Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 219/2022, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1183/2020 de 05 de Abril de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUÍN IGNACIO
Nº de sentencia: 219/2022
Núm. Cendoj: 29067370042022100219
Núm. Ecli: ES:APMA:2022:1039
Núm. Roj: SAP MA 1039:2022
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 219/2022
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA
Dª DOLORES RUIZ JIMÉNEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº 5 DE ESTEPONA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1183/2020
AUTOS Nº 927/2016
En la Ciudad de Málaga a cinco de abril de dos mil veintidós.
Visto, por la SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso SALVAR LA ENCINA,SOC.COOPERATIVA ( RPTE LEGAL D. Jesús Carlos) y TUNT LIMITED ( RPTE LEGAL: D. Juan Antonio) que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dña. MARIA DE LA ESTRELLA GIL CRESPO y PATRICIA SALAZAR ALONSO y defendido por el Letrado D. ALBERTO HERNANDEZ GALLARDO y GERMAN MORALES LUQUE. Es parte recurrida Alejandro/IMPUGNANTE que está representado por el Procurador D. ANGEL JOAQUIN DE LA CALLE PATO y defendido por el Letrado D. FRANCISCO JOSE CONDE MORALES, que en la instancia ha litigado como parte demandada .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 09/12/2020, cuya parte dispositiva es como sigue:
' Que desestimando la acción principal formulada por el Procurador de los Tribunales D. Ángel de Calle Pato, en nombre y representación de D. Alejandro, contra SALVAR LA ENCINA, SOC. COOPERATIVA y contra TUNT LIMITED, y estimando la acción subsidiaria, debo declarar y declaro la rescisión por haberse realizado en fraude de acreedores del contrato de compraventa concertado por los codemandados sobre la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad número 2 de Estepona elevado a escritura pública de fecha 29 de julio de 2011 otorgada ante la Notario Dª. Almudena Romero López, en sustitución de su compañero Notario D. Ignacio Bayón Pedraza, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, y ordenando la cancelación de las inscripciones y asientos registrales que ha dado lugar la referida escritura en el mentado Registro de la Propiedad, todo ello con expresa condena en forma solidaria de las costas del juicio a las demandadas.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 29/03/2022, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de la entidad mercantil Salvar la Encina Sociedad Cooperativa, se presentó recurso de apelación, se alega en primer lugar, infracción de los artículos 216 y 218 de la LEC, y el articulo 24 de la Constitución sobre la motivación de las sentencia , ya que la sentencia dictada por el Juez de Instancia no se pronuncia sobre la valoración de la prueba propuesta por esta parte, que no fué impugnada por el actor, ni se hace mención a la cuantía del procedimiento. En segundo lugar, que ha existido vulneración del principio de preclusión, ya que el actor ejercitó su acción civil en el procedimiento penal, pero la ejercitó defectuosamente. En tercer lugar, se alega que ha resultado acreditado que la escritura pública se realizó el día 29 de agosto de 2011, y que la demanda, objeto de este procedimiento, se presentó el día 2 de noviembre de 2016, considerando que está caducada la acción. En cuarto lugar, se alega que no concurren los requisitos para la rescisión del contrato firmado entre las partes. Por todo lo expuesto se solicita que se revoque la resolución recurrida y se dicte una nueva sentencia por la que se desestime la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.
Por la representación procesal de la entidad Tunt Limited, se presentó recurso de apelación, alegando en primer lugar, que la acción ha caducado. En segundo lugar, que no concurren los requisitos para estimar la acción rescisoria. En tercer lugar, errónea interpretación del articulo 1297 del Código Civil, respecto de las presunciones legales.
Por la representación procesal de D. Alejandro, se presentó recurso de apelación, alegando que ha existido error en la valoración de la prueba, al no considerar todas las circunstancias ocurridas antes, durante y después de la compraventa, que pretende anularse, con infracción del articulo 386.1 LEC. Por todo lo expuesto se solicita la revocación de la resolución recurrida y el dictado de una nueva sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho del contrato de compraventa suscrito entre los codemandados Salvar la Encina, Sociedad Cooperativa y Tunt Limited sobre la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Estepona, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, y con todas sus consecuencias,incluida la nulidad de la inscripción registral, procediendo a su cancelación, con imposición de costas a las demandadas.
