Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 219/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 710/2021 de 07 de Abril de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PÉREZ SANZ, MARÍA BEGOÑA
Nº de sentencia: 219/2022
Núm. Cendoj: 28079370102022100227
Núm. Ecli: ES:APM:2022:6214
Núm. Roj: SAP M 6214:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2019/0151649
Recurso de Apelación 710/2021
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid
Autos de Juicio verbal (Desahucio por expiración legal o contractual del plazo - 250.1.1) 909/2019
APELANTE:D./Dña. Alejo
PROCURADOR D./Dña. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE
APELADO:FIDERE GESTIÓN DE VIVIENDA S.L.U
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN OTERO GARCIA
SENTENCIA Nº 219/2022
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
D. JOSÉ MARÍA ORTIZ AGUIRRE
En Madrid, a siete de abril de dos mil veintidós.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio verbal (Desahucio por expiración legal o contractual del plazo - 250.1.1) 909/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid a instancia de D./Dña. Alejo apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE y defendido por Letrado, contra FIDERE GESTIÓN DE VIVIENDA S.L.U apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN OTERO GARCIA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/11/2020.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 19/11/2020, cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Que estimando la demanda interpuesta por Fidere Gestión de Vivienda S.L.U. contra D. Alejo debo declarar y declaro la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15/02/2011 por el demandado en relación a la vivienda sita en / DIRECCION000, NUM000, NUM001, plaza de garaje nº NUM002 y trastero nº NUM003 de Madrid por expiración de plazo, condenando al demandado a que desaloje y deje libre la referida vivienda y sus anejos, en la fecha que señale el SCNE, adoptándose cuantas medidas sean necesarias para tal desalojo; con expresa imposición de costas al demandado.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 10/03/22, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 05/04/22
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La presente apelación trae causa en la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª MARÍA DEL CARMEN OTERO GARCÍA, en nombre representación de FIDERE GESTIÓN DE VIVIENDA S.L.U., de desahucio por expiración del termino contractual, contra DON Alejo, solicitando se dicte sentencia por la que declarando haber lugar al desahucio de la vivienda sita en Madrid, DIRECCION000, NUM000 - NUM001, Plaza de Garaje nº. NUM002 y Trastero nº. NUM003, con apercibimiento de lanzamiento en los plazos legales, y con expresa condena en costas.
A dicha demanda se opuso el Procurador de los Tribunales D. ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE, actuando en nombre y representación de DON Alejo alegando la falta de Legitimación activa 'ad causam' de la actora; la existencia de prejudicialidad penal; concurrencia de Prejudicialidad Civil. Artículo 43 L.E.C.; Derecho a la prórroga en virtud Decreto 100/86 de la Comunidad de Madrid. Termina solicitando se dicte resolución por la que, se suspendan las actuaciones hasta la resolución firme de las prejudicialidades penal y civil, subsidiariamente, se dicte Sentencia por la que se desestime totalmente la demanda, con expresa imposición de las costas procesales a la actora.
SEGUNDO.-Por la titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Madrid, se dictó sentencia por la que estima la demanda interpuesta por Fidere Gestión de Vivienda S.L.U. contra D. Alejo y declara la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15/02/2011 por el demandado en relación a la vivienda sita en / DIRECCION000, NUM000, NUM001, plaza de garaje nº NUM002 y trastero nº NUM003 , de Madrid por expiración de plazo, condenando al demandado a que desaloje y deje libre la referida vivienda y sus anejos, en la fecha que señale el SCNE, adoptándose cuantas medidas sean necesarias para tal desalojo; con expresa imposición de costas al demandado .
Frente a dicha sentencia se alza en apelación la representación procesal de D. Alejo, alegando como motivos de apelación la incongruencia omisiva en cuanto a la falta de legitimación activa de la entidad actora. Insiste en la concurrencia de prejudicialidad penal; En cuanto a la duración del contrato, insiste en la aplicación del Decreto 100/86 de la Comunidad de Madrid; violación por no aplicación del apartado 5 del art 441 de la LEC. Termina solicitando se suspenda el procedimiento en virtud de la concurrencia de prejudicialidad penal; de forma subsidiaria se acojan los motivos del recurso, son imposición de las costas a la parte actora.
