Sentencia CIVIL Nº 219/20...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia CIVIL Nº 219/2021, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 728/2019 de 29 de Abril de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2021

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: RIVERA ARTIEDA, LUIS

Nº de sentencia: 219/2021

Núm. Cendoj: 43148370032021100202

Núm. Ecli: ES:APT:2021:585

Núm. Roj: SAP T 585:2021


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314842120158086541

Recurso de apelación 728/2019 -D

Materia: Juicio verbal por cuantía

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Tarragona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 476/2015

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012072819

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012072819

Parte recurrente/Solicitante: Rebeca

Procurador/a: Antonio Elias Arcalis

Abogado/a: GEMMA DÍAZ LÓPEZ

Parte recurrida: BUILDINGCENTER, S.A.U.

Procurador/a: Merce Pallach Olive

Abogado/a: JOSÉ ANTONIO FÉLEZ GUTIÉRREZ

SENTENCIA Nº 219/2021

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Joan Perarnau Moya.

Magistrados

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

D. Manuel Galán Sánchez.

En Tarragona, a 29 de abril de 2021.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 728/2019, interpuesto en representación de DOÑA Rebeca, representada por el procurador Don Antonio Elías Arcalís y defendida por la letrada Doña Gemma Díaz López, contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Tarragona, en juicio verbal de reclamación de rentas nº 476/2015, al que se opuso BUILDINGCENTER, S.A,U, representada por la procuradora Doña Mercé Pallach Olivé y defendida por el letrado Don José Antonio Félez Gutiérrez, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: ' Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil ' Buildingcenter, S.A.U.', contra Rebeca y Adrian, debo condenar y condeno a éstos a que solidariamente paguen a la actora la suma de 6.233,09 euros, intereses conforme al Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución, con imposición a los demandados de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación designada de oficio a DOÑA Rebeca en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a la parte actora del recurso presentado, BUILDINGCENTER, S.A.U, a la parte demandante y apelada le precluyó el plazo para oponerse con lo que se acordó la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial.

Llegadas las actuaciones a esta Sala en fecha 4 de septiembre de 2019 se formó el Tribunal designando un solo Ponente y se señaló inicialmente deliberación para el 22 de abril de 2021. Si bien, dado de que se trataba de un juicio verbal por razón de la materia y el Tribunal debía estar formado por tres Magistrados, se suspendió la deliberación, votación y fallo señalada, se formó nuevamente el Tribunal y se señaló para el día 29 de abril de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora BUILDINGCENTER, SAU, arrendadora que se había subrogado en el contrato de arrendamiento concertado el 22 de agosto de 2012, en que constaban como arrendatarios Doña Rebeca y Don Adrian, relativo a la vivienda radicada en la CALLE000 número NUM000, plaza de aparcamiento NUM001 y trastero NUM002, de la Pobla de Mafumet, dedujo en la demanda rectora del procedimiento acción de reclamación de las rentas del contrato por importe de 6.233,09 euros. La cantidad reclamada correspondía al importe actualizado de la renta de diciembre de 2012 a marzo de 2014 y la parte proporcional de la mensualidad de abril de 2014, habiéndose firmado un documento por el que se ponía fin a la relación arrendaticia el 8 de abril de 2014.

No comparecido el codemandado Don Adrian que fue declarado en rebeldía, la demandada personada, Doña Rebeca, opuso en el acto del juicio que no se ha acreditado que existieran esas rentas debidas, habiendo intentado la demandada poner fin al contrato y devolver las llaves sin conseguirlo. Vivió solo dos meses porque les cortaron la luz. Desconoce quien dio de baja el servicio de la luz, siendo la vivienda inhabitable sin tal servicio. Intentó dar de alta el suministro, pero solo el propietario puede dar de alta tal servicio. El documento de resolución del contrato está redactado unilateralmente por la parte actora y es llamativo que la fecha se haya escrito a mano. Creyó que con la firma del documento quedaba todo zanjado. No queda acreditado que la demandada hiciera ocupación real de la vivienda, estuvo solo tres meses (antes había dicho dos), adeudando solo la mensualidad del mes de diciembre.

