Sentencia Civil Nº 22/200...ro de 2004

Última revisión
30/01/2004

Sentencia Civil Nº 22/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 450/2003 de 30 de Enero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 22/2004

Núm. Cendoj: 30030370052004100003

Núm. Ecli: ES:APMU:2004:242

Resumen:
La AP desestima los recursos de apelación interpuestos por los recurrentes. La Sala señala que en lo que se refiere a los supuestos arrendatarios, como en aplicación a los tres demandados de lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código Civil, resulta procedente esa condena solidaria, pues, como ha declarado el Tribunal Supremo con una reiteración que excusa de concreta cita, surge la solidaridad entre los sujetos responsables del ilícito culposo, cuando la relación causal es única

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00022/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO Nº 450/2003 (CIVIL)

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES

Presidente

ILTMO. SR. D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS

ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

Magistrados

En Cartagena, a treinta de enero de dos mil cuatro.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 22

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de juicio de menor cuantía número 200/1999 (Rollo nº 450/03), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número uno de Cartagena, siendo partes, como demandante, "SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE VIVIENDAS ALCALDE DE CARTAGENA", representada por el Procurador D.Diego Frías Costa y defendido por el Letrado D.Francisco Javier Colao Marín, y, como demandados, D. Fernando y Dª. Araceli , representados por el Procurador D.Jesús López-Mulet Martínez y defendidos por el Letrado D.Rafael Piñana Conesa, y D. Blas , representado por el Procurador D.Jesús López-Mulet Martínez y asistido del Letrado D.Miguel Ángel Abad Candel, actuando en esta alzada, como apelantes, los demandados, y, como apelada, la parte actora, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ , que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Cartagena, en los referidos autos de juicio de menor cuantía, tramitados con el número 200/1999, se dictó Sentencia con fecha 30 de junio de 2.003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debiendo estimar como estimo íntegramente la demanda interpuesta por la SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS "ALCALDE DE CARTAGENA", representada por el Sr. Procurador de los Tribunales Frías Costa y defendida por el Sr. Letrado Don Javier Colao, contra DON Blas , representado por el Sr. Procurador de los Tribunales López-Mulet Martínez y defendido por el Sr. Letrado Abad Candel,y contra DON Fernando y DOÑA Araceli , representados por el Sr. Procurador de los Tribunales López-Mulet Martínez y defendidos por el Sr. Letrado Piñana Conesa: 1) Debo declarar y declaro la procedencia de la petición que de condena a don Fernando y a Doña Araceli a reintegrar a la Sociedad Cooperativa actora en la posesión ( la cual ya de hecho ha obtenido la demandante vigente esta litis) de la vivienda unifamiliar señalada con el número NUM000 - NUM001 de la CALLE000 de la Urbanización Los Popos, diputación de Canteras en Cartagena ( que constituye la finca registral número NUM002 del Registro de la Propiedad número uno de Cartagena) se hizo en la demanda inicial, con la declaración de procedencia del consiguiente desalojo y entrega material de la finca que ya se hace innecesaria por la ya aludida consecución de esta petición durante la causa por parte de la sociedad cooperativa demandante. 2) Debo declarar y declaro que el contrato de arriendo concertado entre don Blas y don Fernando y en virtud del cual don Fernando y doña Araceli han justificado su ocupación de la referida vivienda es nulo de pleno derecho. 3) Debo condenar y condeno solidariamente a los tres demandados al pago a la entidad actora de la cifra de principal de 12.926,80 euros. Por mandato legal, debo condenar y condeno solidariamente a los tres demandados al pago a la ctora de los intereses que se puedan devengar desde la fecha de la presente sentencia, y sobre la cantidad objeto de condena por principal de 12.926'80 euros, conforme al artículo 921-4º de la Ley Procesal Civil de 1881 (tipo de interés legal anual deldinero incrementado en dos puntos) y hasta la fecha del completo pago a la sociedad cooperativa demandante de la suma de principal antes referida. 4º) Todo ello, con expresa condena en las costas de esta demanda solidariamente a la parte demandada".