A dicho recurso se opuso la Procuradora de los Tribunales Dª MARÍA DEL CARMEN OTERO GARCÍA, en nombre y representación de la sociedad mercantil FIDERE GESTIÓN DE VIVIENDAS.L.U. , alegando la legitimación de su representada, dado que se ha aportado nota simple del Registro de la Propiedad, sin que se haya desplegado actividad probatoria por parte de la demandada a fin de acreditar que no es propietaria del inmueble arrendado. Niega la existencia de prejudicialidad penal; Niega la aplicación del Decreto 100/86 al presente caso, y termina solicitando dicte resolución desestimando el recurso de apelación, con expresa condena en costas a la parte apelante.
TERCERO.-Se aceptan los fundamentos de la sentencia de primera instancia, que han de entenderse aquí por reproducidos y completados con los de la presente resolución.
La sentencia de primera instancia fija en primer lugar la posición de las partes en el litigio, con las manifestaciones vertidas en sus respectivos escritos de demanda y contestación. Rechaza la existencia de prejudicialidad penal, al no versar el litigio sobre la titularidad de la vivienda, no afectando la cuestión penal al eventual pronunciamiento sobre la duración del contrato planteada en el presente litigio. Excluye la existencia de prejudicialidad civil y entra a resolver sobre el fondo de la Litis considerando que el plazo de duración del contrato ha expirado y por tanto, estima la demanda.
El primero de los reproches que dirige la parte apelante a la sentencia de primera instancia es la incongruencia omisiva, considera que la sentencia omite cualquier mención a la excepción de falta de legitimación activa de la actora, suscitada en la contestación a la demanda. Sin que la parte actora haya aportado a las actuaciones el título que acredite la titularidad del bien arrendado.
La falta de exhaustividad, también denominada ' incongruencia omisiva' consiste en la falta de respuesta explícita en la resolución definitiva a determinadas peticiones o pretensiones de las partes.
Como ya ha declarado reiteradamente esta Sala, 'La STC, Sala Primera, 40/1993, de 8 de febrero, Sala Primera, 08-02-1993 ( STC 40/1993), en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, recoge que '... este derecho se satisface también cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes aunque no se haya pronunciado concretamente sobre todas las alegaciones expuestas ( STC 291/1987), siempre que el razonamiento permita conocer el motivo que justifica y garantiza, consecuentemente, la no arbitrariedad del fallo ...', tiene declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo en la S. 193/2000, de 4 de marzo STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 04- 03- 2000 (rec. 1552/1995) que '...no se incurre en defecto procesal por no contestar a todas y cada una de las afirmaciones o razonamientos expuestos en los escritos procesales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes aunque no se haya pronunciado concretamente sobre las alegaciones expuestas, tal y como viene declarando pacífica doctrina de este Tribunal (sentencias 19 febrero , 12 mayo y 28 noviembre 1998, entre otras)...', pronunciamiento reproducido sustancialmente en las posteriores SSTS, Sala Primera, de 26 de julio de 2006 ; 1034/2007, de 27 de septiembre STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 27-09- 2007 ( rec. 4624/2000) ; 66/2009, de 5 de febrero STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 05-02-2009 ( rec. 2497/2005) ; 404/2009, de 28 de mayo STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 28-05-2009 ( rec. 2745/2003) ; 485/2009 STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 25-06-2009 ( rec. 2534/2004), de 25 de junio .
Ciertamente tiene declarado con reiteración la Sala Primera del Tribunal Supremo que la infracción del deber que pesa sobre los órganos jurisdiccionales, por exigencias del principio de efectividad de la tutela judicial reconocido en el art. 24 CE, de conocer y decidir acerca de todas las pretensiones oportunamente ejercitadas -sin exigirse, en cambio, una contestación judicial explícita y detallada, bastando, en atención a las circunstancias del caso, con una respuesta global.
Por otra parte, en el caso examinado se advierte que, denunciándose la incongruencia 'ex silentio' de la sentencia de primer grado por omisión de respuesta, la parte recurrente tenía la posibilidad -y la carga- de denunciar en la primera instancia, con precedencia a la interposición de la apelación la infracción procesal de incongruencia omisiva mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215, apdo. 2 LEC 1/2000, el cual hubiera permitido la subsanación de la misma. No acreditándose haber acudido a este procedimiento, el recurso se torna inadmisible y, al tiempo de dictarse sentencia, debe ser desestimado. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva.
