Sentencia Civil Nº 22/201...ro de 2010

Última revisión
22/01/2010

Sentencia Civil Nº 22/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 809/2009 de 22 de Enero de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO

Nº de sentencia: 22/2010

Núm. Cendoj: 28079370192010100017


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00022/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7012912 /2009

ROLLO DE APELACIÓN RECURSO DE APELACION 809 /2009

Autos: VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 860 /2009

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 86 de MADRID

Apelante/s: Ana

Procurador/es: JAVIER DEL CAMPO MORENO

Apelado/s: Leoncio , Gabriela

Procurador/es: MARIA DOLORES ALVAREZ MARTIN, MARIA DOLORES ALVAREZ MARTIN

SENTENCIA NÚM.22

Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

En MADRID a, veintidós de Enero de dos mil diez.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago 860/2009, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 86 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de sala 809/2009, en el que han sido partes, como apelante-demandante, Dª Ana , que estuvo representada por el Procurador Sr. Del Campo Moreno y defendida por Letrado; y de otra, como apelados-demandados, D. Leoncio Y Dª Gabriela , a los que representó la Procuradora Sra. Álvarez Martín, y que también estuvieron defendidos por Letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan

PRIMERO.- Con fecha 8 de Julio de 2009 el Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Javier del Campo Moreno, en nombre y representación de Ana , contra Leoncio y Gabriela , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas, condenando a la actora al pago de las costas causadas."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Sra. Ana , que formalizó adecuadamente (folio 213 y siguientes) y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, (232 y siguientes), remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 18 de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan y ni se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada que se sustituyen por los siguientes y

PRIMERO.- Dª Ana , también en su representación procesal, formuló juicio verbal de desahucio frente a los arrendatarios D. Leoncio y Dª Gabriela , que ocupan, el piso titularidad de la primera, situado en la calle DIRECCION000 , NUM000 NUM001 de Madrid, interesando del Juzgador de instancia se procediese a la resolución del repetido contrato por impago de cantidades asimiladas a las renta y del Impuesto de Bienes Inmuebles; contrato que vincula las partes desde el 1 de Julio del año de 1973 (33 y siguientes). A la demanda se opuso quienes ocuparon el lado pasivo de la relación jurídica procesal, dictando sentencia el juzgador desestimatoria de la acción ejercitada por entender que las cantidades que se reclamaban por impagos de consumos de agua y luz de vivienda y parte proporcional de limpieza de portal y escalera y consumos de luz de la misma no podían ser llevadas a las cantidades asimiladas a la renta ex artículo 114.1 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , sin que tampoco pudiese exigirse el IVA de cinco años sin un requerimiento previo y sin proceder a la exigencia anual del mismo. Se alza contra la sentencia la representación procesal de la Sra. Ana denunciando error en la apreciación de la prueba y error de derecho e insistiendo en el impago de las cantidades asimiladas a la renta y del propio Impuesto de Bienes Inmuebles, con mención expresa de la sentencia de 12 de enero del año 2007 del Pleno de la sala 1ª del Tribunal Supremo en cuanto a que el impago de IBI generará la resolución del propio contrato. Al recurso, como vimos, se opuso la contraparte.

