años, finalizando por tanto, en fecha 30 de abril de 2065; y una renta mensual de 1000 euros. (Doc. nº 29 de la contestación del Sr. Pedro).

-Contrato de uno de octubre de 2008, actuando su hermano, el Sr. Octavio, en representación de LAREPDOS, S.A. En él se pacta un plazo de duración del contrato de arrendamiento de 5 años, acordándose que la arrendadora deberá realizar una serie de obras de mejora detalladas en el mismo, pudiendo realizarlas el arrendatario transcurrido este periodo en su defecto, quedando eximido en este caso del pago de la renta; y una renta mensual de 1.500 euros. (Doc. nº 32 de la contestación del Sr. Pedro). En este contrato y a diferencia de los anteriores- que limitan el uso a la vivienda del arrendatario y su familia- el uso se pacta como vivienda y despacho.

-Contrato de 1 de julio de 2013, actuando su padre en representación de CATALANA DŽHABITATGES I LOCALS, S.L. En él se pacta un plazo de duración del contrato de 50 años, finalizando por tanto, en fecha 30 de junio de 2063; y una renta mensual de 1050 euros. (Doc. nº 33 de la contestación del Sr. Pedro). En el presente contrato se renuncia al derecho de adquisición preferente).

- Acuerdo de 20 de diciembre de 2017, en el que las partes del anterior contrato aumentan la renta del mercado a 1650 euros anuales. (Doc. nº 34 de la contestación del Sr. Pedro).

16. En fecha 29 de mayo de 2005, se otorga contrato de arrendamiento para vivienda del Sr. Octavio, actuando su hermano Pedro en representación de LAREPDOS, S.A., del ático situado en Paseo de Gracia nº 115. En él se pacta un plazo de duración del contrato de arrendamiento de 60 años, finalizando por tanto, en fecha 30 de abril de 2065; y una renta mensual de 1000 euros. (Doc. nº 30 de la contestación del Sr. Pedro).

17. Respecto a CATALANA DŽHABITATGES I LOCALS, S.L., tal y como se indica en el documento nº 2 aportado con la demanda, constan inscritos dos administradores: Pascual nombrado a fecha 5 de mayo de 2010, y cese en 17 de octubre de 2015. Y Pedro nombrado a 18 de noviembre de 2015.

A su vez han actuado como apoderados de la misma: Petra e Octavio en fechas 7 de octubre de 2010 a 7 de octubre de 2011. Y Pedro, Pascual y Visitacion desde el 13 de febrero de 2012, y el 15 de marzo de 2016, respectivamente.

18. Consta en las cuentas anuales que el Sr. Pascual percibió en el ejercicio del 2014 la remuneración por importe de 42.000 euros y en el año 2015 de 33.000 euros. Y el Sr. Pedro 56.000 euros en el año 2016 y 56.000 en el año 2017. (Documentos nº 7 al 10 de la demanda).

19. El artículo nº 19 de los Estatutos aprobados al constituirse la sociedad establecía la gratuidad del cargo de administrador. Por Junta de socios de 18 de julio de 2013 se modificó dicho artículo fijando la retribución en el 2% de los ingresos obtenidos por la sociedad.

20. En fecha 29 de julio de 2015, se celebró junta universal de la sociedad CATALANA DŽHABITATGES I LOCALS, S.L. aprobando las cuentas de 2011, 2012 y 2014, así como la gestión del órgano de administración.'

2.La actora alegó en la demanda que el contrato de arrendamiento de la vivienda de Castelldefels se suscribió por Pascual incumpliendo el deber de lealtad, al haberse otorgado en favor de una persona vinculada y en condiciones muy favorables (renta inferior a la de mercado, con una duración de cincuenta años y reconociendo un derecho de subrogación a favor de sus herederos). Por ello solicitó que se declarara la nulidad del contrato y se condenara a los demandados al pago de 123.502,35 euros, esto es, la diferencia entre la renta pactada y la que correspondería a valor de mercado. De igual modo, al haber percibido una retribución superior a la prevista en los estatutos (el 2% de los ingresos de explotación), la actora solicitó que se condenara a los demandados al pago de la diferencia entre la cantidad percibida y la que resultaría de acuerdo con los estatutos (58.920,64 euros abonados de más a Pascual y 95.143,27 euros a Pedro)

