Sentencia Civil Nº 22/200...io de 2003

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Civil Nº 22/2003, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 42/2002 de 23 de Junio de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2003

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: TRILLO ALONSO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 22/2003

Núm. Cendoj: 15030310012003100072

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2003:3551

Núm. Roj: STSJ GAL 3551/2003


Encabezamiento

Rec casación n° 42 de 2002. Sentencia nº 22 de 2003. Sobre: negatoria de servidumbre de paso.

Ponente: Iltmo. Sr. Trillo Alonso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

SALA de lo CIVIL y PENAL

A Coruña, veintitrés de junio de dos mil tres, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de

Justicia de Galicia, constituida por los Ilmos. Sres. magistrados D. Juan Carlos Trillo Alonso, D.

Pablo Saavedra Rodríguez y D. Pablo A. Sande García, dictó

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 22

En el recurso de casación 42/2002 interpuesto por D. Jose Luis ,

representados por el Procurador D. Ignacio pardo de Vera López y asistido por el Abogado D. Manuel Cela Iglesias, y en el que es parte recurrida D. Matías y los esposos D. Germán y Dª. María Purificación representados por el Procurador D. Julio Javier López Valcárcel y asistido por el Abogado D. José Antonio López Graña, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, con fecha de veinticuatro de julio de dos mil dos (rollo de apelación número 242/2002), como consecuencia de los autos de cognición acumulados, números 138/1998, 178/1999 y 106/2000, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Becerreá.

Es Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso.

Antecedentes

PRIMERO: El Procurador D. Jacobo Varela Puga, en nombre y representación de D. Jose Luis , mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Becerreá, formuló, el 3 de septiembre de 1998, demanda de juicio de cognición contra D. Matías , Dª. Lidia , D. Germán , Dª. María Purificación o María Purificación , D. Andrés , Dª. Rosario , Dª. Celestina y Dª. Sandra . En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho habidos por convenientes, termina solicitando que se dicte sentencia en cuya virtud se declare que la referida finca DIRECCION000 descrita en el hecho primero, no está gravada con servidumbre personal a favor de ninguno de los demandados, ni con servidumbre real a favor de los predios referidos en los hechos segundo y tercero, condenando a los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y a abstenerse de pasar por sobre la finca referida tanto en su propio beneficio como en el de las fincas referidas, con imposición de costas a los demandados.

SEGUNDO: Admitida la demanda y emplazados los demandados, el Procurador D. Enrique Villaverde Fernández se personó en los autos (el 17 de octubre de 1998) en nombre y representación de D. Matías y D. Germán , y contestó a la demanda expresando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente e instando su desestimación, con la imposición de costas a la parte actora.

TERCERO: Con fecha 11 de noviembre de 1999, el Procurador indicado en el ordinal anterior y en nombre y representación de las personas igualmente referidas en el precedente, formularon demanda de juicio de cognición contra D. Jose Luis , Dª. Julieta , D. Guillermo y Dª. Antonieta , Dª. Patricia y los herederos que sean de los fallecidos hermanos D. Ignacio , Dª. Flora y D. Constantino , en la que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, se instó que se declare que el camino existente por la linde oeste de la DIRECCION000 , de los demandados, descrita en el hecho primero b), y que sigue hacia el norte por entre los muros de cierre de las fincas de D. Bartolomé y de los herederos Felipe , es una serventía que pertenece en comunidad germánica a los demandantes y demás propietarios de las fincas que componen el ' DIRECCION001 ' de Vilameixe y lo utilizan para servirlas; condenando a dichos demandados a reconocerlo así y a dejar libre y expedito dicho camino, que, en ejecución de sentencia, será señalado sobre el terreno por el itinerario aproximadamente indicado en el croquis D. Jose Luis en el juicio de cognición número 138/98 y que nosotros hemos presentado aquí en fotocopia, e imponiéndole las costas.

CUARTO: Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó y contestó a la demanda D. Jose Luis , representado por el Procurador D. Jacobo Varela Puga, instando la desestimación, con imposición de costas a la actora.

QUINTO: Con fecha 23 de mayo de 2000, el Procurador D. Jacobo Varela Puga, en nombre y representación de D. Jose Luis , formuló demanda contra D. Matías , Dª. Lidia , D. Germán , Dª. María Purificación o María Purificación , D. Andrés , Dª. Rosario , Dª. Celestina y Dª. Sandra , solicitando se declare que la referida DIRECCION000 descrita en el hecho primero, no está gravada con servidumbre personal a favor de ninguno de los demandados, ni con servidumbre real a favor de los predios referidos en los hechos segundo y tercero, condenando a los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y a abstenerse de pasar por sobre la finca referida tanto en su propio beneficio como en el de las fincas referidas, con imposición de costas a los demandados.

