Sentencia CIVIL Nº 219/20...yo de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 219/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 601/2020 de 25 de Mayo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Nº de sentencia: 219/2021

Núm. Cendoj: 46250370082021100192

Núm. Ecli: ES:APV:2021:2331

Núm. Roj: SAP V 2331:2021

Resumen:

Encabezamiento

ROLLO Nº 601/20

SENTENCIA Nº 219/2021

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: PresidenteD. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/asDª SUSANA CATALÁN MUEDRA D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a veinticinco de mayo de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Sueca, con el nº 571/2019, por Dª Flor

representado en esta alzada por la Procuradora Dª Ester Cebolla Bolo y dirigido por la Letrada Dª Alejandra Gracia Herráiz contra LA FI DE LA FAM, S.L. y a GENERALI SEGUROS, S.L. representado en esta alzada por el Procurador D. Carlos Beltran Soler y dirigido por la Letrada Dª Mª Sheyla Molla Echazarreta, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Flor.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Sueca, en fecha 25/3/20, contiene el siguiente: 'FALLO: Desestimo la demanda y ABSUELVO a LA FI DE LA FAM, S.L. y a GENERALI SEGUROS, S.L., condenando al pago de las costas a la parte demandante.'

En fecha 18/6/20 se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva dice: Que procede la rectificación de la sentencia 49/20 dictada el día 25 de marzo de 2020, de tal manera que en el ANTECEDENTE DE HECHO PRIMERO, donde dice, '...presentó demanda de Juicio ordinario, en fecha 31 de julio de 2015....' debe decir, '...presentó demanda de Juicio ordinario, en fecha 31 de julio de 2019....'. No procede el complemento de la sentencia solicitado.'.

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Flor, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 24 de mayo de 2021.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes, planteamiento y motivos del recurso.- La representación procesal de Dª. Flor formuló demanda de juicio ordinario contra la mercantil LA FI DE LA FAM GOURMET S.L. y la entidad aseguradora COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALI ESPAÑA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS reclamando la cantidad de 23.459,55 €, más intereses legales siendo los del art. 20LCS para la entidad aseguradora, por responsabilidad civil contractual y extracontractual al amparo de los arts. 1902CC y 147 TRLGDCU debido a las lesiones sufridas como consecuencia de una caída ocurrida el día 9 de junio de 2017 en el Restaurante 'La Fi de la Fam', negocio del que es titular la sociedad demandada.

En fecha 25 de marzo de 2020 el Juzgado dictó sentencia desestimatoria de la demanda absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas con imposición de costas a la parte actora, que fue aclarado por auto de fecha 18 de junio de 2020.

Contra dicha resolución se alza la representación procesal de la demandante, que estructura su recurso en cuatro motivos, que son los siguientes: 1.-) Vulneración del art. 147 del Texto Refundido de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios y falta de motivación al respecto; 2.-) Error en la valoración de la prueba con infracción de los arts. 217 en relación con los arts. 360 y ss LEC; 3.-) Error en la apreciación y valoración de la prueba practicada con infracción de los arts. 217, 316, 348 y 376LEC (carga de la prueba y sana crítica y 147 TRLGDCU); y 4.-) Indebida aplicación del art. 394.1º LEC en cuanto al pronunciamiento sobre costas procesales causadas en la instancia en cuanto que se imponen a la actora pese a existir serias dudas de hecho.

Conferido el oportuno traslado a las partes demandadas-apeladas formularon oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Doctrina jurisprudencial sobre daños o lesiones sufridos en caídas en lugares públicos.-Antes de entrar en el análisis de los concretos motivos impugnatorios conviene realizar con carácter previo una somera exposición de la doctrina jurisprudencial en la materia objeto del litigio, siendo de destacar que son ya numerosas las sentencias de esta Sala (entre las más recientes cabe citar SAP Valencia sec. 8ª nº 469/2020 de 23 de septiembre, 364/2020 de 22 de junio, 310/2020 de 29 de mayo, 268/2020 de 18 mayo, 234/2020 de 11 de mayo, 467/2019 de 4 de octubre, nº 334/2019 de 12 de junio, nº 301/2019 de 29 de mayo, nº 198/2018 de 23 de abril y nº 348/2017 de 19 de diciembre, entre las más recientes) que remitiéndose a la STS de 31 de mayo de 2011, en relación con los daños sufridos como consecuencia de caídas en locales, lugares, edificios o establecimientos abiertos al público o en comunidades de propietarios, vienen a establecer que la jurisprudencia no ha llegado a erigir el riesgo como criterio de responsabilidad, sin que quepa la inversión de la carga de la prueba más que en supuestos de riesgos extraordinarios.