3.Los demandados se opusieron a la demanda alegando, en síntesis, que los actores infringían la doctrina de los actos propios, dado que la retribución a los administradores por una cantidad superior a la prevista en los estatutos era un hecho conocido y consentido por todos los socios, respondiendo a un pacto o acuerdo parasocial que se vino manteniendo en LAREPDOS y en las dos sociedades escindidas: CATALANA DŽHABITATGES I LOCALS (hoy BB6 S.L.), titular de los inmuebles de la c/ Bonavista y de la vivienda de Castelldefels, y PDG 115 APRTAMENTS TURISTICS S.L., titular de los inmuebles de Paseo de Gracia 115. Los demandados también conocieron y consintieron el arrendamiento de la vivienda de Castelldefels, que siempre fue ocupado por distintos miembros de la familia. Y el propio Octavio disfrutó en arrendamiento el ático de Paseo de Gracia 115 por contrato de arrendamiento en condiciones similares (también con una duración pactada de 50 años). En definitiva, alegaron que no concurrían los presupuestos de la acción social de responsabilidad.

SEGUNDO.-De la sentencia, el recurso y la oposición.

4.La sentencia acoge los argumentos de la parte demandada, desestimando íntegramente la demanda. En relación con la remuneración percibida por los demandados, la sentencia tiene por acreditado que los administradores han venido percibiendo una retribución que oscila entre los 30.000 y los 56.000 euros, incluso cuando el cargo, de acuerdo con los estatutos, no era retribuido. Incluso se aprobó la remuneración del ejercicio 2014 en junta universal celebrada el 29 de julio de 2015 en el que figuraba esa remuneración. La sentencia, en definitiva, concluye que los actores están yendo contra sus propios actos. Con argumentos similares se rechaza la responsabilidad de los demandados en relación con el contrato de arrendamiento, que respondió al deseo del matrimonio de favorecer a cada uno de sus hijos con una vivienda de las sociedades, suscribiéndose el contrato atendiendo a las circunstancias familiares que eran conocidas y consentidas por todos los socios.

5.La sentencia es recurrida por la parte actora. Alega que el relato de hechos probados omite una circunstancia fundamental, como es el conflicto familiar que afecta a la familia desde el año 2010, que todavía persiste y que acabó con el divorcio contencioso del matrimonio Pascual Octavio Pedro Petra. El conflicto familiar se trasladó a las sociedades familiares, formándose desde entonces dos grupos enfrentados: uno, el formado por los demandantes, Petra y el hijo común Octavio, titulares del 36,66% de la sociedad, y el otro por el esposo Pascual y el hijo Pedro, titulares del 63,34% del capital restante. Los acuerdos o situaciones consentidas entre socios no pueden tener una proyección indefinida más allá del año 2010, por lo que tampoco cabe hablar de infracción de la doctrina de los actos propios. Por ello, reiterando los argumentos esgrimidos en la demanda, interesa que se revoque la sentencia.

6.La parte demandada se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia por sus propios fundamentos.

TERCERO.-Sobre la acción social de responsabilidad de responsabilidad de administradores.

6.Con carácter general, el artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital dispone que 'los administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo. En ningún caso exonerará la responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general'.

7.La acción social viene regulada en el artículo 238 (antiguo artículo 134 del TRLSA). La titularidad de la acción corresponde a la propia sociedad, que es, a su vez, quien está legitimada para entablarla, previo acuerdo de la Junta General, que ' puede ser adoptado aunque no conste en el orden del día'. Los artículos 239 y 240 también legitiman a los accionistas y a los acreedores de la sociedad que, en tal caso, litigarán en nombre propio, pero en interés de la sociedad, es decir, la acción tiene por finalidad recomponer el patrimonio social. En cualquier caso, según jurisprudencia constante, para que sea exigible la responsabilidad de los administradores es preciso la concurrencia de los siguientes requisitos: a) un comportamiento activo o pasivo desplegado por los administradores; b) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; c) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; que la sociedad sufra un daño; y d) que exista relación de causalidad entre el actuar del administrador y el daño.

CUARTO.-La responsabilidad por retribuciones ilícitas.