Como se ha pronunciado esta Sala en múltiples sentencias. 'En la medida en que se trataría de una falta de pronunciamiento sobre alegaciones o peticiones formuladas, la parte ahora recurrente no sólo podía sino que hubiera debido solicitar la integración o complemento del fallo de acuerdo con lo prevenido en el art. 215 LEC 1/20005 y, sólo tras su denegación, formular recurso de apelación'.
En el presente caso es cierto que la sentencia omite resolver sobre la falta de legitimación activa de la demandante, pero la cuestión no ha sido denunciada por la parte apelante mediante la solicitud de complemento de sentencia, por lo que no procede la estimación del motivo de conformidad con lo establecido en el art 459 de la LEC.
No habiendo la parte apelante denunciado la supuesta omisión del pronunciamiento mediante el instrumento recogido en el art 215 de la LEC, procede la desestimación de este motivo del recurso, al no ser admisible el mismo en esta alzada.
En cualquier caso, no procede apreciar de oficio la falta de legitimación activa, al haber aportado la parte actora, nota simple del Registro de la Propiedad, en el que consta la titularidad del bien arrendado a favor de la entidad actora.
El segundo motivo de apelación denuncia la falta de apreciación de la existencia de prejudicialidad penal en el presente caso. Considera que una sentencia estimatoria del proceso penal daría lugar a la reversión de la propiedad de la vivienda a la EMVS, si se llegara a anular la escritura de compraventa.
En cuanto a la prejudicialidad penal, como ya nos pronunciamos en la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 2019 y las posteriores de 29 de marzo, 15 de julio y 23 de septiembre de 2019 en un supuesto semejante, 'partiendo de la literalidad del art. 40 de la LEC y la jurisprudencia aplicable, la regla general es la no suspensión del proceso civil, salvo que exista causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que cabalmente fundamentan las pretensiones de las partes en el proceso civil y ocurra, además, que la sentencia que en éste haya de dictarse, pueda verse decisivamente influida por la que recaiga en el proceso penal. A tenor de lo expuesto, hace falta algo más que una querella admitida para que el procedimiento penal incida en el proceso civil, solo cuando estemos ante un supuesto que claramente puedan incluirse en las previsiones expresamente establecida, procede la suspensión del proceso civil. En este sentido, el art. 10-2 de la LOPJ establece que: 'la existencia de una cuestión prejudicial penal, de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta, determinará la suspensión del procedimiento, mientras aquella no sea resuelta por los órganos penales o quienes corresponda, salvo las excepciones que la Ley establezca', y el art. 40 de la LEC determina las diversas circunstancias que han de concurrir para acordar la suspensión de las actuaciones del proceso civil por prejudicialidad penal. En este precepto, se alude a la necesidad de que los hechos de apariencia delictiva fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil o que la decisión del tribunal penal pudiera tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil. Ninguna de dichas circunstancias concurren en este supuesto litigioso, por lo que la suspensión fue debidamente denegada por la Juez de instancia, ya que la decisión que se adopte en el proceso penal, en orden a la calificación de unos hechos como delito de prevaricación, malversación o fraude, no afectan a la decisión de la Sala sobre la cuestión civil a dilucidar, ni la resolución que se adopte en el ámbito del proceso penal va a tener una influencia decisiva para que esta Sala adopte una decisión sobre la extinción del arriendo controvertida, por lo que procede denegar la petición de suspensión por prejudicialidad penal interesada'.
Pues bien, independientemente de la existencia y tramitación de las Diligencias Previas nº 3.441/14 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid contra los representantes legales de Fidere Gestión de Vivienda, S.L. y de Fidere Vivienda, S.L.-, por presuntos delitos por la venta por parte de EMVS de determinados inmuebles, y entre ellos, el que era objeto del procedimiento, lo cierto es que lo que pueda resolverse en el mismo no consta que pueda tener influencia decisiva o relevante en la resolución del presente, o al menos no se ha acreditado que así fuera.
Por tanto el motivo de apelación debe ser rechazado.