La aludida sentencia del Tribunal Supremo, que resume la doctrina jurisprudencial en la materia, se pronuncia en los términos siguientes:

'B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902CC( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).

C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)' .

En cualquier caso, siempre en función del lugar y las circunstancias en que se producen los hechos, la imputación de responsabilidad requiere la acreditación por el demandante de los requisitos necesarios para estimar la acción del artículo 1902 del Código Civil, esto es, la acción u omisión culposa imputable a la mercantil demandada a la que se reclama la producción del daño (en el caso las lesiones sufridas en la caída), y por último, la adecuada relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado, y ello por cuanto la caída se produjo en lo que el Tribunal Supremo denomina'marco de los riesgos generales de la vida'y tener un carácter previsible para la víctima.

TERCERO.- Examen y resolución de los motivos del recurso.-Los motivos impugnatorios ya expuestos en realidad pueden reconducirse a tres, que son la infracción de la normativa protectora de los consumidores ( art. 147 TRLGDCU), el error en la valoración de la prueba con infracción de los citados preceptos, y la infracción del art. 394LEC en lo relativo a la imposición de costas a la actora, que considera improcedente, motivos que se analizan a continuación por su orden y separadamente en aras a una mayor claridad expositiva.

1.-) Motivo primero: Infracción del art. 147 TRLGDCU .- Alega la demandante en el primer motivo de su recurso que en la demanda se ejercitaron acumuladamente las acciones por culpa extracontractual del art. 1902Cc y por responsabilidad contractual al amparo de los arts. 1089Cc y 147 TRLGDCU (aunque en la demanda se alude a los arts. 25 y 26 de dicha Ley antes de la reforma operada por R.D. Legislativo 1/2007 de 26 de noviembre), ya que la caída se produce como consecuencia del deficiente servicio prestado por la empresa demandada al no respetar las exigibles condiciones de seguridad, sin que la sentencia haga alusión alguna a esta última, por lo que las reglas generales sobre la carga de la prueba y según remisión del art. 217.6º LEC estarían modificadas precisamente en virtud de dicho precepto especial.

Hay que partir del hecho de que el Tribunal Supremo en efecto postula la aplicación de dicho precepto en el caso de daños o lesiones causadas al consumidor en el ámbito de la prestación profesional de un determinado servicio, pero en todo caso ello requiere, también, la previa constatación de la existencia de un nexo causal entre la conducta del profesional y el daño causado, al igual que sucedería por aplicación de las normas generales. Y ésta es precisamente la cuestión clave en el presente procedimiento, ya que lo que se trata de dilucidar es si existe algún tipo de relación de causalidad entre la caída de la demandante y una deficiente prestación del servicio.

En este sentido la reciente STS 171/2020 de 17 marzo señala que en cualquier caso, la aplicación de tales preceptos (arts. 147 y 148 TRLGDCU) requiere la constatación de una relación de causalidad entre la prestación del servicio y el resultado producido y ello con cita de las SsTS STS 604/1997, de 1 de julio, 1377/2007, de 5 de enero, 1227/2007, de 15 de noviembre, 943/2008, de 23 de octubre y 88/2009, de 6 de febrero, exigiéndose en todas ellas la acreditación de la existencia de un nexo causal entre la conducta atribuida a la empresa o profesional y el daño causado al consumidor o usuario, o lo que es lo mismo, que se acredite no sólo que el hecho se produjo sino que existe una relación de causa efecto entre la acción u omisión de la empresa y el daño causado, sin que por tanto sea suficiente la mera causación del resultado lesivo, lo que significa que es preciso que se pueda imputar jurídicamente el resultado lesivo a la entidad demandada para hacerla responsable del mismo como consecuencia de un incumplimiento contractual culposo, lo cual está íntimamente ligado con el siguiente motivo relativo a la valoración de la prueba que realiza el Juzgado y que la apelante considera erróneo.

En cualquier caso, como señala la STS nº 645/2007 de 30 de mayo 'el hecho de regentar un negocio abierto al publico no puede considerarse en sí mismo una actividad creadora de riesgo, tanto dentro como fuera del mismo, y que, aunque así fuera, la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil( SSTS 11 de septiembre de 2006 ; 22 de febrero 2007 ), como tampoco acepta una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva ni la inversión de la carga de la prueba, limitada en la actualidad a supuestos legalmente tasados ( art. 217.6LEC), y que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 )'.