SEXTO: Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personaron D. Matías y los esposos D. Germán y Dª. María Purificación , representados por el Procurador D. Enrique Villaverde Fernández, interesando en su contestación la desestimación de la demanda con la imposición de costas al actor.

SÉPTIMO: Acordada la acumulación de los autos 138/98, 178/99 y 106/00, incoados con motivo de las distintas demandas a las que se ha hecho mención, y practicadas las diligencias y pruebas interesadas, con fecha 18 de diciembre de 2001, por el Sr. Juez de Becerreá se dicta sentencia, cuya parte dispositiva dice así: Desestimo las demandas interpuestas por Jose Luis , representado por el Procurador D. Jacobo Varela Puga y estimo la demanda interpuesta por Matías y Germán (en su propio nombre y en beneficio la comunidad por la que actúa), representados por el Procurador D. Enrique Villaverde Fernández declarando que el camino existente entre los puntos 1 hasta el 10 del croquis del Sr. Paulino (obrante a F. 54) es una serventía, perteneciente a los colindantes con dicha serventía excepto a quien lo sea de la finca señalada como P en el croquis, cuyos linderos se señalan en el fundamento quinto, condenando a D. Jose Luis , representado por el Procurador D. Jacobo Varela Puga; Dª. Julieta , en rebeldía, D. Guillermo y Dª. Antonieta , ambos en rebeldía; Dª. Patricia , en rebeldía; y herederos de D. Ignacio , Dª. Flora y D. Constantino , todos en rebeldía, a reconocerlo así y a dejar libre y expedito dicho camino, con la anchura que se determinará en ejecución de sentencia según las bases de tal fundamento quinto. Todo ello imponiendo las costas a D. Jose Luis , representado por el Procurador D. Jacobo Varela Puga.

OCTAVO: La representación procesal de D. Jose Luis interpuso recurso de apelación contra la indicada sentencia y tramitada la alzada la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, con fecha 24 de julio de 2002, dicta sentencia confirmatoria de la apelada e imponiendo las costas de la segunda instancia a la parte apelante.

NOVENO: La representación de la parte apelante presentó escrito el 6 de septiembre de 2002 en el que manifestaba su intención de interponer recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, y la Audiencia por providencia del día 11 siguiente lo tuvo por preparado, concediendo a dicha parte 20 días para la interposición del recurso.

DÉCIMO: Presentado el escrito de interposición el 9 de octubre de 2002, por providencia de la Audiencia, del día siguiente, se tuvo por interpuesto y se acordó el emplazamiento de las partes ante este Tribunal.

UNDÉCIMO Remitidos los autos a esta Sala, por providencia del día 22 de octubre de 2002, se acordó la subsanación por la Audiencia de ciertas irregularidades padecidas en las notificaciones de la sentencia de apelación.

DUODÉCIMO Subsanadas las irregularidades y devueltos los autos (7 de mayo de 2003), por auto de 15 de mayo de 2003, se acordó admitir a trámite el recurso de casación y su notificación a la parte recurrida, formulando su escrito de oposición el 4 de junio de 2003.

DECIMOTERCERO: Por providencia del día 6 de junio se señaló para votación y fallo del recurso el día 17 de junio.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia recurrida, desestima el recurso de apelación deducido por la parte demandante en los juicios de cognición acumulados, números 138/1998 y 106/2000, parte a su vez codemandada en el también juicio de cognición acumulado, número 178/1999, y confirma en su integridad la sentencia de primera instancia, desestimatoria de las demandas rectoras de loa referidos juicios números 138/1998 y 106/2000, y estimatoria de la que da origen al juicio número 178/ 1999.

En los juicios números 138/1998 y 106/2000, D. Jose Luis , en nombre propio y en beneficio de la comunidad hereditaria de su padre, ejercitó una acción negatoria de servidumbre de paso, y en el juicio número 178/1999, D. Matías y D. Germán , codemandados en aquéllos, ejercitaron una acción declarativa de serventía contra el expresado D. Jose Luis y contra las demás personas integrantes de la comunidad hereditaria de mención.

SEGUNDO: Frente a dicha sentencia, resolutoria de la apelación, se alza el presente recurso con apoyo en cuatro motivos, todos ellos invocados al amparo del artículo 479-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 2.1 de la Ley 11/1993, de 15 de julio, reguladora del recurso de casación en materia de derecho civil de Galicia.