SEGUNDO. Contra dicha Sentencia se prepararon sendos recursos de apelación por los demandados, que, una vez admitidos a trámite, interpusieron en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto les fue conferido, la argumentación que le sirve de respectivo sustento. De los escritos de interposición de recurso se dio traslado a la parte actora, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentó escrito de oposición a los recursos, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 450/03, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 27 de enero de 2.004 su votación y fallo.

TERCERO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Frente a la Sentencia de primera instancia, que les condena en los términos interesados por la parte actora, se alzan los apelantes, sobre las base de las alegaciones que obran en sus respectivos escritos de interposición de recurso, que aunque contienen alegaciones impugnatorias comunes, también presentan determinadas diferencias, por lo que deben ser analizados por separado, sin perjuicio de dar una respuesta unitaria a los motivos de impugnación comunes a ambos recursos. Así, comenzando, por razón del mero orden cronológico de presentación, por el recurso interpuesto por D. Blas , debe señalarse que debe ser íntegramente desestimado por las razones que, a continuación, se exponen. En primer lugar, viene a afirmar el recurrente que ha sufrido indefensión en la primera instancia, al haberle sido denegada la practica de determinadas pruebas que fueron solicitadas en escrito obrante al folio 312 de los autos, y que, según manifiesta, resultaban de vital importancia para la resolución del pleito; sin embargo, ni pide en su recurso de apelación que se declare la nulidad del procedimiento para que se proceda a la práctica de dichas pruebas ni ha solicitado tampoco que se proceda a la práctica de las mismas en esta segunda instancia, con lo que tal alegación no puede producir consecuencia jurídica alguna en esta sede. Pero es que, en cualquier caso, no asiste la razón al recurrente en la queja formulada, pues, en primer lugar, no explica cuales son las razones por las que las pruebas denegadas en la primera instancia eran tan importantes, siendo de destacar que esta Sala estima correcta la declaración de impertinencia e inutilidad de las mismas, por no guardar relación alguna con lo que es objeto del pleito. Y debe añadirse que tampoco se ha vulnerado, como manifiesta el recurrente, el sentido y finalidad de la Sentencia de esta misma Sección de fecha 27 de junio de 2.001 (folio 475) por la que se anularon las actuaciones, incluida la primera Sentencia que se dictó en la primera instancia, por no haberse resuelto un recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 25 de febrero de 2.000 (folio 317) por la que inicialmente se rechazaron las pruebas referidas. En efecto, dicha Sentencia de esta Sección sí ha cumplido su finalidad, que no era otra que la de que el Juzgado resolviese el recurso de reposición interpuesto, en su día, contra la referida providencia, dando, por tanto, respuesta motivada a dicho recurso, a lo que se dio cumplimiento por el Juzgado por medio de Auto de 26 de octubre de 2.001 (folio 480), en el que se desestima el recurso de reposición interpuesto y se confirma la inicial providencia denegatoria de prueba de fecha 25 de febrero de 2.000, por considerar impertinentes e inútiles -calificaciones que, se reitera, se comparten en esta alzada- las pruebas denegadas. Es decir, la Sentencia de esta Audiencia cumplió su finalidad, que no era otra que la ya señalada, aunque el resultado de su cumplimiento por parte del Juzgado no fuese del agrado del hoy apelante, sin que haya existido indefensión alguna para este último, por lo que ha de rechazarse este primer motivo del recurso interpuesto por D. Blas .