La sentencia estimó íntegramente la demanda.

Recurre Doña Rebeca la sentencia dictada aduciendo que adolece de falta de motivación con infracción del art. 218.2 de la LEC y error en la valoración de la prueba. La parte demandada no reconoce que se adeuden las rentas, por lo que, por la distribución de la carga de la prueba, debió ser la actora la que probase la deuda. No pueden exigirse las rentas al no existir ocupación efectiva de la vivienda, toda vez que se dejó el inmueble sin suministro eléctrico y la recurrente solo residió dos meses en la finca. La vivienda era inhabitable por carecer de suministro eléctrico, siendo imposible restituirlo a pesar de las gestiones realizadas con ENDESA y con la inmobiliaria. Efectivamente recibió comunicación de la subrogación de la actora en el contrato concertado con PALET DE RIU, S.L, a través de la GESTORÍA INMORELL, el 3 de diciembre de 2012, comunicación en que se requirió el número de cuenta, pero no se preocuparon de que el inmueble carecía de suministro eléctrico. De estas circunstancias tuvo conocimiento BUILDINGCENTER, como advera la propia documentación presentada por la parte actora en la ficha número 1619, que no está fechada. Si bien es cierto que se firmó un documento de extinción contractual, la fecha se añadió por la parte demandante a su conveniencia y la fecha del documento no coincide con la fecha en que se entregaron las llaves. No se ha cumplido por la parte arrendadora su prestación en el contrato y no es exigible la renta. Se ha producido indefensión respecto a la prueba. Se intentó que ENDESA certificara la fecha de alta y baja del suministro eléctrico y esta entidad requirió que se le facilitase el CUPS, información de la que no disponía la parte demandada. Es conocido que no se puede dar de alta el suministro sino por la propiedad. Tampoco se practicó la testifical interesada del Presidente de la Comunidad, Gumersindo, por presunta ilocalización del mismo, siendo preciso facilitar el DNI que no estaba a disposición de la parte demandada. La propiedad era perfectamente conocedora que la vivienda carecía de luz desde diciembre de 2012 y no extinguió el contrato, según sostiene, hasta abril de 2014 y no se interpone demanda hasta abril de 2015. No se han aportado documentos que adverasen los consumos. Existe vulneración del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, no sometiéndose a la parte demandada a un juicio equitativo, dado que por cuestión ajena a ella no ha podido explicar pormenorizadamente su situación personal y hechos acontecidos. La Sala puede verificar nueva valoración de la prueba y revisar lo resuelto en la instancia. Se solicitó se revocase la sentencia y se declarase la nulidad de la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora.

A BUILDINGCENTER, S.A.U, le transcurrió el plazo concedido para impugnar el recurso, si bien está personada en la alzada.

SEGUNDO.- El suplico del recurso contiene pedimentos contradictorios y excluyentes entre sí. Por una parte se pide la revocación de la sentencia, que se pretende amparar en el recurso en un error en la valoración de la prueba, pero al mismo tiempo se pide la nulidad de tal resolución, sin articular el pedimento anterior como subsidiario. Parece del tenor del recurso que tal nulidad se sustenta, por una parte, en la falta de motivación que se incluye en el encabezamiento del recurso y, por otra parte, en que la demandada no ha podido desplegar los medios de prueba que había interesado, esto es, que ENDESA informase del alta y baja de suministro y la testifical del que se identificaba como Presidente de la Comunidad. También se alude a la vulneración del art. 6 del CEDH por no haber tenido la parte demandada un juicio equitativo.

Al margen de la contradicción que supone pedir al mismo tiempo la nulidad de la sentencia que implica la devolución de los autos al Juzgado para que dicte otra sentencia y su revocación, tampoco es coherente la propia petición de nulidad. Si se ha producido una infracción procesal e indefensión al impedir a la parte demandada desplegar la prueba, lo coherente sería que se decretase la nulidad de actuaciones retrotrayéndolas al momento anterior a la celebración de la vista para que se practicase la prueba interesada, no pedir la nulidad solo de la sentencia. Pese a la confusa articulación procesal del motivo, cabe analizarlo.