CUARTO.-Como tercer motivo de apelación se alega por la parte apelante que la sentencia da validez a una estipulación consignada en el mismo contra legem, considerando que no es válido el plazo pactado de duración del contrato, al ser contrario al D .100/86. La sentencia resuelve el contrato amparándose en la legislación común, pero la apelante sostiene que el contrato está sometido a la legislación administrativa de viviendas de Protección Oficial .Sostiene que todas las viviendas de protegidas están sujetas al D 100/86. Alega que el contrato es un contrato de adhesión y que no se ha aplicado la Directiva 93/2013 de protección de los consumidores.
En cuarto lugar alega que se ha omitido en la sentencia hacer referencia a la STS de 12 de mayo de 2017 .Insistiendo en la aplicación del Decreto 100/86.
Como motivo quinto insiste en la aplicación del Decreto 100/86 para la vivienda de protección pública.
Los tres motivos de apelación deben ser objeto de resolución conjunta, puesto que todos ellos están interrelacionados. En primer lugar en cuanto a la alegación de que el contrato es un contrato de adhesión, y la invocación de la normativa protectora de los consumidores, es una cuestión nueva introducida en esta alzada y por tanto, no ha de ser objeto de resolución, pues en caso contrario se vería comprometido el derecho de la contraparte.
En lo que respecta a la doctrina sentada por la STS de 12 de mayo de 2.017 no es aplicable al caso de autos, en cuanto que partía de la base de que en el contrato de arrendamiento objeto del recurso se había estipulado que, en lo referente a la duración del contrato, quedaba sometido a lo establecido en el citado Decreto 100/1986.
Cuando el preámbulo del Decreto 11/2005 habla de realizar a través del mismo un esfuerzo de simplificación para fijar de forma clara y sistemática el régimen jurídico de toda la vivienda protegida de nueva construcción, no estaba pretendiendo que toda ella, la ya construida o la que se fuera a construir con posterioridad, tuviese que quedar regulada por las mismas normas, de manera que el Decreto nº 100/86 viniese a ser de aplicación a cualquier vivienda de protección pública u oficial, y como parecen querer entender los recurrentes sacando tal frase de contexto, sino que con ello viene a establecer de futuro -como se indica en unos párrafos antes- un régimen con vocación de permanencia, puesto que hasta entonces se vinculaba a una normativa de financiación que tenía un período temporal de vigencia concreto, de manera que, finalizado el período cuatrienal de cada Plan, el nuevo Decreto que venía a fijar el sistema de financiación cualificada a la Vivienda con Protección Pública para el siguiente período, debía reproducir el régimen jurídico para dicha tipología de vivienda. Y así, a continuación, se expresa que 'mediante el presente Decreto viene a regularse el régimen jurídico de la Vivienda con Protección Pública, que queda así desvinculado del sistema de financiación cualificada de la misma que pueda establecerse en el marco de cada Plan de Vivienda de la Comunidad de Madrid o en cada Plan estatal de Vivienda y Suelo, que podrá variar, incluso significativamente, en los años venideros, sin afectar a dicho régimen jurídico'.
En el presente caso no es controvertido que con fecha 15 de febrero de 2011, la EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRID S.A., en calidad de arrendador, y la apelante, en calidad de arrendataria, suscribieron un contrato de arrendamiento de vivienda de Protección Pública, que tenía por objeto la vivienda sita en la DIRECCION000 núm. NUM000, piso NUM001, plaza de garaje nº NUM002 y trastero nº NUM003 de Madrid. Se indica en el exponendo II del contrato que 'Que la citada vivienda está acogida al régimen de protección pública, para arrendamiento con opción de compra para jóvenes, sujeta a la Ley 6/1997 de la Comunidad de Madrid, y a los Decretos 11/2001, de 25 de enero y en la Orden de 13 de marzo de 2001, modificadas por el Decreto 11/2005, y 12/2005. En el exponendo III se añade: ' Que el arrendatario manifiesta que cumple las condiciones que en cuanto a ingresos familiares para ser adjudicatario de una vivienda de protección pública.'.
En la estipulación 3ª, se pacta que el plazo de duración del arriendo es hasta el 4 de febrero de 2018.