2.-) Motivos segundo y tercero: Error en la valoración de la prueba.- En el segundo y tercer motivos impugnatorios la parte apelante alega que el Juzgado ha incurrido en error en la valoración de la prueba dados los errores, imprecisiones y omisiones plasmadas en la misma, considerando infringidos los preceptos relativos a la carga de la prueba ( art. 217LEC) como a la valoración con arreglo a las reglas de la sana crítica ( arts. 316, 348 y 376LEC).

Conviene comenzar recordando que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SSTC 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/1997, 231/1997, 36/1998, 116/1998, 181/1998, 187/2000, 171/2002 y 196/2005), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo ( SSTS de 5 octubre1998, 19 octubre 1999, 3 febrero, 23, 28 y 30 marzo, 9 junio y 21 julio 2000, 2 y 23 noviembre 2001, 30 abril y 20 diciembre 2002, 24 febrero y 2 octubre 2003, 9 febrero y 3 marzo 2004 y 27 junio 2006).

En concreto acerca del valor probatorio de la prueba testifical ha señalado esta Sala en la reciente nº 364/2019, 26 junio, recordando la doctrina jurisprudencial recogida en reciente sentencia de esta sección dictada en enero de 2019 (rollo de apelación 816/18), que a su vez cita la de 28 de diciembre de 2016 (ROJ: SAP V 5629/2016), que el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, por lo que valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba, sino que debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, sin que las circunstancias concurrentes en los testigos impidan la valoración de la prueba según dichas reglas, no siendo admisible la parte pretenda imponer una personal e interesada valoración, estando dentro de las facultades valorativas conceder mayor credibilidad a unos testigos respecto de otros ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2016 , 4 de febrero de 2016 y 28 de junio de 2012 entre otras). Estas reglas se han identificado, sin ánimo de exhaustividad, con las más elementales directrices de la lógica humana, con normas racionales, con el sentido común, con las normas de la lógica elemental o las reglas comunes de la experiencia humana o con el razonamiento lógico, de ahí que la valoración de la credibilidad de los testigos, apreciada en función del principio de inmediación, sólo podrá refutarse en cuanto que la ponderación llevada a cabo sea ilógica o disparatada, lo que aquí no ocurre.

En el presente caso, la anterior doctrina debe ser aplicada en su integridad, pues de la detenida lectura del recurso se desprende claramente que la parte impugnante pretende llevar a cabo una 'valoración alternativa' de la prueba practicada según su propio y respetable pero parcial criterio, que no puede en ningún caso sustituir la valoración probatoria realizada por la juez de instancia desde su imparcialidad, sobre todo porque la sentencia cuestionada es muy exhaustiva y analiza una por una cada una de las declaraciones prestadas por los testigos de ambas partes y examina pormenorizadamente sus contradicciones exponiendo los puntos que considera probados y los que no, sin que en dicha valoración conjunta de la prueba -realizada con arreglo a los parámetros jurisprudenciales- se aprecie ningún tipo de error u omisión, ni que la sentencia incurra en una valoración ilógica o arbitraria, todo lo contrario, se han analizado correcta y minuciosamente los interrogatorios de los testigos de ambas partes con arreglo a las reglas de la sana crítica ( arts. 376LEC), valoración frente a la que no puede prevalecer la reinterpretación de los medios de prueba que realiza la parte apelante al comentar y apostillar las diversas declaraciones según su criterio, dando mayor valor probatorio a unas declaraciones y desdeñando otras otras según su conveniencia y la parte proponente. Lo cierto es que a pesar de la abundante prueba testifical practicada es indudable que los testimonios han sido claramente contradictorios y escasamente útiles dada su falta de objetividad, ya que sus declaraciones varían en función de la parte que los propuso, de suerte que todo son interrogantes, no ya sobre la caída en sí -que en efecto tuvo lugar- sino sobre las concretas circunstancias en que se produjo (momento, lugar, limpieza del suelo previa a la caída, etc...). En primer lugar se desconoce el momento en que se produjo el derrame del material resbaladizo (ajoaceite), esto es, si tuvo lugar al final de la cena como afirman los testigos propuestos por la actora, o al inicio de la misma según los testigos propuestos por la parte demandada, lo cual es determinante para valorar el nexo causal como bien se afirma en la sentencia; también es incierto el lugar en que cayó la citada salsa al suelo, dato igualmente relevante, dadas las contradicciones e imprecisiones de los testigos, e incluso cómo se procedió a limpiar el alioli caído al suelo, aspecto sobre el que también son las versiones absolutamente contradictorias, pues según los testigos propuestos por la parte demandante se retiró la salsa con un papel mientras que los propuestos por la parte demandada afirman que se fregó el suelo con agua y se secó con papel quedando totalmente seco; y finalmente todo son dudas, también, sobre si el suelo estaba o no mojado en el momento de la caída, pues los testigos de la parte actora manifiestan que sí lo estaba mientras que por contra los propuestos por la parte demandada afirman que estaba mojado pero porque la demandante llevaba una copa en la mano que se rompió al caer al suelo.