8. Los demandantes reclaman para la sociedad las cantidades percibidas por los demandados como retribución por encima del límite previsto en los estatutos (el 2% de los ingresos de explotación obtenidos por la sociedad en cada ejercicio social).Recordemos, en este sentido, que si la retribución del administrador es indebida, según jurisprudencia constante, el acto es contrario a la ley o a los estatutos y los administradores deben responder frente a la sociedad ( STS de 25 de junio de 2012 ECLI ES:TS:2012/8853). Ahora bien, no es menos cierto que también el Tribunal Supremo ha señalado que si la retribución ilícita es conocida y consentida por el socio, éste no puede exigir la devolución de las cantidades percibidas por cuanto vulneraría con ello la prohibición de ir contra los propios actos ( SSTS de 9 de mayo de 201 y de 19 de diciembre de 2011, citadas por la Sentencia de 18 de junio de 2013, ECLI ES:TS;2013:3443). Como señala esta última Sentencia, tal conducta es ' apta para generar fundadamente en el administrador la confianza en una coherencia futura sobre tal cuestión y, por ello, en que podía percibir la remuneración por haber sido acordada por todos los socios, incluido el hoy actor y en que no se le iba a reclamar la devolución de tales cantidades. Tal comportamiento, en cuanto significativo, prolongado y contradictorio con la pretensión deducida en la demanda, convierte a ésta en inadmisible, en aplicación de la doctrina de los actos propios, manifestación del principio general de buena fe.'

9.En este caso, no es controvertido que los demandados, durante los ejercicios 2014 a 2017, percibieron una retribución superior a la prevista en los estatutos. No se cuestionan, en este sentido, las sumas que se detallan en el recurso (página 16) y que son extraídas de los informes de auditoría (34.260,32 euros percibidos de más por Pascual en el ejercicio 2014, 24.660,32 euros en el ejercicio 2015, 47.784,70 euros percibidos por encima de la previsión estatutaria por Pedro en el ejercicio 2016 y otros 47.358,57 euros en el año 2017). Tampoco se discute que Pascual, administrador único BB6 S.L. hasta su renuncia en octubre de 2015, vino percibiendo retribuciones no contempladas en los estatutos (hasta su modificación en junta celebrada el 18 de julio de 2013 el cargo de administrador era gratuito) con el conocimiento y aprobación de todos los socios al menos hasta el año 2010. Ahora bien, esa situación, conocida y aceptada por los socios, se produce en un contexto de armonía familiar que se rompe en ese año con la separación de los cónyuges y la revocación en el año 2011 de todos los poderes conferidos a Petra y a su hijo Octavio. El conflicto familiar se traslada a la sociedad, formándose dos grupos de socios irreconciliables, uno, el formado por los demandantes, con una participación minoritaria del 36,66%, y el otro, integrado por los demandados, con el 63,34% del capital social.

10.No creemos que, de esa situación de tolerancia, mantenida vigente el matrimonio y cuando todas las decisiones en la sociedad se adoptaban informalmente por acuerdo de los socios, quepa inferir un pacto parasocial que expanda sus efectos incluso en un contexto familiar distinto, de grave enfrentamiento entre sus miembros y cuando las relaciones personales han dejado de existir (la Sra. Petra manifestó en el juicio que ni tan siquiera ha conocido a sus nietos). El pacto parasocial exige el compromiso de los socios de quedar vinculados en el futuro, por lo que no toda práctica, por reiterada que sea, equivale a un acuerdo parasocial. Además, en lo que a la remuneración se refiere, la sociedad acordó en junta celebrada el 18 de junio de 2013 modificar el artículo 19 de lo estatutos sociales, pasando el cargo de administrador a ser remunerado con una retribución equivalente al 2% de los ingresos de explotación obtenidos en cada ejercicio social. Esto es, en dicha junta la sociedad, con el apoyo unánime de todos los socios, expresó su voluntad, fijando un límite a la retribución de los administradores. Cualquier acto, práctica reiterada o situación consentida anterior a la junta de junio de 2013 no puede ser opuesta a la sociedad ni a los socios, máxime cuando el acuerdo sobre la remuneración de los administradores se adoptó cuando la armonía en la familia ya había desaparecido. Y ello vale tanto para la remuneración percibida por Pascual mientras ejercició como administrador único, como para las cantidades percibidas por Octavio (a título personal o a través de la sociedad CATALANA DE GESTIÓ VERTICAL S.L.) hasta agosto de 2011 de LAREPDOS o de las sociedades escindidas, que no pueden ser tomadas en consideración como acto propio. Con el escrito de contestación de Pascual se aportan facturas por asesoramiento, atención de clientes o 'seguimiento económico' (documento 32 a 35) percibidas por Octavio cuando disponía de amplios poderes de las sociedades familiares, esto es, cuando al menos formalmente no tenía la condición de administrador.