TERCERO: En el primero motivo se denuncia la infracción, por aplicación indebida, de los artículos 30, 31 y 32 de la Ley 4/1995, de 24 de mayo, de derecho civil de Galicia, en relación con la sentencia de esta Sala de 4 de junio de 1998.

Suficiente es la lectura del desarrollo argumental del motivo para comprender que no tiene otra finalidad que la de denunciar error en la valoración de la prueba.

En efecto, frente a la sentencia recurrida que declara como probado la existencia de un camino con las características configuradoras de una serventía, de agro o vilar en un tramo y de mero servicio o comunicación en otro, la parte recurrente alega que no hay prueba acreditativa de que la finca de la que es titular forme parte del agro y que sí está acreditado que las fincas del expresado agro tienen su itinerario de paso o servicio por puntos distintos a aquellos que se declaran como integrantes de la serventía.

Para ello, remite la parte recurrente a la prueba testifical, genéricamente, sin tan siquiera analizarla, olvidando que la denuncia de error probatorio requiere la cita como infringida de norma valorativa de prueba; que frente á la apreciación de la prueba documental, pericial, testifical y de reconocimiento judicial, consideradas en la sentencia, no cabe separar el resultado de una prueba concreta, y que la prueba testifical es de apreciación discrecional por el Juzgador de instancia, no impugnable en casación (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2001 y 30 de septiembre, 18 de noviembre y 20 y 21 de diciembre de 2002, y las de esta Sala de 2 y 25 de mayo y 9 de diciembre de 2001, 22 de abril de 2002 y 12 de junio de 2003).

CUARTO: Tampoco puede tener acogida el motivo segundo por el que se denuncia la infracción, también por aplicación indebida de los artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria.

Recordemos, sin más, lo expresado en nuestra sentencia del pasado 16 de junio de 2003, en la que con mención de las del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1989, 16 de marzo de 1996, 19 de julio de 1997 y 29 de febrero y 27 de junio de 2000, referí amos que la Jurisprudencia, superando el rigorismo del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, 'sienta que no se precisa solicitar nominal y específicamente la cancelación del asiento que se presenta contradictorio con la realidad del tráfico registral'.

QUINTO: Igual suerte desestimatoria debe correr el motivo tercero por el que se denuncia, asimismo por aplicación indebida, la infracción de los artículos 597 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y 1220 del Código Civil.

Parte la recurrente de una afirmación que no se ajusta a la realidad; no es cierto que la sentencia recurrida se fundamente esencialmente en los antiguos documentos presentados por la contraparte con su escrito de demanda, lejos de ellos atiende, como ya se expuso, junto a la prueba documental, a la testifical pericial y de reconocimiento judicial, sin dar valor probatorio especial a ninguna de ellas; es más, si alguna prueba se considera implícitamente de gran relevancia es la prueba pericial.

Además, parece oportuno indicar la generalidad con la que la parte hoy recurrente impugnó la prueba documental, no solo al no concretar las razones de su impugnación por falta de autenticidad y de exactitud, sino también al no interesar prueba acreditativa de una u otra circunstancia o de ambas, prueba que a dicha parte incumbía, pues si bien de la literalidad del artículo 1220.1 del Código Civil puede deducirse que la sola impugnación priva a las copias de los documentos públicos de su valor probatorio mientras el cotejo no se practique, la naturaleza de documentos públicos que tienen las copias autorizadas permiten afirmar que la carga de la alegación y prueba de falta de autenticidad o inexactitud corresponde a quien lo alega, y que mientras el cotejo no demuestre la falta de concordancia con su matriz despliega valor probatorio.

SEXTO: No mejor suerte que los anteriores debe correr el motivo cuarto, por el que se denuncia la infracción de los artículos 348, 530 y 539 del Código Civil.

Al igual que en el motivo primero pretende la parte recurrente que se revise por la Sala las conclusiones probatorias a las que llegó la de apelación. Baste por ello reproducir ahora lo expresado en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

SÉPTIMO: La desestimación de la casación comporta la declaración de no haber lugar a la misma y la confirmación de la sentencia recurrida. En lo tocante a las costas del recurso, y pese a su desestimación, la aplicación preferente de la LCG, y en concreto la de su artículo 4°, implica que no se le impondrán al recurrente ya que el Tribunal no aprecia que ésta procedió con temeridad o mala fe en su interposición, único caso en el que (como decimos desde las SSTSJG 12/1996, de 19 de octubre, y 9/1997, de 24 de junio) le serían impuestas razonándolo expresamente.

En atención a lo expuesto y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Jose Luis , contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, con fecha de 24 de julio de 2002 (rollo de apelación número 242/02), la cual se confirma, sin imposición de las costas de este recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia y devuélvansele las actuaciones que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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