En suma, el presente caso, tras las declaraciones de los testigos, todo son interrogantes acerca de la causa de la caída de la demandante en el restaurante que regenta la mercantil demandada, pues los testigos adolecen de evidente parcialidad dada su relación familiar, de amistad o laboral con la parte que los propuso -sin excepción- y existen dos tesis claramente contrapuestas, por lo que se desconoce por tanto cuál fue en realidad la causa concreta de la caída de la demandante, que no ha logrado acreditar a pesar de que le incumbía la carga de hacerlo, sin que baste la mera caída en sí para atribuir a la empresa propietaria del negocio la responsabilidad por la misma cuando no se ha aclarado su etiología, esto es, el nexo causal entre la conducta de la demandada y la prestación del servicio y la caída producida, por tanto tampoco que se debiera a la salsa derramada en el suelo, o que la limpieza fuera insuficiente, sin que puedan descartarse otras causas, como una distracción, un traspiés o tropiezo, o una pérdida de equilibrio por la razón que fuere, por lo que no ha sido posible identificar un criterio de responsabilidad en la empresa titular del establecimiento por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles, como viene exigiendo el Tribunal Supremo, siendo en todo caso correcta la valoración probatoria que realiza la sentencia de instancia, que en ningún caso cabe tildar de ilógica, errónea o deficiente, lo que significa que la parte demandante no ha probado los hechos constitutivos de su pretensión, en lo que coincide esta Sala, y al respecto cabe señalar que el TS permite la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada cuando en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la STS de 20-10-2007 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, en aras de la economía procesal ( SsTS de 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992, 19 abril 1993, 5 octubre 1998, 30 marzo 1999 y 19 octubre 1999). En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000, que además añade que: 'una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 )'.

3.-) Motivo cuarto: Infracción del art. 394LECen cuanto a la imposición de las costas procesales de primera instancia.- En cuanto al pronunciamiento en materia de costas procesales, aduce la apelante que el caso presentaba dudas de hecho dadas las circunstancias concurrentes en el caso.

No obstante, las alegaciones de la entidad recurrente, el pronunciamiento que al respecto contiene la resolución de la instancia se ajusta a derecho, pues en materia de costas rige el principio del vencimiento objetivo basado en el dato de la victoria de una de las partes del proceso respecto de la otra -principio 'victus victoris' ( STS 21/03/2000, 20/09/2001)-, circunstancia esta que se dio en autos.

Como señalamos en reciente sentencia nº 352/2019 de 25 de junio y en otras muchas anteriores, es cierto que el rigor objetivo puede atenuarse cuando el tribunal aprecie y así lo razones que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, y en ello pretende apoyarse la recurrente para exonerarse del pago de las costas. Los requisitos que exige el articulo 394 LEC en orden a la apreciación de 'serias dudas' son los siguientes:

1º) Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares; y,

2º) Ha de concurrir la 'seriedad' de la duda, esto es, la importancia de los extremos a los que se contrae en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico.

En el presente caso ninguno de los motivos que se alegan para defender la improcedencia de la condena en costas son atendibles pues no revelan que el asunto enjuiciado presentara dudas de hecho más allá de las que pueden presentarse en cualquier pleito de similares características. En efecto, las consideraciones que vierte la parte apelante en su escrito de apelación en lo relativo a la no imposición de las costas procesales al concurrir dudas de hecho, debe ser desestimada, pues tal y como ya se ha analizado, no concurren circunstancias excepcionales que justifiquen la aplicación de la excepción legal dado que el asunto no presenta una especial dificultad más allá de la propia de cualquier litigio.

CUARTO.- Costas procesales de la segunda instancia.- Dada la desestimación del recurso procede imponer a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada ( art. 398LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación este Sala pronuncia el siguiente

Fallo

Desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Flor contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sueca en autos de juicio ordinario nº 571/19, que confirmamos en todos sus extremos, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el art 477.2-3º de la LEC, y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte dias desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.

Así por ésta nuestra Sentencia que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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