Sentencia Civil Nº 219, A...io de 1999

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22/07/1999

Sentencia Civil Nº 219, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 592 de 22 de Julio de 1999

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 1999

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO J.

Nº de sentencia: 219

Resumen:
Analizadas de un modo conjunto, procede desestimar la falta de legitimación pasiva del demandado José, aducida con base a su no pertenencia a la plantilla de la entidad "Cordelerías S.A.", toda vez de la certificación de la vida laboral expedida por la Tesorería General de la Seguridad Social (obrante a los folios 248 y SS. de los autos) consta su adscripción a dicha empresa entre el 19-9-1991 y el 6-9-1994, manifestando los testigos Baltasar, Francisco Javier Fernando y José Manuel, todos ellos, trabajadores de la empresa, que dicho demandado era el Jefe de Personal, precisando, además, los dos últimos que era el encargado de confeccionar las nóminas de los trabajadores, efectuar en las mismas las retenciones ordenadas por los Juzgados e ingresar las cantidades retenidas en las cuentas bancarias designadas en los procedimientos judiciales, lo que corrobora también la testigo María Regina, ex-esposa del demandante, al indicar era dicho demandado la persona de la empresa a quién acudía, como Jefe de Personal, para solicitarle explicaciones acerca de la falta de ingreso de las cantidades retenidas a su ex-esposo. Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, en el sentido de ser estimada parcialmente la demanda en relación con el demandado José y ser absuelto el otro demandado José Manuel, las costas procesales de primera instancia correspondientes a la defensa de éste último demandado se imponen al actor, sin especial imposición de las restantes costas procesales de la primera instancia así como tampoco de las de la presente alzada (arts.  

Fundamentos

    LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Iltmos. Sres. D. ANTONIO-J. GUTIERREZ R.-MOLDES, Presidente, D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO Y DÑA CARMEN BOVEDA SOTO ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

 

SENTENCIA NUM. 219/99

 

Pontevedra, a veintidós de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

 

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de cognición, seguidos ante el Juzgado de 1º Instancia de nº 7 de Vigo con el número 0978/97 (Rollo de Sala nº 0592/98), sobre reclamación de cantidad, en el que son partes: Como apelante D. JOSÉ-CARLOS, con la dirección del Letrado Dña. Elena M, y como apelados D. JOSÉ y D. JOSÉ-MANUEL, con la dirección del Letrado D. Manuel siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO-J. VALDÉS GARRIDO.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

Primero.- Con fecha 18 de septiembre de 1998, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente, dice: "Que acogiendo la excepción de prescripción extintiva del derecho invocado por el actor D. JOSE CARLOS HERNÁNDEZ PELETEIRO, debo desestimar y desestimo la demanda por éste deducida contra D. JOSE COMESAÑA OTERO y D. JOSE MANUEL SOBRINO MANZANARES.

Se imponen las costas al demandante".

 

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D. José Carlos, y admitido en ambos efectos dicho recurso, se confirió traslado del mismo a las restantes partes personadas por término de cinco días, formulándose oposición a dicho recurso, en tiempo y forma, por la representación de D. José y D. José.

 

Tercero.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo, correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 23/11/98.

 

Cuarto.- No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia, se acordó hacer entrega de los autos al Ponente para instrucción, y no estimándose precisa la celebración de vista, se señaló para la deliberación y Fallo del recurso el día 15 de julio de 1999.

 

Quinto.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

 

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

 

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

 

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, por acoger la excepción de prescripción de la acción ejercitada (acción de reclamación de cantidad por culpa extracontracual con base en los arts. 1902 y 1903-4 del Código Civil), recurre el demandante al objeto de que se revoque la sentencia y se dicte otra que estime los pedimentos de su demanda.

En síntesis, el planteamiento de la demanda es el siguiente: el demandante, trabajador que fue de la entidad "Cordelerías …S.A.", y divorciado, demanda al Jefe de Personal de la empresa, José (como encargado de hacer las retenciones de las prestaciones familiares en la nómina del actor y efectuar los ingresos de las mismas en la cuenta de la esposa) y al Consejero-Delegado de la sociedad, José Manuel (por no haber observado la diligencia que exigía su cargo a la hora de controlar el trabajo del Jefe de Personal), en reclamación de la cantidad de 629.700 pesetas, que le fue retenida del sueldo correspondiente a las mensualidades de Mayo a Septiembre de 1992, ambos inclusive, y de Noviembre de 1992 a Agosto de 1993, también inclusive, para pago de las pensiones alimenticias a su ex-esposa, y que no llegaron a ser puestas a disposición de ésta última, lo que determinó que la ex-exposa las reclamase, junto con otras pendientes, en el trámite de ejecución de la sentencia recaída en el proceso de divorcio número 448/88 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vigo, cuyo íntegro cobro consiguió a través del embargo de las cantidades que al esposo le correspondía percibir, como demandante en reclamación de salarios de "Cordelería ….", en el procedimiento número 978/93 del Juzgado de lo Social número 4 de Vigo.