Por la representación procesal de D. Alejandro, se presentó escrito de oposición a los recursos planteados, impugnando las alegaciones realizadas de contrario.
Por la representación procesal de la entidad Tunt Limited, se presentó escrito de oposición al recurso planteado por D. Alejandro, impugnando las alegaciones realizadas de contrario.
SEGUNDO.-Una vez examinadas las alegaciones de las partes recurrentes se comenzará por la relativa a la vulneración del principio de preclusión, ya que el actor ejercitó su acción civil en el procedimiento penal, pero la ejercitó defectuosamente.
Pues bien en el caso de autos se observa que en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mérida, se recoge que la Acusación Particular, en concepto de responsabilidad civil, interesa de forma subsidiaria la anulación de las transmisiones efectuadas. Siendo resuelta la cuestión, que no cabe hacer ningún pronunciamiento dentro del procedimiento penal, ya que no se puede perjudicar a quien no es parte el procedimiento. Haciendo alusión al litisconsorcio pasivo necesario del proceso civil, y terminando que no procede hacer pronunciamiento sobre la petición civil subsidiaria, sin perjuicio que por el perjudicado pueda hacerse valer ante la jurisdicción civil.
Expuesto lo anterior habrá que tener en cuenta lo recogido en la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 10 de octubre de 2016, que pone de manifiesto ' Es doctrina de esta sala que la posibilidad de apreciar de oficio en casación cuestiones no planteadas oportunamente en ninguna de las dos instancias no faculta incondicionalmente a las partes para plantearlas por vez primera como motivos de casación o por infracción procesal ( sentencias 406/2014, de 9 de julio , 313/2012, de 21 de mayo , 178/2009, de 12 de marzo , 832/2006, de 4 de septiembre , 1103/2000, de 4 de diciembre , 1164/1998, de 14 de diciembre , 775/1998, de 29 de julio , y 1037/1997, de 21 de noviembre , entre otras muchas).
Cuando se trate de cuestiones procesales, como es el caso, esa posibilidad se encuentra expresamente restringida por el propio régimen legal del recurso extraordinario por infracción procesal, que exige la oportuna denuncia de la infracción en la instancia ( art. 469.2 LEC ).
De lo dicho se desprende que solo procederá entrar a conocer de la cuestión nueva, en cuanto planteada ante esta sala por vez primera en el litigio, cuando la infracción sea tan patente, manifiesta o notoria (como sobre la cosa juzgada dicen las sentencias 259/1993, de 23 de marzo , y 372/2004, de 13 de mayo (RJ 2004, 2741) ) que deba ser remediada por razones de orden público.
Pues bien, las infracciones denunciadas en los dos motivos aquí examinados no son patentes o manifiestas porque, aun cuando ciertamente la cosa juzgada sea apreciable de oficio y la tesis de la parte recurrente cuente con apoyo jurisprudencial en el denominado principio de consunción o agotamiento de la acción civil en el proceso penal, en el presente caso concurren las siguientes circunstancias: (i) en el proceso penal precedente no se pidió, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito de alzamiento de bienes, la ineficacia de la compraventa, sino una indemnización de daños y perjuicios; (ii) en ese proceso penal no fueron parte las dos sociedades luego demandadas en el presente litigio como vendedora y compradora, lo que, conforme al art. 40 LH (RCL 1946, 886) , suponía un serio obstáculo para la efectividad registral de una sentencia de la jurisdicción penal que, en un proceso seguido únicamente contra los administradores de ambas sociedades, hubiera acordado la nulidad de la compraventa en concepto de responsabilidad civil derivada del delito de alzamiento de bienes; y (iii) de lo anterior se sigue que, en el hipotético caso de que la acción de nulidad o de rescisión se hubiera ejercitado en el proceso penal precedente y hubiera sido estimada por la sentencia, la efectividad registral de esta aún habría podido exigir una demanda posterior contra las sociedades compradora y vendedora frente a la cual la apreciación de cosa juzgada podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de la perjudicada por el delito.
