Última revisión
20/01/2011
Sentencia Civil Nº 22/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 610/2010 de 20 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION
Nº de sentencia: 22/2011
Núm. Cendoj: 03065370092011100014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 610/10
Juzgado de Primera Instancia nº 4 Orihuela
Autos de Juicio Ordinario nº 1257/07
SENTENCIA Nº 22/11
Iltmos. Srs.
Presidente: D. Julio Calvet Botella.
Magistrado: D. José Manuel Valero Díez.
Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Elche, a veinte de enero de dos mil once.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1257/07 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Andrea Villas, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Húngaro Favieri y dirigida por el Letrado Sr. Galant Ruiz, y como apelada la parte demandante D. Pelayo y Ricardo , representada por el Procurador Sra. Sánchez Martín-Cortés y defendida por el Letrado Sra. Gómiz Chazarra.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 1257/07, se dictó Sentencia con fecha 1/9/09, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Beltrán Ferrer, en nombre y representación de D. Pelayo y D. Ricardo contra la mercantil Andrea Villas, S.L. , debo declarar y declaro que los actores son propietarios de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Orihuela, y, en consecuencia, procede condenar a la demandada a estar y a pasar por esta declaración y a reintegrar la superficie ocupada y a devolverla en la situación en que se encontraba con anterioridad a su ocupación, y al abono de las costas causadas en este procedimiento."
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 610/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 19/1/11.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.
Fundamentos
PRIMERO .- Ejercitada en el presente procedimiento una acción reivindicatoria por la parte, se centra el objeto del presente recurso de apelación en determinar si efectivamente concurren todos los requisitos exigidos para el éxito de la referida acción y respecto del que el apelante alega error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.- Tanto la acción declarativa de propiedad como la reivindicatoria exigen los mismos requisitos, salvo que esta última requiere además que el demandado este poseyendo de hecho la finca que se reclama.
Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: a) Que el actor tenga la condición de propietario y pruebe, como condición "sine qua non", el título de dominio sobre el objeto que considera de su pertenencia. Este requisito debe entenderse en su sentido material de causa adquisitiva del derecho, independientemente del eventual instrumento en que se materialice, o título formal. Puede definirse como el hecho, actividad o negocio jurídico, subsumible en alguno de los tipos legales de adquisición del dominio , del que quepa deducir la relación dominical entre el reivindicante y la cosa reivindicada.- Sentencias del Tribunal Supremo 26 de marzo de 1976, 23 de septiembre de 1998, 26 de mayo de 2000, 5 y 12 de julio de 2002 y 24 de enero de 2003 -. b) Que el demandado sea quien cuestiona el Derecho dominical del actor, desconociéndolo o atribuyéndoselo, realizando actos materiales de posesión. c) Que el objeto o cosa cuya declaración de dominio se pretende o reivindica, esté totalmente identificado y delimitado, de un modo concreto y determinado, esto es , exige la precisa identificación de la finca reivindicada, que debe quedar determinada por los cuatro puntos cardinales, de modo que integre un cuerpo cierto, físicamente determinado en sus linderos, con fijación indubitada de su situación y cabida, quedando demostrado que el predio del demandante es al que se refieren los títulos; y que esa cosa es la misma que cuestiona el sujeto pasivo de la acción declarativa o que posee en la reivindicatoria; o lo que es igual, que se compruebe que la cosa reclamada es la misma sobre la que el actor tiene propiedad - Sentencias del tribunal Supremo 16 de julio de 990, 5 de marzo de 1991 , 10 de junio de 1993, 30 de enero de 1995, 9 de julio de 1996, 16 de octubre de 1998, 1 de febrero y 25 de mayo de 2000 y 22 de noviembre de 2002 -. Por otra parte , como ha reiterado la doctrina jurisprudencial, la presunción contenida en el art. 38 de la LH es iuris tantum y puede ser destruida mediante prueba en contrario, debiendo para ello atenerse los Tribunales a una razonable valoración jurídica de los hechos que se consideran probados ( SSTS 20 mayo 1974, 28 junio 1975, 29 abril 1977, 7 abril 1981 , 24 enero 1984, 24 noviembre 1987 ); el Registro de la Propiedad carece en realidad de una base física fehaciente, dado que, como acreditan los arts. 2, 7 y 9, el mismo reposa sobre las declaraciones de los propios solicitantes, razón por la cual estos quedan fuera de las garantías que puedan prestar los datos registrales relativos a hechos materiales , tanto a efectos de la fe pública como de la legitimación registral , sin que como consecuencia de ello la institución registral responda de la exactitud de los referidos actos y circunstancias físicas ni, por tanto, de las descripciones que de las fincas se hagan y ni siquiera de su existencia ( S.S.T.S. 24 y 7 julio, 23 octubre y 13 noviembre 1987 . Las de 15 julio 1989 y 20 diciembre 1993 ), así pues , la fe publica registral, si bien actúa asegurando la existencia y contenido jurídico de los Derechos inscritos, no se extiende a los datos y circunstancias de mero hecho referentes a la descripción de las fincas, entre ellos el de la superficie ( SS.T.S. 3 junio 1974, 30 junio 1978 y la de 11 julio 1989 ), el art. 38 LH no ampara los datos de mero hecho, ni la superficie que en la inscripción registral de una finca se contenga ( ST.S. 3 febrero 1993 ).