SEGUNDO. Mantiene también D. Blas , en su escrito de interposición del recurso, la concurrencia de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido llamada al presente pleito su esposa, Dª. Marcelina . El rechazo de tal excepción por la Sentencia apelada es también ajustado a derecho, debiendo señalarse que el recurrente parte, para fundamentar dicha excepción, de un presupuesto erróneo, cual es que la Sentencia recaída en los autos de interdicto de recobrar nº 533/89, que se siguieron en el Juzgado de Primera Instancia nº dos de Cartagena, atribuyó tanto a él como a su esposa la posesión de la finca, lo que no se corresponde con la realidad, como ya se ha señalado, pues dicha Sentencia lo único que hizo fue desestimar la demanda interpuesta por la Cooperativa contra las personas físicas citadas, pero no atribuyó a éstas -y mucho menos con efectos de cosa juzgada- derecho posesorio alguno sobre la finca litigiosa, pues no puede entenderse que se derive tal efecto de la mera desestimación de la demanda interdictal citada. Y, por otro lado, ya quedó fijado en la Sentencia de los autos de menor cuantía número 532/89 del Juzgado de Primera Instancia número tres de Cartagena (folios 80 al 88), con efectos de cosa juzgada al haber sido confirmada por Sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 17 de septiembre de 1.996 (folios 89 al 94), la ausencia de derecho alguno sobre la vivienda litigiosa por parte de D. Blas , al haber perdido su condición de socio de la Cooperativa, sobre la base de un acuerdo de expulsión que se declara ajustado a derecho y ejecutivo en dicha Sentencia, de tal manera que esa carencia de derecho alguno en relación con la vivienda es ya cuestión que no cabe discutir en el presente pleito; y lo mismo cabe decir en relación con la esposa del recurrente, Dª. Marcelina , pues si ningún derecho sobre la vivienda adquirió D. Blas , es claro que no cabe calificar de ganancial dicho bien, que ni siquiera llegó a ingresar en el patrimonio de aquél ni, por tanto, en el de la sociedad de gananciales, sin olvidar que en Sentencia de fecha 8 de junio de 2.000 (folios 405 al 407), dictada por el Juzgado de Primera Instancia número siete de Cartagena, en los autos de menor cuantía número 89/97, se rechaza que Dª. Marcelina haya ostentado derecho alguno en la Cooperativa demandada y, por tanto, sobre la vivienda objeto del presente pleito, debiendo añadirse que la Cooperativa se constituyó en el año 1.981, con la consiguiente atribución de los derechos de socio a D. Blas , y que el matrimonio entre éste y Dª. Marcelina no se celebró hasta el año 1.985. Procede, por todo ello, desestimar también el motivo de recurso basado en la concurrencia de la referida excepción procesal.

