Sentencia Civil Nº 22/200...ro de 2006

Última revisión
09/01/2006

Sentencia Civil Nº 22/2006, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 412/2005 de 09 de Enero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: VAZQUEZ DE CASTRO, EDUARDO

Nº de sentencia: 22/2006

Núm. Cendoj: 39075370042006100062

Resumen:
La Audiencia Provincial de Cantabria estima el recurso de apelación del demandado sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que para que la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada prospere deben concurrir, una acción u omisión voluntaria, una conducta negligente y reprobable por falta de previsión, una infracción objetiva y externa de un genérico deber de cuidado, una mutación o alteración de la situación preexistente que se concrete en la producción de un daño y una adecuada relación de causalidad entre el daño y la acción y la conducta negligente, añadiendo la Sala que es jurisprudencia consolidada la que establece que el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, concluyendo la Sala que en el presente caso no existe una relación de causalidad adecuada entre la conducta del conductor demandado y el resultado acaecido.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

SANTANDER

SENTENCIA: 00022/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA ROLLO NUM. 412/05

Sección Cuarta

S E N T E N C I A NUM. 22/06

Ilmo. Sr. Presidente

Don Marcial Helguera Martinez

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Joaquín Tafur López de Lemus

Don Eduardo Vázquez de Castro

========================================

En la Ciudad de Santander, a nueve de enero de dos mil seis.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio ORDINARIO 1296/04 , Rollo de Sala núm. 412/05 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Santander .

En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Romeo y la entidad " AEGON SEGUROS GENERALES S.A." , representados por el Procurador Sr. García Viñuela , y defendidos por el Letrado D. Agustín Lorenzo Vías ; y parte apelada D. Fidel , representado por el Procurador Sr. Ruiz Canales , y defendido por el Letrado D. Samuel Pérez de Camino y la entidad " WINTERTHUR ".

Es ponente de ésta resolución el Ilmo. Sr. D. Eduardo Vázquez de Castro.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Santander, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 4 de Mayo de 2005, Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que estimo la demanda interpuesta por Don Fidel y por la aseguradora Winterthur, representadas por el procurador de los tribunales Sr. Ruiz Canales, asistidos por el letrado Sr. Pérez del Camino Merino, contra Don Romeo y la aseguradora Aegon, representados ambos por el procurador de los tribunales Sr. García Viñuela, asistidos por el letrado Sr. Lorenzo Vías, y condeno solidariamente a los demandados a indemnizar a Don Fidel en la suma de 6.532,53 euros y a la aseguradora Winterthur en la suma de 268,44 euros, así como al pago de los intereses del art. 20 LCS y del art. 576 LEC y de las costas procesales.

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia, e impugnado por la parte apelada. Llegados los autos a la Audiencia Provincial, y turnados a esta Sección Cuarta, se señaló para deliberación y fallo.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen;

PRIMERO: La cuestión a dilucidar en el presente recurso se centra en determinar imputación de la responsabilidad derivada de un accidente de circulación respecto a los daños producidos en una colisión entre dos vehículos.

Si bien es cierto que de las manifestaciones que ambos conductores hacen de la colisión enjuiciada se constatan ciertas contradicciones, también lo es que coinciden en aspectos más relevantes para la resolución de la litis.

En concreto, del atestado realizado por la Policía Local, queda probado que el apelante conducía el turismo de su propiedad de marca Nissan Primera y matrícula ....-PCG, asegurado por AEGON. Este vehículo circulaba en sentido contrario al permitido en una carretera del Polígono de Raos de sentido único. Al encontrarse el Nissan Primera de frente con el camión marca Mercedes 412D, matrícula X-....-IX, que circulaba correctamente por la misma vía en dirección al Puerto Deportivo, ambos conductores frenan de inmediato evitando colisionar. Circulando detrás del camión iba la furgoneta marca Volkswagen Transporter, matrícula ....-ZHN propiedad de D. Fidel y asegurada por Winterthur S.A. La furgoneta Volkswagen Transporter era conducida por D. Lorenzo que seguía su marcha detrás del camión Mercedes, sin embargo, no le da tiempo a frenar y colisiona con la parte trasera del camión que le precede.

SEGUNDO: La sentencia de instancia destaca que del atestado y de la declaración del propio Sr. Romeo se deduce que el conductor del vehículo Nissan Primera, conducía por dirección prohibida introduciendo con su conducta el riesgo en la circulación. Ciertamente del conjunto de las pruebas aportadas se puede observar cómo existe esa grave conducta antirreglamentaria.