Si a tales circunstancias se unen las sentencias de esta sala que excluyen la cosa juzgada precisamente en procesos civiles subsiguientes a un proceso penal por delito de alzamiento de bienes o de estafa en el que la acción civil no se hubiera dirigido contra los luego demandados sino únicamente contra los responsables penales, difícilmente cabrá sostener que en este caso la cosa juzgada es notoria, patente o manifiesta ( sentencias 980/1995, de 16 de noviembre , en un caso de proceso civil subsiguiente a otro penal por alzamiento de bienes pero dirigiendo aquel contra la sociedad beneficiada por el delito, como en el presente caso es la sociedad recurrente; 204/1997, de 17 de marzo , en un caso de sentencia condenatoria por alzamiento de bienes pero en el que el tribunal penal se abstuvo de conocer de la responsabilidad civil, como en el presente caso sucedió con la nulidad de la compraventa; y 936/2003, de 10 de octubre (RJ 2003, 7012) , en un caso de sentencia penal condenatoria por delito de estafa seguido de un proceso civil sobre acción reivindicatoria contra quienes no habían sido parte en el proceso penal).
Finalmente, a la misma conclusión se llega desde la doctrina del Tribunal Constitucional, porque en los casos dudosos de falta de ejercicio en el proceso penal de la misma acción civil ejercitada posteriormente se inclina por no apreciar la cosa juzgada en virtud del derecho fundamental del demandante a la tutela judicial efectiva ( STC 17/2008 ).
Pues bien en el caso de autos, no fueron parte las dos sociedades luego demandadas en el presente litigio como vendedora y compradora; y además el Juez de lo Penal hizo alusión al litisconsorcio pasivo necesario, que es una excepción, que no crea fuerza de cosa juzgada, puesto que no entra a enjuiciar el fondo del asunto.
Por todo lo expuesto procede ratificar el criterio expuesto por el Juez de Instancia y desestimar el motivo alegado.
TERCERO.-En segundo lugar se examinarán las alegaciones del tercer recurrente sobre error en la valoración de la prueba, al no considerar todas las circunstancias ocurridas antes, durante y después de la compraventa, que pretende anularse, con infracción del articulo 386.1 LEC.
Para la resolución de esta cuestión, habrá que tener en cuenta que la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa en el contrato, por responder éste a otra finalidad distinta, persiguiendo un efecto frente a terceros, lícito o ilícito, sin que sea óbice a su apreciación el que el mismo se haya formalizado en escritura pública ( STS 8-2-1996 ). Dicho en otras palabras, la simulación absoluta, que es la que aquí interesa, da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y por tal nulo al no concurrir los requisitos necesarios para su existencia y validez. Cuando así ocurre el mismo es inexistente y nulo de pleno derecho (arts. 1261.3 y 1275) (por todas SSTS 7-2-1994 , 25-5- 1995 y 26 de marzo y 14 de junio de 1997 ).
La simulación da lugar a la nulidad radical y absoluta del negocio de mera apariencia ( sentencias de esta Sala de 14 marzo 2000, 18 octubre 2005 , 22 febrero y 12 julio 2007 , entre otras muchas). En este sentido señala la sentencia de esta Sala de 18 octubre 2005, y reitera la de 4 octubre 2006 , entre las más recientes, que 'aunque ciertamente la literalidad del artículo 1301 CC podría llevar a un lector profano a considerar que la acción de nulidad caduca a los cuatro años, tanto la jurisprudencia como la doctrina coinciden unánimemente en interpretar que el artículo 1301 CC se aplica a la anulabilidad y no a la nulidad, que es definitiva y no puede sanarse por el paso del tiempo, habiendo declarado la sentencia de 4 de noviembre de 1996 , que 'la nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción' (en el mismo sentido la sentencia de 14 de marzo de 2000 , entre muchas otras)'.