SEGUNDO.- Dar respuesta a la problemática suscitada requiere examinar el especifico contrato que se somete a la consideración de este Tribunal, que en su cláusula quinta deja constancia de que el arrendatario deberá abonar los consumos que según contadores, efectúe por suministro de agua y luz, igualmente atenderán a la parte proporcional que le corresponda por limpieza y consumo de luz de portal y escalera. Estamos en presencia de una obligación que nace ex artículo 1.255 del Código Civil , que no se opone a la Ley de Arrendamientos Urbanos texto refundido de 1964, como tampoco al actual texto de 1994 , precisamente este último resalta en el artículo 27.2 que generará la resolución del contrato el impago de cualquiera de las cantidades cuyo pago haya asumido el arrendatario o le corresponda abonar. Si esto es así se comprenderá la plena aplicación de los artículos 114.1 y 27.2 en relación con la disposición transitoria segunda D.3 de la Ley de Arrendamiento Urbanos de 1994 (el último de los preceptos y la propia disposición transitoria) por lo que si a todo ello se suma la doctrina jurisprudencial del pleno del Tribunal Supremo que ha reconocido que el impago del IBI genera la resolución del contrato ex artículo 114.1 primero de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , habremos de convenir que nuestro caso concreto es procedente estimar recurso, revocar la sentencia dictada en la instancia y acordar la resolución del contrato de arrendamiento que vincula a las partes, pues los demandados tuvieron exacto conocimiento de la reclamación que se lleva al escrito rector del proceso a través del acto de conciliación que se promovió el 5 de marzo del año 2008 y se celebró el 17 de junio del propio año, con el también requerimiento de pago que consta entre los documentos acompañados a la demanda, y concretamente en su número cuatro. Y es que aún cuando se entendiera que las cantidades primeramente reclamadas, con exclusión del IBI, no pueden ser calificadas como cantidades asimiladas a la renta, es lo cierto que la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, como la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid sección 11 de 20 de Diciembre del año 2002 , ha mantenido que la antinomia que pudiera existir entre el artículo 114.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y el 27.2 de la Ley 29/1994, ha de resolverse a favor de este último precepto ; y ello porque, a partir de la entrada en vigor de esta última Ley, el arrendador puede exigir al arrendatario el pago de las cantidades a que se refieren la disposición transitoria segunda, diez , y el artículo 1.563 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 en su nueva redacción, sin olvidar, de otra parte, que para la enervación se exige la consignación de todas las cantidades que se adeuden, no existiendo razón alguna que impida el ejercicio de la acción de desahucio por impago de impuestos, servicios, suministros o gastos de comunidad, cuyo abono corresponde al arrendatario, dentro del ámbito de los contratos citados. Esta sentencia como vemos, y otras muchas de las Audiencias Provinciales, se anticipó a la doctrina última del Tribunal Supremo que se plasmó en la sentencia del pleno de 12 de Enero del año 2007 . En cualquier caso, y en el supuesto sometido a la consideración de este Tribunal, el impago del IBI generaría ex artículo 114.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 en relación con el 27 de la Ley de 1994 , la resolución del contrato con todas sus consecuencias; debiendo tenerse presente, al propio tiempo, que se dio el requerimiento oportuno para hacer frente a las cantidades que sirven de soporte a la demanda en la que se peticiona la resolución del contrato locativo. En cualquier caso, y aún cuando se considerasen que los gastos de luz, escalera y agua no son asimilados a la renta siempre podría acudirse al artículo 27.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , cuyas cantidades se pueden exigir al arrendatario en función de lo establecido en la disposición transitoria segunda, punto diez de la misma Ley, como hemos visto, de 1994 .

TERCERO.- Estimamos, por tanto, el recurso evolutivo interpuesto por la representación procesal de la Sra. Ana contra la sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia número 86 de Madrid, que se revoca y se deja sin efecto, no tanto porque la misma infringe el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a la congruencia, como porque no se dio la oportuna significación jurídica ni se interpretaron y aplicaron adecuadamente, los artículos 114.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, texto refundido de 1964, 27.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 y la disposición transitoria que antes hemos hecho mención. Así las cosas se comprenderá que las costas producidas en 1ª instancia se imponen a los demandados ex artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para no poner a cargo el apelante las producidas en la alzada al acogerse, como este Tribunal acoge al recurso, ex artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Ana , que estuvo representada por el Procurador Sr. Del Campo Moreno, al que se opusieron D. Leoncio y Dª Gabriela , representada por la Procuradora Sra. Álvarez Martín, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid (Juicio Verbal de Desahucio por Falta de Pago 860/2009) en 8 de Julio del año 2009, debemos revocar, como desde la argumentación expuesta revocamos, la repetida resolución para, estimando la demanda en su día interpuesta por la Sra. Ana declarar, como declaramos, resuelto el contrato de arrendamiento de 1 de julio de 1973 sobre la vivienda sita en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 NUM001 de Madrid, condenando a los demandados a estar y pasar por la presente declaración y a que dejen libre, expedita y a disposición de la actora la repetida vivienda en el plazo legalmente previsto, bajo apercibimiento, en otro caso, de lanzamiento, y con expresa imposición de las costas producidas en 1ª instancia a los propios demandados, sin que se haga pronunciamiento expreso, con cargo a la demandante, de las producidas en el recurso que hoy se resuelve.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.