Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 22/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 155/2010 de 29 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: BLANCO LEIRA, MARCOS ANTONIO
Nº de sentencia: 22/2010
Núm. Cendoj: 41091370062010100023
Encabezamiento
ROLLO: 155/10
PONENTE: MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
JUZGADO: MIXTO Nº1 DE ALCALÁ DE GUADAÍRA
ASUNTO: ORDINARIO
FALLO: REVOCATORIA
SENTENCIA NÚM. 22
ILTMOS. SRES.
MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
DON RUPERTO MOLINA VAZQUEZ
DOÑA CARMEN ABOLAFIA DE LLANOS
DON RAFAEL SARAZÁ JIMENA
En Sevilla, a veintinueve de Enero de dos mil diez
VISTOS, por la Sección Sexta de esta Iltma. Audiencia Provincial, los autos de Juicio Procedimiento Ordinario 94/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Mixto nº1 ALCALA GUADAIRA, promovidos por Herminio , representados por el Procurador D. Manuel Martin Toribio contra MARTIN CASILLAS S.L, representados por la Procurador aDª Dolores Ponce Ruiz; sobre reclamación de cantidad; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de MARTIN CASILLAS S.L. contra la sentencia en los mismos dictada en 21 de Mayo de 2009
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Estimo la demanda interpuesta por Don Herminio , y en consecuencia, condeno a Martin Casillas S.L a abonar al primero la suma de 4.239,36 euros, mas los intereses legales, con expresa imposición de las costas a la parte demandada.|"
PRIMERO: Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de alegaciones, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO: Por resolución de fecha 14 de Enero de 2010, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 26 de Enero de los corrientes, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO: En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA.
Fundamentos
PRIMERO: Se ejercitó una acción de responsabilidad civil extracontractual al amparo del art. 1902 del Código Civil como consecuencia de los daños sufridos por el actor al haber introducido la rueda delantera izquierda del vehículo que conducía en una arqueta abierta en una obra que acometía la entidad demandada. La sentencia estimó la demanda al dar credibilidad al único testigo de la parte actora y sostener que la entidad demandada nada había probado, pues las fotografías correspondientes al lugar de los hechos no ofrecían credibilidad en cuanto a la fecha de su emisión, ni se correspondían con el lugar exacto de los hechos; finalmente, y al haberse discutido el importe de los daños, considera que los producidos, en cuanto a su valoración, son los presupuestados por el taller donde fue llevado para su reparación. Recurre la entidad condenada.
SEGUNDO: Debe eludirse el automatismo que subyace en algunos planteamientos a propósito de la responsabilidad por culpa en orden a la carga de la prueba, al considerar que, acreditado el hecho, se produce una inversión de la carga de la prueba, cual si de responsabilidad objetiva se tratase, muchas veces sin entrar a considerar las circunstancias concretas del caso. Es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado desde una concepción puramente culpabilística de la responsabilidad extracontractual hasta ciertas consideraciones cuasi objetivas que permitan atemperar aquella a la realidad social en la que se producen cada vez con mayor frecuencia secuencias de la vida real muy complejas en las que están presentes ciertos componentes de riesgo, hasta el punto de que podría decirse que vivimos en la sociedad del riesgo; pero ello no supone la desaparición completa del elemento subjetivo del ilícito civil, y la necesidad de probar la conducta culposa desencadenante del resultado dañoso, y tal carga probatoria, con toda la moderación que se quiera, sigue correspondiendo a quien reclama, ex art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , salvo los concretos supuestos tasados en la ley, como, entre otros, el de la excepción oponible en las reclamaciones por lesiones producidas en accidentes habidos en el ámbito de la circulación de vehículos de motor, como la culpa exclusiva de la víctima en la que se produce una verdadera inversión de la carga de la prueba, pero aún así a partir de la demostración del nexo causal que sigue incumbiendo al perjudicado; fuera de tales supuestos, y otros de configuración legal en los que se da una responsabilidad directamente objetiva a partir de la acreditación del hecho, la atenuación del rigor subjetivista que permita de alguna manera aplicar cierta inversión de la carga de la prueba se ha venido aplicando por la jurisprudencia con moderación y en función de las circunstancias concurrentes. Tal es el supuesto