La presunción 'iuris tantum' de la existencia de causa ( art. 1275 CC) permite prueba en contrario para destruirla, generalmente dificultosa por enfrentarse a la disimulada intención o ánimo interiorizado de las partes. Por ello la falta generalmente de una prueba directa, permite acudir a la indirecta y subsidiaria de las presunciones (por todas SSTS 20-3-1996 y 14-6-1997 ), sin que sea obstáculo el que se plasme en documento incorporado a un Registro Público ( art. 1227 CC), ya que la fe pública sólo se extiende frente a terceros a la prueba de su fecha y otorgamiento que es a lo que se limita el tenor del párr. 1º del art. 1218 CC pero, en absoluto hace blindados los contratos respecto a su verdad intrínseca, ni de la intención o propósito que los contratantes ocultan o disimulan ( STS 13-3-1997 ).
Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, nos encontramos en primer lugar con el relato de hechos probados que hace la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mérida, en fecha 20 de mayo de 2016, en el procedimiento abreviado nº 155/2015, en la que se dice :'ha quedado probado que el día 30 de septiembre de 2010, por el Juzgado de lo Penal 1 de Mérida se dictó sentencia en el procedimiento abreviado 27/2010 , en virtud del cual el acusado Jesús Carlos, fue condenado como autor de una falta de lesiones a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 10 €. En concepto de responsabilidad civil,la citada sentencia lo condenaba solidariamente con la Sociedad Cooperativa Salvar la Encina de la que era en esos momentos presidente, representante legal, administrador y soción único a pagar al lesionado Alejandro, la suma de 328.610,37 €. Sentencia que fue confirmada por la Audiencia de Badajoz, en fecha 15 de junio de 2011 .
Tras conocer el acusado la confirmación de su condena y de la Sociedad Cooperativa Salvar la Encina, y para no tener que pagar al Sr. Alejandro la cantidad a la que venían obligados solidariamente, se colocó en una situación de insolvencia patente procediendo a transmitir formalmente dos fincas de su propiedad, en concreto:
- Por escritura pública de compraventa de fecha 29 de agosto de 2011, otorgada ante el Notario de Estepona, el acusado vendió a la mercantil de nacionalidad británica Tunt Limited una finca rústica sita en el término municipal de La Morera, por un precio de 55.000 €, finca que figuraba inscrita a nombre de la mercantil Salvar la Encina Sociedad Cooperativa.
- Por escritura pública de compraventa de fecha 29 de agosto de 2001, otorgada ante el Notario de Estepona, el acusado vendió a la mercantil de nacionalidad británica Tunt Limited una finca rústica sita en el término municipal del El Castor, e inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Estepona, con el número NUM000, inscripción 12ª-tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, por un precio de 205.000 € finca que figuraba inscrita a nombre de la mercantil Salvar la Encina Sociedad Cooperativa.
En ambos casos, el precio de venta no se entrega a la vendedora sino que la compradora se subroga en el préstamo hipotecario que recaían sobre dichas fincas pero sin novación, continuando tras la venta, el domicilio del acusado en la segunda de las fincas transmitidas.
Siendo importante también los datos que se recogen en la fundamentación jurídica de la sentencia y así se dice Respecto de la finca de Estepona, transmitida por el acusado en representación de la entidad Salvar la Encina a Trunt Limited por la suma de 205.000 €, ha sido tasada por el perito judicial en la cantidad de 519.926,34 €, sin que la defensa haya acreditado que este perito no esté en lo cierto. De hecho, declaró el propio acusado que la sociedad de inversión Tunt Limited a la que vendió la finca le dió encargo de venderla, mencionando posibles precios ( 600.000 €), que se acercan más al precio de tasación que al de la venta.