11.El único acto propio atribuible a los actores que cabría oponérseles, por ser contradictorio con la exigencia posterior de responsabilidad a los administradores por remuneraciones ilícitas, es la aprobación de las cuentas anuales y de la gestión social del ejercicio 2014 en junta universal celebrada el 29 de julio de 2015 (documento 39 de la contestación, al folio 810). Las cuentas anuales aprobadas por unanimidad incluyen la retribución percibida por el administrador. Las cuentas anuales de los siguientes ejercicios, por el contrario, se aprobaron sin el voto a favor de los actores, que dejaron de asistir a las juntas (documentos ocho y nueve de la demanda). Entendemos que ese único acto no es suficiente para validar la actuación de los administradores y, en definitiva, para descartar su responsabilidad por un acto que contraría tan flagrantemente los estatutos sociales. En efecto, recordemos que, en términos generales, la aprobación de las cuentas anuales no impide el ejercicio de la acción de responsabilidad ni supone la renuncia a la acción acordada o ejercitada ( artículo 238.4º de la LSA ). Es más, el voto a favor de la aprobación de las cuentas tampoco implica conformidad con todas sus partidas. En este caso, además, no hubo una deliberación específica sobre la retribución del administrador ni se incluyó el asunto como un punto separado del orden del día. El acta sucinta se limita a reflejar la aprobación de las cuentas anuales y de la gestión social en junta universal, lo que pudo obedecer a motivos distintos de la conformidad de los socios con una retribución a todas luces ilícita.

12.La sentencia también destaca el hecho de que los demandados no hayan impugnado judicialmente las juntas generales que aprobaron las cuentas anuales de los ejercicios 2015 y 2016.Pues bien, no creemos que la falta de impugnación pueda considerarse un acto propio que deslegitime la actuación de los actores. No es un acto inequívoco del que podamos deducir que consintieron la retribución por encima del límite previsto en los estatutos o que entre en contradicción con la exigencia posterior de responsabilidad.

13.En definitiva, la percepción por los administradores de una remuneración superior a la establecida en los estatutos, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta y con lo dispuesto en el artículo 236 de la LSC, es un acto generador de responsabilidad por el daño causado al patrimonio social. Por todo ello, debemos estimar en este punto el recurso y revocar la sentencia apelada, condenando a los demandados al pago de la cantidad reclamada (no se cuestiona que se corresponde con el exceso de retribución).

QUINTO.-Responsabilidad derivada del contrato de arrendamiento firmado en el año 2013.

14.La actora insiste en el recurso en la responsabilidad de la parte demandada por el contrato de arrendamiento suscrito el día 1 de julio de 2013 entre Pascual, en representación de BB6 S.L., y Pedro, de la vivienda sita en la AVENIDA000, núm. NUM000, de Castelldefels. Se trata de un chalet de 382 m2 sobre un terreno de 1.844 m2, con jardín, piscina y pista de tenis. Los demandantes sostienen que el contrato se firmó con infracción del deber de lealtad y que ha causado un perjuicio directo a la sociedad atendida la duración del contrato y la renta, muy inferior a la de mercado. La actora valora el daño en 123.502,35 euros (diferencia entre la renta pactada y la de mercado, según el informe pericial que acompaña a la demanda). Junto a la responsabilidad de los administradores, la demandante solicita la anulación del contrato y el desalojo del arrendatario.

15.Los hechos relevantes que hemos de tomar en consideración son los siguientes:

1º) El 29 de abril de 2005 LAREPDOS, representada por Octavio, cede en arrendamiento la vivienda de Castelldefels por un plazo de 60 años y una renta mensual de 1000 euros (documento 40 de la contestación). Dos días después -el 1 de mayo de 2005- LAREPDOS, representada por Pedro, cede en arrendamiento el ático del edificio de Paseo de Gracia 105 a Octavio, en un contrato con similares condiciones (60 años de duración y 1000 euros de renta mensual). El recurrente matiza (y no se discute) que el ático tiene 60 m2 y que fue utilizada por el portero del inmueble. En todo caso, posteriormente ocupó otra vivienda de mayor tamaño en el mismo edificio, tal y como reconoció el propio demandante en la vista (minuto 2 del tercer vídeo). No es controvertido que actualmente Octavio no disfruta de ningún inmueble del patrimonio familiar.