Como destaca la sentencia de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 16 de julio de 2020 en la interpretación del artículo 24 de la Constitución Española , en el que se basa el artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2013, de 11 de marzo recuerda que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia derivada de dicho precepto de la Constitución -además del contenido en el artículo 120, apartado 3, del mismo texto-, en la medida en que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, para posibilitar el control de su corrección mediante el sistema de recursos.

Para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes a ella no les faculta a exigir que sea exhaustiva, en sentido absoluto, ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre , 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzo -, aunque sí que contenga las argumentaciones decisivas que permitan conocer la que constituye ' ratio ' de la decisión, para, en su caso, impugnarla - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio - .

También tiene declarado el T.S. (Sentencias de 4 de marzo de 2014; 19 de septiembre de 2013; 30 de mayo de 2013; 30 de abril de 2013, entre otras) que el art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a la exigencia de motivación de las sentencias, no es adecuado para plantear cuestiones probatorias, salvo las relativas a la falta de motivación de la valoración de la prueba o la existencia de una mera apariencia de valoración que la vicie de arbitrariedad. Las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 705/2010, de 12 de noviembre, recurso núm. 730/2007 , y núm. 262/2013, de 29 de abril, recurso núm. 2148/2010 , afirman que la exigencia del último inciso del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de que la motivación se ajuste a las reglas de la lógica y de la razón, se proyecta sobre la exposición argumentativa del Tribunal, lo que nada tiene que ver con el núcleo de la valoración de la prueba.

En el caso de autos no se acusa en la sentencia dictada falta de motivación alguna. Al margen de que una sentencia no carece de motivación porque la parte recurrente considere que se ha valorado indebidamente la prueba, la sentencia está más que suficientemente motivada. Expresa los elementos de convicción documental que conducen al Juzgador a quo a dictar fallo condenatorio y da cumplida respuesta a las causas de oposición articuladas en juicio. No adolece la sentencia impugnada de falta de motivación y no cabe declarar la nulidad por tal motivo.

Respecto a la nulidad pretendida por la imposibilidad de práctica de los medios probatorios interesados, el art. 459 de la LEC reseña que en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.

Para la nulidad de actuaciones no solo es necesario que se haya producido una infracción procesal que no haya podido denunciarse y subsanarse en la instancia, sino que debe haberse producido efectiva indefensión. Así el art. 225.3º de la LEC determina la nulidad de los actos procesales: ' Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión'.

La doctrina jurisprudencial tiene establecido reiteradamente que la nulidad de actuaciones ha de ser admitida con criterios restrictivos, así en sentencias de 12.7.1989, 5.11.1990, 8.10.92, 28 de enero de 1993 y la STS, Sala Segunda, de 17.3.1998, apuntando la última que el tratamiento de la nulidad en nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial se caracteriza por exteriorizar un decidido interés por la conservación de los actos procesales, de tal manera que fuera de los casos de falta de jurisdicción y competencia o cuando la actuación procesal se realiza bajo violencia o intimidación, la nulidad no opera por la simple apreciación de un vicio de procedimiento, sino que es necesaria la concurrencia de un elemento aglutinador de todos ellos que no es otro que la producción de una efectiva y verdadera indefensión.

De acuerdo con las sentencias del Tribunal Constitucional 155/1998, 290/1993 y de la STS 31.5.1994 la indefensión solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos, con menoscabo real y efectivo del derecho de defensa, lo que supone tanto como privar, al menos parcialmente, a una de las partes de la potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos para que le sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en ejercicio del derecho de contradicción.

Es copiosa la jurisprudencia que apunta que únicamente cabe acoger el radical efecto de la nulidad cuando la indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto, y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución española, sea algo real, efectivo y actual, nunca potencial y abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal; no bastando la existencia de un defecto procesal, si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, ( STS, Sala Segunda, de 22 de abril de 2002, que cita las SSTC 181/1994, de 20 de junio, 316/1994, de 28 de noviembre, 137/1996, de 16 de septiembre, y 105/1999, de 14 de junio); no procediendo, en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del proceso hubiera permanecido inalterado de no haberse producido la transgresión denunciada.