Finalmente, la cláusula 1ª establece: 'El contrato de arrendamiento con opción de compra para jóvenes se somete a la normativa aplicable a la vivienda en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, con la sola excepción de las especificaciones derivadas del régimen de Protección Pública de la vivienda. En consecuencia, el presente contrato se somete imperativamente a los títulos I, IV, y V de la LAU. Respecto a lo anterior, se someterá igualmente a lo previsto en el título II de la LAU, en su defecto por lo previsto en el contrato y supletoriamente por el Código Civil. '
El Decreto 11/2005, de 27 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid, al que específicamente se refiere también el contrato controvertido, en su artículo 15 establece que ' los contratos de compraventa o adjudicación y arrendamiento y, en su caso, las escrituras públicas de declaración de obra nueva para el supuesto de promoción individual para uso propio de las Viviendas con Protección Pública, deberán incluir las siguientes cláusulas: ....c . Con carácter específico para los contratos de arrendamiento: a) Que el contrato se celebra al amparo de la Ley de Arrendamientos Urbanos y se somete al régimen jurídico previsto en la misma, con la sola excepción de las especificaciones derivadas del propio régimen de protección pública de la vivienda...'. Así se recoge en la referida estipulación 1ª del contrato de arrendamiento.
La Disposición Adicional Primera, apartado 8, de la Ley de Arrendamientos Urbanos establece, 'el arrendamiento de viviendas de protección oficial de promoción pública se regirá por las normas particulares de éstas respecto del plazo de duración del contrato, las variaciones de la renta, los límites de repercusión de cantidades por reparación de daños y mejoras y lo previsto respecto del derecho de cesión y subrogación en el arrendamiento, y en lo no regulado por ellas por las de la presente ley, que se aplicará íntegramente cuando el arrendamiento deje de estar sometido a dichas disposiciones particulares.'
Por otro lado, el art. 9-2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos vigente en la fecha de celebración del contrato, establecía que '1. La duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes. Si ésta fuera inferior a cinco años, llegado el día del vencimiento del contrato, éste se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de cinco años, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo. El plazo comenzará a contarse desde la fecha del contrato o desde la puesta del inmueble a disposición del arrendatario si ésta fuere posterior. Corresponderá al arrendatario la prueba de la fecha de la puesta a disposición. 2. Se entenderán celebrados por un año los arrendamientos para los que no se haya estipulado plazo de duración o éste sea indeterminado, sin perjuicio del derecho de prórroga anual para el arrendatario, en los términos resultantes del apartado anterior. 3. No procederá la prórroga obligatoria del contrato cuando, al tiempo de su celebración, se haga constar en el mismo, de forma expresa, la necesidad para el arrendador de ocupar la vivienda arrendada antes del transcurso de cinco años para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de divorcio o nulidad matrimonial. Si transcurridos tres meses a contar de la extinción del contrato o, en su caso, del efectivo desalojo de la vivienda, no hubieran procedido el arrendador procedido a ocupar la vivienda por sí, o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de divorcio o nulidad matrimonial a ocupar ésta por sí, según los casos, el arrendador deberá reponer al arrendatario en el uso y disfrute de la vivienda arrendada por un nuevo período de hasta cinco años, respetando, en lo demás, las condiciones contractuales existentes al tiempo de la extinción, con indemnización de los gastos que el desalojo de la vivienda le hubiera supuesto hasta el momento de la reocupación, o indemnizarle, a elección del arrendatario, con una cantidad igual al importe de la renta por los años que quedaren hasta completar cinco., salvo que la ocupación no pudiera tener lugar por causa de fuerza mayor. '
En contra de lo alegado en el recurso no puede esta Sala estimar de aplicación al caso de autos, del Decreto 100/1986, de 22 de octubre. Debemos tener en cuenta también que en la propia calificación definitiva se hace constar que se trata de viviendas de protección pública, con un plazo de duración del régimen legal para las Viviendas con Protección Pública para Arrendamiento con opción de compra se establece en el Decreto 11/2005 que es de siete años a contar desde la calificación definitiva de las mismas. La calificación definitiva es de 4 de febrero de 2011, por tanto quedando regida por el régimen común desde el 4 de febrero de 2018, coincidiendo con el plazo de extinción pactado en el contrato.