2º) En el año 2008 el contrato de arrendamiento se modifica. Se eleva la renta a 1.500 euros, que se actualizará con arreglo al IPC, se limita la duración a cinco años y se recoge el compromiso de la propiedad de acometer obras de reforma.

3º) En el año 2009 se llevan a cabo obras de reforma en la vivienda de Castelldefels por un importe aproximado de 90.000 euros abonados por la propiedad (hecho admitido por el demandado en el acto de la vista, minuto 17:40 del primero vídeo).

4º) El día 1 de julio de 2013 se firma el contrato de arrendamiento objeto de controversia, en el que, como hemos adelantado, se establece una renta de 1.050 euros, se fija un plazo de duración de cincuenta años, se mantiene la subrogación mortis causa a favor de los herederos del arrendatario y éste renuncia expresamente al derecho de adquisición preferente. No consta que los actores tuvieran conocimiento de las condiciones del contrato. Lo reclamaron sin éxito en la junta celebrada el día 18 de noviembre de 2015 (documento cinco de la demanda). Sólo en el año 2018 les fue entregada una copia a petición de la letrada María José Font.

5º) El 20 de diciembre de 2017 por acuerdo entre las partes la renta se eleva a 1.650 euros.

16.La sentencia rechaza la responsabilidad de los administradores atendidas las circunstancias concurrentes cuando se firmó el contrato; el inmueble nunca había sido explotado comercialmente; el demandante había disfrutado de viviendas en el PASEO000 en condiciones similares; el mal estado de la vivienda; el precio de mercado fijado por la perito del demandado apenas supera los 500 euros que el Sr. Pedro paga actualmente como renta; y no es aceptable articular como infracción del deber de lealtad discrepancias familiares en relación con una vivienda que siempre fue ocupada por miembros de la familia.

17.No podemos compartir los argumentos de la sentencia apelada. Estimamos que las condiciones pactadas en el contrato de 1 de julio de 2013, una vez expirado el plazo de cinco años convenido en el año 2008, fueron gravosas para la sociedad y sólo se explican por el interés del administrador, Pascual, de beneficiar a su hijo Pedro, lesionando con ello el patrimonio social.Tal y como hemos argumentado en el fundamento anterior, el contexto familiar cambia radicalmente en el año 2010, por lo que la cesión simultánea de dos viviendas en condiciones ventajosas a los dos hijos hoy enfrentados no puede tomarse en consideración como acto propio que legitime la actuación del administrador. El contrato firmado en el año 2013 no fue conocido ni aceptado por los demandantes. Cualquiera que sea el parámetro que tomemos en consideración, la renta de 1.050 euros está alejada del valor de mercado. Pese a reformarse la vivienda en el año 2009 por la sociedad arrendadora, la renta pactada en el año 2008 (1.500 euros) se reduce sustancialmente. Tampoco se corresponde ni por aproximación con los precios medios fijados en las periciales de una y otra parte (3.059,82 euros, según el perito de la actora, 2.139,90 euros, según la perito de la parte demandada). El aumento de la renta en diciembre de 2017 a 1.650 euros, precio que también se separa del precio medio de mercado, pudo aminorar el daño, pero es irrelevante a la hora de valorar la actuación del administrador. De igual modo, el plazo nada habitual de 50 años, tal y como explicaron los peritos en la vista, sólo se justifica por el vínculo familiar entre el administrador y la persona del arrendatario.

19.El demandado infringió tanto el deber general de diligencia ( artículo 225 de la LSC ) como el deber de lealtad ( artículos 226 y siguientes, en su redacción anterior a la Ley 31/2014, de 3 de diciembre , aplicables al presente caso), que impone al administrador la obligación de abstenerse de intervenir en operaciones en las que exista una situación de conflicto (artículo 229.1º), como son las realizadas con personas vinculadas (artículo 231). Y el perjuicio, causalmente ligado al acto del administrador, se concreta en la diferencia entre la renta que hubiera obtenido la sociedad a precio de mercado y el alquiler efectivamente abonado por el arrendatario.