Sin embargo, considera la parte recurrente que D. Lorenzo, conductor del vehículo Volkswagen Transporter, ....-ZHN, propiedad de D. Fidel y asegurado en Winterthur S.A., también mantuvo una conducta antirreglamentaria por conducir a una velocidad excesiva y sin guardar la distancia de seguridad ( artículos 45 y 54 del Reglamento de Circulación ). Entiende la parte apelante que, precísamente, es la propia conducta del conductor de la furgoneta Volkswagen Transporter la que acaba ocasionando su colisión con el camión Mercedes que le precede.

TERCERO: Para determinar la culpabilidad en el siniestro hay que analizar la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad civil. Para que la acción ejercitada prospere deben concurrir, una acción u omisión voluntaria, una conducta negligente y reprobable por falta de previsión, una infracción objetiva y externa de un genérico deber de cuidado, una mutación o alteración de la situación preexistente que se concrete en la producción de un daño y una adecuada relación de causalidad entre el daño y la acción y la conducta negligente. La parte apelada ha acreditado la realidad de los daños por los que reclama, pero no consta que la producción de los mismos pueda atribuirse a la conducta antirreglamentaria del recurrente en una relación de causalidad eficiente.

Porque viene aplicándose jurisprudencialmente la doctrina de la causalidad adecuada. Éste es el principio que establece para la determinación de la existencia de relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión (causa) y el daño o perjuicio resultante (efecto) que debe valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido. En definitiva, «el cómo y el porqué se produjo el accidente» constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.

CUARTO: En efecto, la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad, siendo precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, sin que esta necesidad de una cumplida justificación pueda quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil . Como se ha dicho «el cómo y el porqué se produjo el accidente», constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso. Puede que haya muchas causas posibles de la producción del evento dañoso pero no todas esas causas serán las determinantes o eficientes para imputar responsabilidad civil.

En este sistema de causalidad adecuada encuentran aplicación las llamadas causas de imputación objetiva. La posible amplitud ilimitada de la cadena causal no debe, sin embargo, conducir a la conclusión de que el infractor de una norma jurídica deba responder de todos los daños, incluso los más lejanos o remotos, pues deberá aplicarse siempre la idea de la interferencia de otra posible causa para poner fin a la primera cadena causal.

Hay que ser conscientes que la responsabilidad civil en nuestro ordenamiento jurídico no tiene como objeto sancionar o castigar a quien comete un ilícito sino que su única finalidad debe estar referida exclusivamente a resarcir o reparar el daño por parte de quien efectivamente lo ha causado y le es imputable. Para castigar las infracciones deberá acudirse a las normas jurídicas punitivas administrativas y penales correspondientes. Por esta razón, antes de imputar el daño a quien ha cometido un ilícito se habrá de comprobar la concurrencia de todos los requisitos exigidos para atribuir la responsabilidad aquiliana.

QUINTO: En el caso que nos ocupa ha de concluirse que no existe una relación de causalidad adecuada entre la conducta del conductor del Nissan Primera y el resultado acaecido. En realidad, este resultado, es imputable en su totalidad al conductor del propio vehículo siniestrado; la causa eficiente de la colisión es claro que fue el frenazo que se produjo en el camión Mercedes que le precedía en la marcha al encontrarse de frente con el Nissan Primera, pero el mismo no se hubiera producido sin su conducta desarreglada. Hay que ser conscientes de que el artículo 54 del Reglamento del Circulación cuando describe la distancia obligatoria entre vehículos establece que se deberá dejar un espacio libre que permita detenerse en caso de frenado brusco, sin colisionar con el vehículo que le precede.

En este caso, resulta irrelevante el motivo o causa que produjo el frenado brusco del camión Mercedes, puesto que era obligación del vehículo que circulaba detrás dejar un espacio libre de seguridad que le permita detenerse sin colisión.

SEXTO: En consecuencia y por todas las consideraciones expuestas procede admitir el recurso y revocar la sentencia de instancia recurrida, absolviendo a la parte apelante de todas las pretensiones de la parte actora.

SÉPTIMO: Respecto a las costas causadas en esta apelación, habiendo visto la parte apelante estimadas sus pretensiones del recurso, en virtud de lo dispuesto en el art. 398 de la LEC , no procede la imposición de costas a ninguno de los litigantes. Respecto a las costas derivadas de la instancia se imponen a la parte actora al resultar revocada la sentencia (art. 394 LEC ).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

Que debemos estimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Romeo y AEGON, S.A. y, en consecuencia, debemos revocar la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº4 de Santander de fecha 4 de mayo de 2005 , absolviendo a D. Romeo y a AEGON, S.A., de todas las pretensiones reclamadas en este procedimiento por D. Fidel y Winterthur Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros. No se hace imposición de las costas causadas en esta apelación y se condena a la parte actora a pagar las costas causadas en la primera instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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