QUINTO.-En sexto lugar se alega como motivo de apelación se alega la violación por no aplicación del apartado 5º del art 441 de la LEC. Alega que la petición realizada por la parte en el acto de la vista, ha sido ignorada en la sentencia.
Bajo la rúbrica de 'casos especiales en la tramitación inicial del juicio verbal' se dice, en el apartado 5 del artículo 441 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, que ' En los casos del número 1º del artículo 250.1, se informará al demandado de la posibilidad de que acuda a los servicios sociales, y en su caso, de la posibilidad de autorizar la cesión de sus datos a estos, a efectos de que puedan apreciar la posible situación de vulnerabilidad. A los mismos efectos, se comunicará, de oficio por el Juzgado, la existencia del procedimiento a los servicios sociales. En caso de que los servicios sociales confirmasen que el hogar afectado se encuentra en situación de vulnerabilidad social y/o económica, se notificará al órgano judicial inmediatamente. Recibida dicha comunicación, el Letrado de la Administración de Justicia suspenderá el proceso hasta que se adopten las medidas que los servicios sociales estimen oportunas, durante un plazo máximo de suspensión de un mes a contar desde la recepción de la comunicación de los servicios sociales al órgano judicial, o de tres meses si el demandante es una persona jurídica. Una vez adoptadas las medidas o transcurrido el plazo se alzará la suspensión y continuará el procedimiento por sus trámites. En estos supuestos, la cédula de emplazamiento al demandado habrá de contener datos de identificación de los servicios sociales a los que puede acudir el ciudadano. '
Resulta evidente que en el caso de no haberse dado cumplimiento por el Tribunal a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 441 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil (añadido por el apartado 5 del artículo 3.3 del Real Decreto- ley 7/2019 de 1 de marzo que entro en vigor el día 6 de marzo de 2019) ello no conduciría a la revocación de la sentencia de desahucio, que es lo que se solicita en el presente caso, en el que si se interesa una nulidad procesal por quebranto de una norma adjetiva , siempre encontraría el obstáculo insalvable del artículo 459 (rubricado 'apelación por infracción de normas o garantías procesales') 'in fine' de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se exige que el apelante acredite que denunció oportunamente la infracción si hubiera tenido oportunidad procesal para ello. Siendo así que, en el presente caso, a pesar de haber tenido oportunidad para ello, no denunció, solicitando el complemento de la sentencia.
En último lugar se realiza una reflexión sobre la función social de la propiedad.
Ante este motivo de apelación la primera duda que suscitan es la de si se trata de un verdadero motivo de apelación o de meras reflexiones del apelante.
En este motivo se hace referencia a la finalidad social del alquiler, a la función social de la propiedad, a los contratos de adhesión, a la voracidad especulativa.
Pues bien baste con decir que el apartado 7 del artículo 1 del Código Civil impone a los Tribunales un deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan ateniéndose al sistema de fuentes establecidas en el apartado 1 y que son la ley de la costumbre y los principios generales del derecho. Y sin que jamás sus resoluciones puedan descansar de manera exclusiva en la equidad ( apartado 2 del artículo 3 del Código Civil). Imponiéndose a la jurisprudencia una labor complementadora de ordenamiento jurídico ( apartado 6 del artículo 1 del Código Civil) que no puede ser de modificación o cambio. Siendo, la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas las leyes, uno (no el único) de los criterios hermenéuticos de las normas jurídicas ( apartado 1 del artículo 3 del Código Civil) que permite su mejor interpretación y no prescindir de ellas para aplicar otras. Y, por último, es el legislador el que fija y delimita la finalidad social del alquiler y la función social de la propiedad y establece los límites o la voracidad especulativa, debiendo resolverse los pleitos atendiendo a esa fijación y delimitación y a esos límites que el legislador tiene a bien establecer. Por tanto, las reflexiones vertidas no pueden tener una acogida favorable en esta resolución.
SEXTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC, las costas deberán ser satisfechas por los recurrentes.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alejo, contra la Sentencia de fecha 19 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid en el Juicio Verbal de Desahucio nº 909/19, condenándolo expresamente al pago de las costas causadas, con pérdida del depósito constituido.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0710-21, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 710/2021, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