Y en cuanto a la solvencia de la entidad codemandada Salvar la Encina, la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, confirma el criterio de la sentencia del Juzgado de Mérida,en la que se apreciaba la insolvencia de la misma recogiendo no se ha demostrado por el acusado o la sociedad que representa y de la que era administrador y socio único dispusieran de otros bienes reseñables para hacer frente a la deuda contraída con el denunciante, ya por carecer prácticamente de valor ( vehículos) ya por tener un contenido absolutamente ilusorio ( valor potencial para una posible empresa interesada a la que le resultara útil las inversiones de exploración minera realizados, cuyo permiso de investigación ha caducado y para el caso de una también potencial adquisición del proyecto y adjudicación en un hipotético y futuro concurso público.
De lo expuesto anteriormente queda acreditado:
- Que el precio de de venta fue inferior en casi el triple al precio de tasación pericial.
- Que la venta se hizo dos meses despues de confirmarse la condena del Sr. Jesús Carlos.
- Que de la escritura de compraventa se observa que el precio de la misma es de 205.000 €, y que dicha cantidad se corresponde al saldo pendiente de amortizar los préstamos hipotecarios reseñados, los retiene la parte compradora para hacer frente al pago a la entidad acreedora en la forma y plazos convenidos en la escritura, por que se constituyó, SUBROGANDOSE, sin novación, en la condición de deudor, asumiendo la obligación personal garantizada con la hipoteca, señalando como domicilio para cuantas notificaciones deriven del préstamo el de la finca hipotecada. Otorgando la parte vendedora a la compradora la más eficaz carta de pago por el precio total de la venta. Estableciéndose también que todos los gastos e impuestos que se originen con motivo de esta transmisión serán abonados por las partes según marca la Ley. No estableciéndose condición resolutoria alguna para el caso de incumplimiento de la entidad compradora.
- Que el vendedor D. Jesús Carlos, siguió viviendo en la finca enajenada.
- Que del certificado emitido por la entidad Caixabank se observa que por parte del Sr. Jesús Carlos, sus sociedades o Dª Palmira, trabajadora deSalvarlaEncina, se han estado haciendo ingresos a la entidad Tunt Limited, después de realizada la compraventa. Así consta los siguientes movimientos:
En fecha 28 de octubre de 2011, D. Jesús Carlos, ingresa en la cuenta de Tunt Limited, la cantidad de 8.450 €. Las partes codemandadas, manifestaron en el acto del juicio, que esto era para pagar los gastos e impuestos de la compraventa, pero en la escritura estaba claro que se abonaban según ley.
En fecha 31 de diciembre de 2012, la entidad Quescus Explorations and Minning SA, empresa perteneciente al Sr. Jesús Carlos, ingresó en la cuenta de Tunt Limited, la cantidad de 33.000 €. Las partes codemandadas hacen referencia a que esta cantidad fue motivada por un préstamo personal que hizo Tunt Limited al Sr. Jesús Carlos para financiar un póliza, y que esta cantidad era la devolución de dicho préstamo. Pero esta alegación, se queda en eso, ya que no se aporta prueba alguna documental de la citada operación.
Posteriormente hay varios ingresos de 1.700 €, el 1 de septiembre de 2015; 1.500 €, el día 25 de febrero de 2016; 600 € el 1 de marzo de 2016; 2000 €, el 28 de marzo de 2016; 1.500 €, el día 19 de abril de 2016; 2.500 €, el 21 de abril de 2016; 3000 €, el día 22 de noviembre de 2016; 95 €, el 30 de noviembre de 2016 y 5000 €, el día 21 de enero de 2017. No existiendo prueba documental alguna que acredite la causa de estos ingresos. Disponiendo el articulo 217 de la LEC de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en sus apartados 2 y 3, que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto , si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del demandado según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
Pues bien en el caso de autos la versión que dan las partes codemandas sobre estos ingresos es que la finca de la Morera se vendió en escritura pública por la cantidad de 17.000 €, pero que el precio real fue de 42.000 €, siendo 25.000 € en negro, que el citado dinero se lo quedó en su poder Dª Palmira, que era empleada de D. Jesús Carlos, y los ingresos realizados por estos a Tunt Limited, eran cantidades derivadas de este dinero negro. Cuestión esta que no es creible, ya que resulta inverosímil que se le deje tal cantidad de dinero a la empleada de la vendedora sin tener constancia documental alguna ( recibo, etc), y menos que, siendo dinero negro, se vaya aflorando mediante transferencia bancaria.