TERCERO. Entrando ya en las cuestiones de fondo que se suscitan en ambos recursos, debe señalarse que deben ser íntegramente desestimados y debe ser confirmada la Sentencia apelada, por sus propios y acertados fundamentos, que la Sala hace suyos y que no han resultado desvirtuados, en modo alguno, por medio de las alegaciones que se realizan en los escritos de interposición de los recursos, que se basan, en buena medida, en valoraciones subjetivas, fragmentarias e interesadas de la prueba practicada, realizadas en el legítimo ejercicio del derecho de defensa de intereses de parte, pero que no pueden prevalecer frente a la objetiva, imparcial, razonada y detallada valoración probatoria realizada por el Magistrado de primer grado, que resulta plenamente ajustada al resultado arrojado por las pruebas practicadas en el presente proceso. En este sentido, comenzando por los motivos de ambos recursos referidos a la impugnación de la declaración de nulidad del contrato de arrendamiento, que la Sentencia apelada realiza, no puede más que afirmarse que tal declaración de nulidad es plenamente ajustada a derecho, por las razones que, a continuación, se exponen. En primer lugar, debe partirse de que, como ya expresa el Magistrado de primer grado, para poder concertar un arrendamiento es menester ostentar sobre la cosa un derecho de disfrute -como ocurre en los casos del propietario y el usufructuario- y poderlo ceder parcialmente a terceros, de tal manera que cuando dicho negocio jurídico es realizado por sujeto carente de titularidad para ello, por no ostentar sobre la cosa ese derecho de disfrute al que antes se hacía referencia, ha de concluirse que el contrato es radicalmente nulo, como cabe extraer de la doctrina del Tribunal Supremo, expuesta, entre otras, en Sentencia de 28 de marzo de 1.990 (RJ 19901737), en la que se viene a expresar que ante la falta de capacidad de contratar, hay que entender que falta el consentimiento de los arrendadores, con la consiguiente nulidad radical, añadiéndose en dicha Sentencia que ni siquiera la buena fe del arrendatario puede subsanar la falta de tal requisito. Y tal falta de capacidad para contratar es la que concurría en el supuesto de autos, pues ya en el año 1.991, que es cuando supuestamente se concertó el arrendamiento, D. Blas no ostentaba derecho alguno sobre la finca que le puediese atribuir la facultad de arrendarla, que de forma indebida se arrogó, pues fue expulsado como socio de la Cooperativa ya en el año 1.989, por medio de un acuerdo ejecutivo, según se expresó en la Sentencia recaída en el juicio de menor cuantía nº 582/89 del Juzgado de Primera Instancia número tres de Cartagena, por lo que ya desde el año 1.989 ningún derecho de disfrute podía tener sobre la finca que le legitimase para arrendarla, siendo de destacar, además, que no se ha acreditado tampoco que ni siquiera durante el periodo de tiempo en el que D. Blas fue socio de la Cooperativa se realizase por esta última acto alguno de adjudicación o de atribución de derechos en favor del Sr. Blas en relación con la finca citada, por lo que puede afirmarse que no consta que este último llegase a adquirir derecho alguno sobre ella, ni siquiera durante el periodo de tiempo en el que fue socio de la Cooperativa, debiendo añadirse que aunque hubiese adquirido algún derecho durante ese tiempo, es lo cierto que lo perdió desde el mismo momento en que fue expulsado de la Cooperativa, como se desprende de la Sentencia de primera instancia y de la Setencia de apelación recaídas en el proceso de menor cuantía 582/89 antes citado. Pero el contrato de arrendamiento no sólo es nulo por lo expuesto, sino porque de los indicios plasmados por el Juzgador "a quo" en su Sentencia, y que aquí deben darse por íntegramente reproducidos en evitación de inútiles repeticiones, se desprende que en la celebración del contrato concurrió simulación absoluta por parte de los contratantes, habiéndose concertado dicho contrato con la principal finalidad de obstaculizar que la dueña de la finca, esto es, la actora, pudiese recuperar la posesión material de aquélla; y de entre los múltiples indicios de ello, adecuadamente expuestos por el Magistrado de primer grado, debe destacarse que no ha resultado acreditado que los arrendatarios abonasen, en realidad, renta alguna por la ocupación de la vivienda, resultando insuficientes, a estos efectos y a la vista de las circunstancias, los recibos acompañados a la contestación a la demanda, todos ellos de magnífico, sorprendente e igual estado de conservación, sin que, por lo demás, se aporte ningún recibo anterior al año 1.997, debiendo añadirse lo sorprendente que también resulta la no actualización de la renta desde el año 1.991 y la falta de constancia de abono alguno por parte de los arrendatarios de recibos de agua, luz o teléfono. En definitiva y por todo lo expuesto, existe simulación contractual absoluta, careciendo de causa el contrato, de lo que se deriva la total privación de efectos contractuales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.275 y 1.276 del Código Civil. Así, a la vista de las alegaciones realizadas por los recurrentes no parece ocioso recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.261 del Código Civil, es necesaria la presencia de consentimiento, objeto y causa para la existencia del contrato, de forma que la carencia de alguno de dichos elementos o la celebración del contrato contra normas imperativas o prohibitivas (art. 6.3º del Código Civil) da lugar a su nulidad de pleno derecho. Y en el caso que nos ocupa se llega efectivamente a la conclusión, a la vista de los indicios existentes, de que el supuesto contrato de arrendamiento del año 1.991 y su posterior prórroga del año 1.994 son radicalmente nulos o inexistentes, bien por ausencia de causa bien por ser ésta ilícita, al pretenderse con dicho contrato, sencillamente, evitar que la Sociedad Cooperativa pudiese recuperar la posesión material de la finca, por lo que estamos ante un claro supuesto de simulación absoluta por faltar entre los contratantes la auténtica intención de ceder la posesión de la finca a cambio del abono de una renta, siendo su finalidad principal la de defraudar los legítimos derechos de la parte hoy actora, por lo que, como antes se dijo, el arrendamiento es nulo de pleno derecho. Debe añadirse que tampoco incurre la Sentencia en incongruencia alguna, a diferencia de lo que se afirma en el recurso interpuesto por los supuestos arrendatarios, pues, como recuerda, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1.996 (rec. nº 292/1993; RJ 19968846), los Tribunales no están sujetos, en los razonamientos que sirven de motivación al fallo, a las alegaciones de las partes, y pueden aplicar normas diferentes de las invocadas e, incluso, otras no citadas, salvo que supongan una alteración de la causa petendi, o se transforme el problema litigioso en otro distinto del planteado o cuando produzca indefensión, sin que ninguna de esas circunstancias concurra en el supuesto de autos, bastando con una atenta lectura de la demanda para concluir que la Sentencia de primera instancia no ha producido mutación alguna del objeto litigioso, tal como fue planteado por las partes, y mucho menos con resultado de indefensión material para ninguna de ellas. Huelga decir, finalmente, que no resultan aplicables, en modo alguno, los preceptos sobre rescisión de los contratos, contenidos en el Código Civil, como se pretende en el recurso interpuesto por los supuestos arrendatarios, pues, la disciplina sobre la rescisión contractual parte, necesariamente, de la validez del contrato, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 1.290 del Código Civil, lo que no ocurre en el supuesto de autos en el que el contrato, como hemos visto, es radicalmente nulo.