 

SEGUNDO.- El argumento que utiliza el Juzgador de Instancia para acoger la excepción de prescripción de las acciones ejercitadas frente a los demandados es la de que el actor tuvo conocimiento, con antelación superior a un año a la fecha de presentación de la demanda, de que, en el seno del procedimiento de divorcio, le eran exigidas por la ex-esposa tales prestaciones familiares que tenían que haberle sido abonadas por la retención en su nómina por la empresa cuál había sido dispuesto por el Juzgado; aún siendo ello cierto, lo que realmente importa, a efectos de inicio del cómputo prescriptorio, no es ya la existencia de la reclamación sino el conocimiento de que las sumas descontadas de su salario no eran efectivamente entregadas a su ex-esposa, siendo a partir del momento en que viniese a enterarse de tal circunstancia cuando comenzaba a correr el plazo prescriptorio del año del art. 1968-2º del Código Civil, en cuanto instante en que se llega a conocer el acto u omisión generador de responsabilidad y las personas a quienes el mismo puede ser reprochado. No constando el preciso momento en que el actor adquiere tal conocimiento, y, por ende, que fuera anterior en más de un año a la fecha de presentación de la demanda, teniendo en cuenta el reiterado criterio jurisprudencial de que la prescripción es una institución fundada, no en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de seguridad jurídica, por lo que su aplicación por los Tribunales de Justicia no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva (SS. T.S. 17-12-1979), procede el no acogimiento de dicha excepción disintiendo en dicho extremo la Sala con la decisión adoptada en la sentencia de instancia.

 

TERCERO.- Desestimada la excepción de prescripción, se impone el análisis de las demás excepciones invocadas por los demandados, y, en su caso, el entrar a conocer sobre el fondo del asunto.

Alegan asimismo los demandados, en su escrito de contestación a la demanda, falta de legitimación pasiva "ad causam" y falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandada la entidad "Cordelerías … S.A.".

Analizadas de un modo conjunto, procede desestimar la falta de legitimación pasiva del demandado José, aducida con base a su no pertenencia a la plantilla de la entidad "Cordelerías … S.A.", toda vez de la certificación de la vida laboral expedida por la Tesorería General de la Seguridad Social (obrante a los folios 248 y SS. de los autos) consta su adscripción a dicha empresa entre el 19-9-1991 y el 6-9-1994, manifestando los testigos Baltasar, Francisco Javier Fernando y José Manuel, todos ellos, trabajadores de la empresa, que dicho demandado era el Jefe de Personal, precisando, además, los dos últimos que era el encargado de confeccionar las nóminas de los trabajadores, efectuar en las mismas las retenciones ordenadas por los Juzgados e ingresar las cantidades retenidas en las cuentas bancarias designadas en los procedimientos judiciales, lo que corrobora también la testigo María Regina, ex-esposa del demandante, al indicar era dicho demandado la persona de la empresa a quién acudía, como Jefe de Personal, para solicitarle explicaciones acerca de la falta de ingreso de las cantidades retenidas a su ex-esposo. Por lo que hace al otro demandado, José Manuel, dejando de lado su aparente cese como Consejero-Delegado de la entidad dentro del período a que se extienden los meses en que se llevaron a cabo las retenciones en las nóminas del actor que no llegaron a ser entregadas a la ex-esposa, por el transcurso del plazo de cinco años desde que se produjo su nombramiento, y que es el motivo que aduce la representación de dicho demandado como causa de su falta de legitimación para tener que soportar la reclamación formulada por el demandante, lo cierto es que, en todo caso, su condición de Consejero-Delegado, siendo claro que le atribuía, por disposición legal, funciones de representación de la sociedad, no resulta probado le llevase a asumir también funciones de vigilancia y control en el desempeño de sus tareas por parte de los trabajadores de la empresa, al no contarse en los autos con los estatutos sociales en donde vienen relacionadas todas sus atribuciones. De cualquier forma, y con ello se enlaza con la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, la exigencia de responsabilidad por hecho de otro, en el supuesto contemplado del Jefe de personal de la empresa por la no puesta a disposición de la esposa del trabajador divorciado de las cantidades retenidas de sus nóminas por mandato judicial, con base en "culpa in vigilando" o "culpa in eligendo" del art. 1903-4 del Código Civil, hay que referirla a la persona o entidad que lo tuviese contratado, en este caso la entidad "Cordelerías …S.A.", que ostentaba la condición de empresario del demandado José, cuál resulta de la antes indicada certificación de vida laboral expedida por la Tesorería General de la Seguridad Social (folios 249 y ss. de los autos). Por último, hacer constar que, al tener la responsabilidad exigible, por tal concepto, al empleado dependiente y su empresario, un carácter solidario, el perjudicado no está obligado a su demanda conjunta, pudiendo dirigir su reclamación frente a uno sólo de ellos (s.T.S. 1-7-1983), cuál acontece en el presente caso al dirigirse la demanda contra el empleado Jefe de Personal y no contra la entidad para la que trabajaba, lo que determina el que la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada por la parte demandada deba ser desestimada.