No concurre ni uno solo de los elementos para decretar la nulidad interesada. Peticionada por la parte demandada información a ENDESA para que dejase constancia sobre la fecha del alta y baja del suministro eléctrico de la vivienda y sobre la persona que lo hizo, así como sobre quién está autorizado para dar el alta y documentos necesarios para verificarlo, ENDESA contestó al folio 134 reseñando que no localizaba el suministro en la dirección de la vivienda y necesitaba la aportación de la CUPS o más información sobre el punto de suministro. De tal contestación se dio traslado a la parte proponente en diligencia de ordenación de 28 de septiembre de 2016, que nada dijo, ni interesó. Solicitada también la testifical de Gumersindo, como Presidente de la Comunidad de Propietarios, constan en autos hasta cinco intentos de citarle por correo certificado, suspendiéndose el señalamiento para su localización y remitiendo también exhorto al Juzgado de Paz de La Pobla de Mafumet, que resultó reintegrado con carácter negativo, no constando empadronado en el municipio. Dado traslado del resultado negativo de la localización del testigo en fecha 29 de septiembre de 2017, la parte demandada interesó se procediera a su localización a través del punto neutro judicial. En diligencia de ordenación de 3 de octubre se informó de la necesidad de facilitar el DNI para la averiguación interesada. Lo trascendente es que la parte demandada en el acto de la última vista celebrada el 6 de octubre de 2017 no solicitó ninguna de las dos pruebas y quedaron los autos conclusos para sentencia solo con la documental. Tampoco se intenta la práctica de la prueba en segunda instancia conforme al art. 460 de la LEC.

No solo no consta cometida infracción procesal alguna, que ni siquiera se identifica, sino que no se denunció la pretendida indefensión en primera instancia, ni siquiera se solicitó la suspensión de la vista señalada, la falta de práctica de la prueba interesada no es por causa imputable al Juzgado y no puede entenderse producida indefensión. No está mínimamente justificada la grave imputación de vulneración del derecho a un juicio equitativo. La parte demandada ha dispuesto de defensa técnica y oportunidad de proponer prueba. No instó nada ante la contestación de ENDESA, ni propuso testifical alternativa ante la falta de localización del testigo, como el gestor de la inmobiliaria o la persona de la sucursal de Caixabank ante la que se dice ofrecida la posesión. No interesó el interrogatorio de la parte actora o del codemandado. Pero es que, al proponer prueba en la última vista, se limitó a solicitar que se tuviese la documental por reproducida, renunciando a la prueba que antes se había interesado. No puede atribuirse al Juzgado de Primera Instancia falta de motivación o quebranto del derecho a un juicio equitativo, ni desde luego hay razón para decretar la pretendida nulidad de la sentencia.

TERCERO.- Articula la parte recurrente su recurso por error en la valoración de la prueba. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración.

En suma, el principio de inmediación que informa el proceso civil debe implicar ab initio, el respeto a la valoración probatoria realizada por el juez a quo, salvo excepción, que aparezca claramente que en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible por tanto a la parte pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer frente a la imparcial y objetiva de aquella. La valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, por el principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores, ni pretender sustituir su valoración de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente por ser la primera más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses. La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, la impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo. La parte recurrente no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional.

En este caso no se entiende concurrente error alguno en la valoración probatoria.

Manifiesta la parte recurrente que debía haber sido la parte demandante la que acreditarse la deuda. Ha sido reconocido por la parte recurrente que la parte actora, BUILDINGCENTER, SAU, quedó subrogada en la posición que, como arrendadora, ostentaba la mercantil PALET DE RIU, S.L, en el contrato de arrendamiento concertado el 22 de agosto de 2012, relativo a la vivienda situada en la CALLE000, número NUM000, de La Pobla de Mafumet, al haber comprado el inmueble el 16 de octubre de 2012. Tal subrogación con derecho a cobrar las rentas a partir del 1 de noviembre de 2012 y solicitud de número de cuenta, constan comunicadas a la demandada Rebeca en fecha 3 de diciembre de 2012, como adveran los folios 27,28 y 29. El 8 de abril de 2014 consta firmado por la recurrente un documento de extinción del contrato de arrendamiento, en que se pone fin a la relación contractual de arrendamiento y se entrega por la parte arrendataria la posesión. Si bien el documento no está firmado por el coarrendatario y codemandado en rebeldía, Don Adrian, no se discute en la litis la efectiva extinción del arriendo.