18.En consecuencia, con estimación del recurso, debemos declarar la responsabilidad de Pascual. Por lo que se refiere a la cuantía de la indemnización, como hemos dicho, el daño se corresponde con la menor renta percibida. El perito de la actora, Nemesio, fija en 3.059,82 euros/mes el valor mínimo de mercado (documento cuatro de la demanda). El perito no visitó la vivienda, utilizando como criterio los valores del Índice Inmobiliario de FOTOCASA (10,12 euros/m2) aplicado al total de metros construidos (382 m2). Añade un coeficiente corrector del 0,8 en función de la superficie, toda vez que cuanto mayor es el inmueble menor es el precio por unidad de superficie.

19.Frente al criterio del perito de la actora, estimamos más acertado el de la demandada (documento 39 de la contestación). La perito, Enma, que sí visitó la vivienda y valoró su estado (aunque ha sido reformada, el inmueble se construyó en los años 50), también aplica un precio por unidad de superficie similar (10,19 euros m2), si bien tiene en consideración que la vivienda sólo cuenta con 210 m2. Dispone, además, de una zona de almacén de 75 m2 no habitable y con serios problemas de filtraciones, como relató la perito en la vista (minutos 13 y siguientes del tercer vídeo) y con un garaje de 97 m2 con carpintería de madera en mal estado. El equipamiento deportivo (piscina privada y pista de tenis), según la perito, también se encuentra en mal estado de conservación. Por tanto, fija en 2.139,90 euros mensuales el valor de mercado en el año 2013.

20.En definitiva, el demandado debe ser condenado a la cantidad que resulte de deducir de la renta abonada según el contrato de 2013 (y su modificación en el año 2017) la que correspondería a razón de 2.139,90 euros/mes, incrementada la renta anualmente con arreglo al IPC. La cantidad deberá determinarse en ejecución de sentencia y se computará desde el mes de julio de 2013 hasta que se reintegre a la sociedad el inmueble o se ajuste la renta a la fijada en la pericial de la demandada.

SEXTO.-De la anulación del contrato de arrendamiento.

21.En la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley de Sociedades de Capital , se interesa igualmente la nulidad del contrato de arrendamiento de 1 de julio de 2013. Dicho precepto, introducido por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, bajo la rúbrica 'acciones derivadas de la infracción del deber de lealtad', dispone lo siguiente:

'El ejercicio de la acción de responsabilidad prevista en los artículos 236 y siguientes no obsta al ejercicio de las acciones de impugnación, cesación, remoción de efectos y, en su caso, anulación de los actos y contratos celebrados por los administradores con violación de su deber de lealtad.'

22.Aunque la norma no estaba en vigor cuando se firmó el contrato (sí lo estaba cuando se ejercitó la acción), la posibilidad de anular los actos o contratos celebrados con infracción del deber de lealtad ya había sido admitida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 8 de abril de 2013, ECLI ES:TS:2013:3513 , 23 de septiembre de 2014, ECLI:ES:TS:2014:3850 y 23 de mayo de 2016, ECLI:ES:TS:2016:2042 ), que señala que el interés jurídico del socio demandante no se agota en la legitimación para una eventual acción de responsabilidad social contra la administradora por el perjuicio causado a la sociedad, al amparo del entonces vigente artículo 134 TRLSA ( artículo 238 de la vigente LSC ), sino que alcanza también a la acción de nulidad por inexistencia de causa o por ilicitud de la causa. La última sentencia reseñada cita, además, el artículo 232 de la Ley de Sociedades de Capital en su redacción dada por la Ley 31/2014.

23.Los contratos celebrados con infracción del deber de lealtad no son nulos de pleno derecho por la simple infracción de una norma imperativa ( artículo 6.3º del Código Civil ), dado que la Ley contempla un efecto jurídico distinto (la responsabilidad de los administradores o la 'anulación' del acto). La anulación de los contratos tiene como fundamento la ilicitud de la causa ( artículo 1275 del Código Civil ). De acuerdo con dicho precepto, los contratos sin causa o con causa ilícita 'no producen efecto alguno', siendo ilícita la causa cuando se oponen a las leyes o a la moral. La doctrina, además, viene considerando que la lesión del patrimonio social es un presupuesto de la acción, lo que en el marco de la acción del vigente artículo 232 parece lógico en la medida que el daño también es presupuesto de la acción de responsabilidad.