Por otra parte de la testifical de Dª Zaida ( ex conyuge del Sr. Jesús Carlos, tachada por los codemandados; Dª María Rosa ( actual ocupante de la finca, mediante un contrato de alquiler con opción de compra) y Dª Eva María ( hermana del actor) queda acreditado que todas conocían la existencia de las lesiones del actor y de la condena del Sr. Jesús Carlos, si bien Dª María Rosa, puso el matiz, que lo conoció después de firmar el contrato, pero resulta acreditado que habló con la hermana del actor para intentar llegar a un acuerdo y poder desistir del procedimiento. Y la ex- esposa del Sr. Jesús Carlos, a pesar de se tachada, dijo lo mismo que en el juicio penal, que el Sr. Jesús Carlos no tenía intención alguna de pagar la deuda con el actor y que esteaba organizando la venta de las fincas para perjudicar al muchacho. Que se encontró a Jose Ignacio, representante de Tund Limited, en un centro comercial y que le dió su tarjeta, para que se la diera a Jesús Carlos para ayudarlo. Y que estos dos tuvieron varias reuniones en su casa, pero cuando ella llegaban se callaba, pero que luego el marido ( Sr. Jesús Carlos) le contaba lo hablado.
No resultando creible a juicio de la Sala, la declaración del representante legal de la entidad Tund Limited D. Jose Ignacio, que no sabía nada de la obligación de Jesús Carlos por las lesiones del actor, y que lo unico que quiso fue que al ver 'ahogao' a Jesús Carlos aprovecharse de la situación, pero esta afirmación de desdice con las reuniones mantenidas entre las partes con anterioridad, la no novación del contrato, realizando una simple subrogación, las cantidades recibidas despues de la venta por el Sr. Jesús Carlos; el permitir que el Sr. Jesús Carlos siguiera ocupando la vivienda, etc..
Pues bien de todos los indicios anteriormente relatados la Sala considera que efectivamente ha existido un contrato ficticio, faltando la causa del mismo que como elemento esencial lo hace radicalmente nulo e inexistente.
Por lo que procede la estimación del recurso planteado, y estimando además el motivo acumulado : la cancelación de las inscripciones y anotaciones de dicho título en el Registro de la Propiedad, a costa de los demandados.
CUARTO.-La estimación del anterior recurso supone la desestimación de los recursos planteado por las entidades codemandadas recurrentes, lo que supone, a tenor de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC, la imposición de las costas procesales originadas en esta alzada.
No haciendo pronunciamiento sobre las costas procesales causadas por D. Alejandro.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelaciónplanteado por la representación procesal de D. Alejandro, y desestimando los planteados respectivamente por las entidades Tunt Limited, por un lado, y por otro por la Salvar la Encina Sociedad Cooperativa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Estepona debemos revocar y revocamos la citada resolucióny dictar otra por la que:
1) Estimando la acción principal planteada por la representación procesal de D. Alejandro, debemos declarar y declaramos nulo de pleno derecho el contrato de compraventa realizado entre las codemandadas Tunt Limited y Salvar la Encina Sociedad Cooperativa, sobre la finca registral número NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Estepona, inscripción 12ª-tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, de fecha 29 de julio de 2011, otorgada ante la Notario Dª Almudena Romero López, en sustitución de su compañero D. Ignacio Bayón Pedraza, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y ordenando la cancelación de las inscripciones y asientos registrales que ha dado lugar la referida escritura en el citado Registro de la Propiedad, a costa de las demandadas. Condenándolas al pago de las costas procesales causadas.
2) Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas procesales originadas en esta alzada por D. Alejandro, acordándose la devolución del depósito constituido.
3) Imponiendo a las entidades Tunt Limited y Salvar la Encina Sociedad Cooperativa, las costas procesales originadas en esta alzada, y además perderán el depósito constituido.
Notificada que sea la presente resolución remítase resolución, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