Pretende la parte recurrente dudar de la fecha consignada en el documento de extinción del contrato por la circunstancia de que conste manuscrita tal fecha en el documento, indicando que había entregado la posesión otro día, que ni siquiera concreta. Que la fecha esté manuscrita no permite dudar de su autenticidad, sino que es consecuente con la preparación previa de un documento que se fecha y firma en el momento en que se hace efectiva la entrega posesoria. Que el documento fuera redactado por la parte actora en nada empece a su validez, pues la parte demandada asume su contenido al firmarlo. Por otra parte, el documento no dice otra cosa que se pone fin a la relación arrendaticia y se entrega la posesión de común acuerdo por las partes.

Y probada la relación arrendaticia no negada por la parte recurrente y acreditada con la aportación del contrato, probado que la parte actora quedó subrogada en la posición de arrendadora con derecho a cobrar las rentas desde noviembre de 2012 y que esta circunstancia se comunicó fehacientemente a la recurrente, también se acredita cumplidamente la deuda con el propio contrato de arrendamiento que fija el importe de 380 euros de renta mensual en su estipulación tercera, estableciéndose la actualización anual conforme al IPC en la estipulación cuarta. No resulta controvertido que el importe actualizado de la renta exigible a partir de septiembre de 2013 fue de 386,84 euros. Acreditada la deuda con la aportación del contrato a la parte demandada corresponde probar el pago como hecho extintivo de su obligación de conformidad con el art. 217.3 de la LEC y tal prueba no se ha practicado. Ni siquiera se alega el pago. Por otra parte, esta situación de impago de las mensualidades reclamadas desde diciembre de 2012 hasta abril de 2014, mensualidad esta última en que se reclama la parte proporcional de la renta mensual, viene corroborada por la certificación de deuda extendida por SERVIHABITAT, como gestora de la cartera inmobiliaria de BUILDINGCENTER, a los folios 35 y 36 de los autos, siendo que el importe de la deuda subsistente, debidamente desglosada, es de 6.233,09 euros. También se aportan a los folios 37 a 54 los justificantes bancarios de devolución de los recibos de renta girados a la cuenta de Rebeca, recibos cargados por la actora a la cuenta bancaria designada en el contrato para efectuar el pago. Por tanto, está sobradamente acreditada la deuda y su impago.