24.En principio, en la acción de anulación deben ser parte quienes son parte en el contrato. En este caso, aunque formalmente la sociedad arrendadora BB6, S.L. no ha sido demandada, entendemos que la relación procesal está bien constituida. La acción está estrechamente ligada a la de responsabilidad de administradores y ha sido ejercitada por los socios demandantes, que litigan en sustitución de la sociedad y en defensa del interés social. Si se les reconoce legitimación para recomponer el patrimonio social, parece razonable que la tengan también para anular los actos y contratos dañinos para la sociedad, como la tendrían para el ejercicio de otras acciones de cesación o de remoción de efectos. Sería un sinsentido que los socios intervinieran como demandantes en sustitución de la sociedad y esta necesariamente debiera figurar también como demandada como firmante del contrato. Además, en este caso intervienen en el litigio, junto al arrendatario, todos los socios de BB6 S.L. y quienes son o han sido los administradores sociales. Por último, los demandados no han objetado que la demanda no se dirigiera contra la sociedad.

25.En este caso, tal y como hemos concluido en el apartado anterior, el contrato resulta tan ventajoso para el arrendatario (renta muy inferior a la del mercado y plazo de duración de cincuenta años) como perjudicial para la sociedad. No podemos aceptar que no exista lesión al patrimonio social por el hecho de que el inmueble siempre haya sido objeto de uso familiar, como sostienen los demandados, y que por ese motivo deba mantenerse vigente en los términos - beneficiosos para el arrendatario- en los que se ha pactado durante cincuenta años.

26.La causa del contrato es ilícita por cuanto se ha celebrado contraviniendo normas imperativas relacionadas con el deber de lealtad y de abstención en transacciones celebradas con personas vinculadas en las que el administrador se encuentra en situación de conflicto ( artículos 226 , 229.1 º y 231 de la LSC en su redacción anterior a la Reforma de 2014). El hecho de que el demandante, Octavio, hubiera disfrutado hasta el 2011 de una vivienda en condiciones similares no es relevante, pues ello ocurrió en un contexto de avenencia familiar que ya no existe. El demandante, que forma parte de la minoría, ni percibe remuneración como administrador ni ocupa actualmente vivienda alguna del patrimonio social. Tampoco la aprobación de la gestión social en la junta celebrada el 29 de julio de 2015 es un obstáculo para que pueda prosperar la acción, máxime cuando no es hasta el año 2018 cuando los demandantes conocieron las condiciones del nuevo contrato.

27.En consecuencia, debemos declarar la anulación del contrato de arrendamiento de 1 de julio de 2013 de la vivienda de la AVENIDA000, núm. NUM000, de Castelldefels. Como efecto de la nulidad, el demandado Pedro deberá restituir la vivienda a la sociedad ( artículo 1303 del Código Civil ), sin derecho a obtener contraprestación alguna, dado que las rentas abonadas lo han sido en compensación al uso de la vivienda.

Por lo expuesto, debemos estimar el recurso.

SEXTO.-Costas procesales

28. Dado que la demanda se estima sustancialmente, se imponen a los demandados las costas de primera instancia ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

No se imponen las costas del recurso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC.

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Petra e Octavio, contra la sentencia de 20 de diciembre de 2019, que revocamos. En su lugar, estimamos en parte la demanda interpuesta por Petra e Octavio contra Pascual y Pedro, acordando:

1º) Declarar que los demandados han incurrido en responsabilidad por las remuneraciones percibidas durante los ejercicios 2014 a 2017, condenando a Pascual al pago de 58.920,64 euros y a Pedro al pago de 95.143,27, incrementados en uno y otro caso con los intereses legales desde la interpelación judicial.

2º) Declarar que el demandado Pascual ha incurrido en responsabilidad por la firma del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en Castelldefels, AVENIDA000, núm. NUM000 a favor de su hijo Pedro, condenándole al pago de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia de acuerdo con los parámetros establecidos en el fundamento 20 de esta resolución, más los intereses legales desde que quede determinada.

3º) Declarar la nulidad del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en Castelldefels, AVENIDA000, núm. NUM000, condenando al demandado a que la restituya a la sociedad BB6 S.L., dejándola libre, vacua y expedita.

4º) Condenar a los demandados al pago de las costas de primera instancia.

5º) Sin imposición de las costas del recurso y con devolución del depósito.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.