La conclusión a la que cabe llegar tras lo anteriormente expuesto es a la existencia de vía libre para la reclamación planteada en el presente procedimiento únicamente frente al demandado José Comesaña Otero.

 

CUARTO.- Entrando a conocer ya sobre el fondo del asunto, por lo que respecta al demandado José Comeseña Otero se estima concurren todos los presupuestos precisos de exigencia de responsabilidad extracontracual, del art. 1902 del CC. a saber: 1) una conducta culposa por su parte, consistente en no hacer entrega o poner a disposición de la ex-esposa del trabajador demandante, como Jefe de Personal de la empresa y encargado de tal cometido, las cantidades retenidas de las nóminas de aquél para satisfacción de las prestaciones familiares a que estaba obligado por mandato judicial, correspondientes a los meses de Mayo a Septiembre de 1992, ambos inclusive, de Noviembre de 1992 y de Marzo a Agosto de 1993, ambos inclusive, cuál resulta de las circunstancias de que la esposa las reclamase como debidas en el procedimiento de divorcio nº 448/88 del Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Vigo, no figurasen ingresadas en la cuenta bancaria de la esposa beneficiaria facilitada por el Juzgado y no pudiese el demandado justificar tampoco su abono en mano a la esposa a medio de los oportunos recibos; 2) la existencia de un daño al demandante, consistente en el embargo sufrido de los salarios que le fueron reconocidos frente a la empresa en el procedimiento nº 978/93 del Juzgado de la Social nº 4 de Vigo para hacer abono a la ex-esposa de las prestaciones familiares impagadas Correspondientes a los meses antes indicados, sin que tampoco hubiera finalmente percibido las cantidades retenidas de sus nóminas por el demandado y no entregadas a la esposa; y, 3) relación de causalidad o nexo causal entre la conducta culposa del demandado y el daño sufrido por el actor, toda vez de ser puestas a disposición de la ex-esposa las cantidades retenidas al demandante de sus nóminas no se hubiese producido la reclamación de aquélla y consiguiente embargo de los salarios que tenía derecho a percibir de la empresa en el procedimiento laboral, ocasionando ello que por dichos meses sufriese una deducción, por prestaciones familiares a la ex-esposa, superior (en cuanto doble) a la debida.

En el párrafo anterior, al relacionar los requisitos integradores de la responsabilidad extracontractual, se indican como retenciones, por prestaciones familiares, practicadas en las nóminas del demandante y no entregadas a la ex-esposa, las correspondientes a los meses de Mayo a Septiembre de 1992, ambos inclusive, de Noviembre de 1992 y de Marzo a Agosto de 1993, toda vez ha quedado acreditado que los salarios de los meses de Diciembre de 1992 y Enero y Febrero de 1993 fueron hechos efectivos en especie, mediante la transmisión a los trabajadores de la empresa de determinados inmuebles, cuál resulta de la escritura pública de fecha 26-2-1993, otorgada ante el Notario de Vigo, D. Adolfo Arturo, y así lo reconoce el propio demandante al absolver la primera de las posiciones en la prueba de confesión judicial. En atención a ello, cuál asimismo interesa, con carácter subsidiario, la parte demandada y teniendo en cuenta que, hecha la oportuna división, la retención mensual practicada era del orden de 41.980 pesetas, se reduce de 629.700 pesetas a 503.760 pesetas la cantidad, a cuyo abono al actor, procede condenar al demandado José, con la consiguiente estimación parcial de la demanda y recurso de apelación interpuesto y revocación de la sentencia de instancia.

 

QUINTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, en el sentido de ser estimada parcialmente la demanda en relación con el demandado José y ser absuelto el otro demandado José Manuel, las costas procesales de primera instancia correspondientes a la defensa de éste último demandado se imponen al actor, sin especial imposición de las restantes costas procesales de la primera instancia así como tampoco de las de la presente alzada (arts. 523 y 736 de la LEC).

 

En atención a lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

 

FALLAMOS

 

Se estima en parte el recurso de apelación y se revoca la sentencia impugnada, y, en consecuencia, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. JOSE se condena al demandado don José a que abone al actor la cantidad de QUINIENTAS TRES MIL SETECIENTAS SESENTA (503.760.-) PESETAS más los correspondientes intereses legales de dicha suma desde la fecha de la sentencia de primera instancia, absolviendo al otro demandado don José Manuel de las pretensiones contra el mismo formuladas en el escrito de demanda, todo ello con expresa imposición de las costas procesales de la primera instancia correspondientes a la defensa del demandado absuelto José Manuel al actor-apelante y sin hacer especial imposición de las restantes costas procesales de la primera instancia así como tampoco de las de la presente alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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