En orden a que no sería exigible la renta porque se abandonó el inmueble a los dos meses de ocuparlo (en la vista se indica también que fue a los tres meses) y a que no sería exigible la renta porque la razón de ese abandono es que se cortó el suministro eléctrico a la vivienda, siendo ésta inhábil para el uso pactado e intentando la recurrente dar de alta el suministro sin conseguirlo e intentando entregar la posesión sin conseguirlo tampoco, no consta acreditado, ni que la vivienda no dispusiese de suministro eléctrico, ni que, en todo caso, no fuese posible su restablecimiento por la parte arrendataria. Pretende la parte recurrente que la versión de los hechos que la demandada ofreció a BUILDINGCENTER al documento unido al folio 9 de la demanda, en la ficha numerada como 1619, se ajusta estrictamente a la realidad, esto es, que hubo un corte de luz en la vivienda, que se intentó que se reanudara el suministro sin conseguirlo y que se abandonó el inmueble intentando entregar la posesión, pero no se pudo contratar con nadie para entregar las llaves. También hace referencia que, al recibir la demandada la carta comunicándole la subrogación, fue a la oficina de CAIXABANK de la calle Mallorca de Tarragona donde habló con una tal Adriana, que le dijo que no podían recibir las llaves e intentó también depositarlas en el Juzgado sin éxito. El segundo párrafo del documento hace referencia inequívoca al documento de extinción contractual de 8 de abril de 2014, que se negó a firmar el codemandado Adrian a menos que se le eximiera de cualquier pago. Este segundo párrafo permite situar temporalmente la ficha en torno a la fecha de extinción contractual documentada, en abril de 2014, lo que refrenda también la circunstancia de que ambos arrendatarios vivían al tiempo en que se redacta la ficha en casa de sus padres respectivos, habían sido pareja y ya no estaban juntos. Lo cierto es que el relato de hechos realizado por Doña Rebeca ante la reclamación de BUILDINGCENTER no tiene que ser tenido como cierto sin prueba alguna. Se trata de manifestaciones interesadas de la demandada coincidentes con su oposición a la demanda, que carecen de la más mínima corroboración. No consta el corte de luz a los dos meses del inicio del arriendo, ni el intento de restablecer el suministro, ni la imposibilidad de verificarlo sin el concurso de la propiedad, a pesar de disponer de contrato de arrendamiento, ni el abandono del inmueble, ni el intento de entrega posesoria en la oficina de la calle Mallorca o en el Juzgado. No existe la más mínima constancia de reclamación por cese de suministro, cuando en el contrato intermedió una inmobiliaria y lo lógico hubiera sido presentar reclamación en la misma, o en el domicilio conocido de BULDINGCENTER en Barcelona, pues se había comunicado en el escrito en que se indicó la subrogación, recibido por Doña Rebeca. No es tampoco coherente con el relato de la parte demandada de que se cortó la luz a los dos meses del contrato, esto es, en octubre de 2012, que se sostenga que no es exigible la renta desde que se efectuó el corte y sin embargo se reconozca adeudar la renta hasta diciembre de 2012. Tampoco acredita la ocupación solo dos meses de la vivienda que se recibiera por la demandada la comunicación de subrogación el 3 de diciembre de 2012 precisamente en el domicilio arrendado.

No es consecuente con la alegada inexigibilidad de la renta desde el abandono del inmueble por falta de suministro eléctrico la circunstancia de que se firmara la extinción contractual entregando la posesión el 8 de abril de 2014. Difícilmente la parte demandada podía ignorar que se le iba a reclamar la renta, razón por la que precisamente el coarrendatario se negó a firmar el documento a menos que se le eximiera de todo pago. En el citado documento en que se viene a reconocer la duración del contrato hasta abril de 2014 en ningún momento se hace referencia a la situación en que la parte demandada pretende fundar el impago.

No consta la inhabilidad de la vivienda y es exigible la renta pactada mientras el contrato se mantuvo vigente. No se acredita que la falta de suministro de luz, caso hipotético de existir, fuese imputable a la arrendadora. El contrato establece la obligación de la parte arrendataria de domiciliar el pago del suministro en una cuenta de su titularidad y no consta que tal domiciliación se llevase a efecto. Si la vivienda dispuso de luz al menos de dos meses, no acredita la parte recurrente el pago de esas dos mensualidades de suministro del que reconoce haber disfrutado. No consta acreditado que BUILDINGCENTER conociera la certeza de la supuesta falta de suministro y, menos, al tiempo en que quedó subrogada.

Aunque no está probado que la demandada abandonase el inmueble en octubre o noviembre de 2012, tampoco dicho abandono determina la inexigibilidad de la renta. Es reiterada Jurisprudencia la que atribuye al arrendatario la carga de acreditar que ha entregado la posesión y se ha extinguido el arrendamiento. Por tanto, celebrado un contrato que debe reputarse vigente entre diciembre de 2012 hasta abril de 2014 (se reclama parte de la renta de abril de 2014), correspondería a la parte demandada, de conformidad con el art. 217.3 de la LEC, acreditar que entregó la posesión al arrendador.

Así lo señala la SAP de Santander, sección 4, del 28 de enero de 2015 ( ROJ: SAP S 163/2015) - Sentencia: 37/2015 Recurso: 186/2014 Ponente: MARIA JOSE ARROYO GARCIA:

'Corresponde al demandado probar que puso el local a disposición de la actora y que ha pagado todas las rentas. El arrendatario recibe la posesión del objeto de arrendamiento al inicio del arriendo; al finalizar el mismo está obligado a entregar la posesión a quien se la entrego, el arrendador'.