d) Que los efectos de la acción se concreten en una pretensión de declaración judicial de que el demandante es propietario de la cosa reivindicada. e) Que no haya transcurrido el plazo de prescripción de la acción, que para los bienes muebles es de seis años, y para los inmuebles es de treinta años.
Señalando el Tribunal Supremo en Sentencias de 9 de julio de 1996 , 16 de octubre de 1998 y 22 de noviembre de 2002, que la apreciación del concurso de los mencionados requisitos en cada caso, fruto de la valoración de la prueba suministrada por la parte demandante, es una cuestión de hecho que compete realizar a los órganos judiciales que conocen del procedimiento en las anteriores instancias.
Siendo exigibles tales requisitos deberá determinarse, si concurren en el presente caso o si por el contrario como pretende la apelante se ha producido un error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador de instancia.
Como hemos dicho en reiteradas ocasiones, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa , llegando a conclusiones contrarias a las de instancia; pero si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación , aunque pueda ser igualmente razonable ( STS de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ). La segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata , a revisar la actividad del Juzgador a quo , en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la Resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.
Siendo que ha quedado acreditado el título de los demandantes, se ha identificado perfectamente la finca y que no ha quedado acreditado el título que la mercantil demandada dice ostentar sobre la finca en cuestión, pues del documento de recibo de fecha 13 de junio de 2005 no resulta que lo adquirido por la mercantil demandada sea la finca que se reivindica, puesto que no hay que olvidar que el referido documento en que la parte demandada basa su título, dispone expresamente como concepto o causa del dinero que es entregado en metálico al padre de los demandantes "EN CONCEPTO DE TERRENO RUSTICO INCLUIDO EN EL PLAN PARCIAL, SECTOR D.9", y siendo que la parcela en cuestión objeto del presente procedimiento está excluida y por tanto fuera del citado plan parcial, es evidente que aquel documento no podía ir referido a tal parcela. Si a ello unimos que como declaró el testigo de la propia parte demandada , tal documento fue redactado con arreglo a lo que literalmente le manifestó su propio jefe, no puede ampararse éste en la relativa oscuridad de su redacción, por el mismo propiciada.
Pero es que además dicha conclusión es corroborada por la restante prueba practicada y obrante al procedimiento, que viene a acreditar que se habían cogido unos metros de mas del terreno rústico e incorporados al plan parcial; puesto que la finca matriz (finca registral nº NUM000 ) anterior a la reparcelación, tenía una superficie real de 4.507'55 m2, y no los 3.258 m2 que obraban en escritura pública (que fueron tenidos en cuenta al elaborar el Proyecto de reparcelación); figurando igualmente dicho exceso de cabida en el catastro. El referido exceso de cabida , fue comunicado expresamente tanto a la Urbanizadora como al ayuntamiento (folios 76 a 82), pese a lo cual no se alteró el número de metros afectados por la reparcelación que se mantuvieron en 2.641'79 m2. Por lo que siendo que ha quedado acreditado que la finca rustica objeto del presente procedimiento tiene una cabida de 1.381 m2, existían un resto o sobrante de 484'76 m2 que quedaron incluidos en el plan parcial y que justifican el recibo expedido por la demandada urbanizadora el día 13 de junio de 2005.
Resultando por tanto que la entrega de la suma que obra al recibo en cuestión, viene a indemnizar como alega la parte actora esos metros de más incluidos en el plan parcial, hecho corroborado igualmente por el testigo del actor Sr. Ángel Daniel ; se ha de concluir con la desestimación del recurso de apelación, al no apreciarse error alguno en la valoración que de la prueba efectúa la Juzgadora de instancia, y tras valorar todas las pruebas aportadas al procedimiento , esta Sala no puede alcanzar una conclusión distinta a la recogida por la Juzgadora de instancia, puesto que la resolución recurrida no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, la Juzgadora a quo razona suficientemente el resultado de las pruebas con argumentos que no pueden si no ser respetados por este Tribunal.
TERCERO.- Con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 de la L.E.C. procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, al ser la presente Resolución desestimatoria del recurso.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela , de fecha 1 de septiembre de 2009, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución , permaneciendo inalterables sus pronunciamientos, con imposición de costas procesales en esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente Resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 , al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