CUARTO. Finalmente, deben rechazarse también las impugnaciones que en los escritos de interposición de recurso se realizan en relación con la condena pecuniaria que, en forma solidaria, se impone a los demandados, que debe ser confirmada. En efecto, ya se dice en la Sentencia apelada cual es la razón de tal condena solidaria, esto es, el acuerdo de los tres demandados en el arrendamiento concertado en perjuicio de la actora, de tal manera que tanto por aplicación de lo dispuesto en el artículo 455 del Código Civil en lo que se refiere a los supuestos arrendatarios, como en aplicación a los tres demandados de lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código Civil, resulta procedente esa condena solidaria, pues, como ha declarado el Tribunal Supremo con una reiteración que excusa de concreta cita, surge la solidaridad entre los sujetos responsables del ilícito culposo, cuando la relación causal es única, como ocurre en el supuesto de autos, y no es posible dilucidar el alcance de la intervención de cada uno para cuantificar el resultado, derivandose de la ilícita conducta de los demandados su obligación de indemnizar a la parte actora en la forma que se recoge en la Sentencia apelada, sin que las alegaciones que contra dicha condena pecuniaria realizan los apelantes en sus respectivos escritos de recurso, desvirtúen, en modo alguno, el fundamento de dicha condena, y sin perjuicio de la posibilidad de que D. Blas pueda reclamar, si procediere, por el cauce procesal que corresponda, los derechos de los que se crea asistido frente a la Cooperativa, derivados de su condición de antiguo socio de la misma y del cese en tal condición.

QUINTO. Por todo lo expuesto en los precedentes ordinales, procede desestimar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la resolución recurrida, con expresa imposición a los apelantes de las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Procurador D.Jesús López-Mulet Martínez, en nombre y representación, respectivamente, de D. Blas , de un lado, y de D. Fernando y Dª. Araceli , de otro lado, contra la Sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2.003 por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Cartagena, en los autos de juicio de menor cuantía número 200/1999, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales de sus respectivos recursos a los apelantes.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Ponente de la misma, celebrando Audiencia Pública en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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