Y la SAP de Valencia de 16 de marzo de 2015 señala: ' Partiendo de esta premisa, compartimos los alegatos de la parte apelante respecto a que, vigente el contrato de arrendamiento, se presume el uso de la vivienda por el arrendatario, por lo que a él corresponde demostrar que hubo un acuerdo entre arrendador y arrendatario para dar por resuelto el contrato con anterioridad al vencimiento, acompañado de la restitución de la posesión al propietario'.

Así lo viene entendiendo la jurisprudencia de forma continua, como se recoge en la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 2ª de 18 de julio de 2003, recurso 179/2003 , cuando establece: 'De otra parte, aunque no se exija un acto formal de entrega de llaves para poner fin al arriendo, con la consiguiente cesación en el deber del pago de las rentas, si es necesario acreditar la puesta a disposición del arrendador de la cosa a fin de perfeccionar la extinción del contrato y sin duda, tal acto transmisivo de la posesión suele coincidir con la devolución de las llaves .'

También cabe citar la SAP Albacete de 25 mayo 2007 que reseña: 'Dicho abandono o desistimiento unilateral no es causa de extinción de las obligaciones en general ( art.1156 del Código Civil ) ni del arriendo en particular. Aunque el art. 11 de la Ley de Arrendamientos Urbanos establece, de modo excepcional, la posibilidad del desistimiento del contrato por parte del arrendatario, ello es para aquéllos contratos que hayan 'durado' al menos 5 años, e incluso siempre que haya habido preaviso, lo que no es el caso de autos, en que el contrato se estableció con una duración de 6 meses y, sobre todo, no se prolongó más de 5 años, además de no constar preaviso ninguno antes del desalojo.'

Finalmente reproducimos por su claridad la SAP de Madrid, sección 25, del 27 de marzo de 2017 ( ROJ: SAP M 4156/2017) Sentencia: 110/2017 Recurso: 317/2016, que menciona las consecuencias del abandono de la vivienda sin devolución formal de la posesión:

'Que se celebre otro contrato de la naturaleza que sea, antes, al tiempo o después de una teórica fecha de abandono o desalojo de la vivienda litigiosa no sustituye per se a la efectiva puesta a disposición y comunicación fehaciente.

Puede mantenerse perfectamente la posesión, en definitiva, la disponibilidad de esa vivienda aunque se ocupe otra, porque mientras el arrendador no recupere dicha posesión, carecerá de ella y esa recuperación no depende de un conocimiento más o menos aleatorio o presumible de si el arrendatario sigue ocupando la vivienda, resida en ella permanente u ocasionalmente sino de una actuación del propio arrendatario que inequívoca y materialmente revele que ha puesto fin a la ocupación y transmitido la posesión al arrendador conocedor y receptor de esa voluntad.

Lo determinante es, por consiguiente, fijar cuándo y cómo conoce el arrendador esa voluntad o dicho de otra forma: la comunicación fehaciente a partir de la cual puede considerarse la disponibilidad efectiva de la posesión ya entregada y recuperada'.

Aunque fuera cierto que la recurrente abandonó el inmueble, sería igualmente exigible la renta hasta que se acreditarse la entrega posesoria, lo que no tuvo lugar hasta el 8 de abril de 2014.

Por tanto, debe desestimarse el recurso, pues, probada la renta exigible por un contrato de arrendamiento y persistiendo la obligación de pago hasta el abril de 2014, la parte demandada no ha probado, prueba que le incumbía, ni el pago, ni otro hecho impeditivo, extintivo o excluyente de su obligación.

CUARTO.- Las costas del recurso deben imponerse a la parte recurrente de conformidad con el art. 398.1 de la LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DOÑA Rebeca contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Tarragona en autos de juicio verbal de reclamación de renta 476/2015 de dicho Juzgado y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:

1º) SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la sentencia impugnada

2º) Se imponen a la parte recurrente las costas de la alzada.

Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistradosintegrantes de este Tribunal.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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