contemplado en la STS de 16-11-2006, RJ 8130, en la que, con invocación de la de 30-04-2003 que a su vez cita la de 28-11-1998, viene a recordar que "la tendencia jurisprudencial hacia una objetivación de la culpa extracontractual, mediante los mecanismos de inversión de la carga de la prueba y de la teoría del riesgo, no excluye de manera total y absoluta el esencial elemento Psicológico o culpabilístico, como inexcusable ingrediente integrador, atenuado pero no suprimido, de la responsabilidad por culpa extracontractual, de tal modo que si de la prueba practicada, con inversión o sin ella, aparece plenamente acreditado que en la producción del resultado dañoso, por muy lamentable que sea, no intervino ninguna culpa por parte del demandado o demandados, ha de excluirse la responsabilidad de los mismos". Por su parte, la STS de 05-05-2008, RJ 2947 , declara que " no se admite con carácter general la inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole". En la misma línea de pensamiento, la STS de 22-02-2007, RJ 1520 , cuando señala que "es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva ... es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida, de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar, o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida. En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños causados".
TERCERO: El supuesto de autos tuvo lugar en una zona en obras, como lo acredita no solo las fotografías rechazadas en su eficacia probatoria por la sentencia recurrida, sino por la propia documental del Ayuntamiento cuando trata de identificar a los titulares de tales obras, de donde se infiere que, con independencia de la fecha de la fotografía, es lo cierto que la vía se encontraba en construcción, sin asfaltado y con una serie de vehículos propios de la obra, de donde puede obtenerse fácilmente la conclusión de que no se adecuaba al tránsito rodado; en tales circunstancias, la existencia de una arqueta abierta, no es que se trate de un hecho normal o usual, pero tampoco es generador del riesgo propio de haberse encontrado en una vía urbana o interurbana, de tal manera que permitiera aplicar al doctrina del riesgo extraordinario y una inversión de la carga de la prueba de manera que, acreditado el hecho y su relación causal, se produjese un desplazamiento al titular de la obra de probar que la arqueta se encontrase debidamente señalizada de manera que no representase riesgo alguno; en cualquier caso, la parte actora no ha probado ninguna de las circunstancias que concurrieron en la producción del resultado dañoso más allá de que este se produjo, y aún dando por cierto que lo fuese en la citada arqueta; la sentencia de primera instancia se basa en exclusiva en la declaración, como testigo, del conductor del vehículo, consideración procesal que le atribuye por el hecho de que el propietario, quien reclama, y aparece como sujeto de la relación jurídico procesal, es el padre del conductor, pero ello no es óbice para que materialmente su declaración pueda tener, a los efectos de lograr la convicción necesaria, el valor de una alegación de parte, con el interés, por otra parte, propia de un hijo que defiende la posición de su padre respecto de un vehículo autorizado a conducir. Por cuanto queda razonado, podemos concluir que ha errado el juzgador de primera instancia en la valoración de la prueba practicado, no quedando constancia de las circunstancias concurrentes que permitan apreciar algún grado de responsabilidad, por omisión de la diligencia debida, en la producción del daño, por cuenta de la entidad demandada. Procede, pues, previa estimación del recurso, revocar la sentencia y dictar un fallo absolutorio.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada, dado el signo del fallo. Pero si procede imponer las de la primera instancia a la parte actora.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MARTIN CASILLAS, S.L. frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 1 de Alcalá de Guadaira, recaída en autos nº 94/2008, la que revocamos; desestimamos la demanda deducida por Herminio frente a dicho apelante al que absolvemos de todos los pedimentos formulados en su contra; imponemos las costas de la primera instancia a dicho actor. No hacemos especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta apelación.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado, Ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia publica la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y en mi presencia de que certifico.
Seguidamente se extiende en el rollo de apelación respectivo testimonio literal de la anterior resolución y diligencia que la publica.- Certifico.
