Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 22/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 167/2010 de 21 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GARCIA LARAÑA, RAFAEL
Nº de sentencia: 22/2011
Núm. Cendoj: 04013370012011100355
Encabezamiento
SENTENCIA nº 22/11
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 1ª
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael García Laraña
MAGISTRADOS
D. Andrés Vélez Ramal
D. Laureano Martínez Clemente
En la ciudad de Almería, a veintiuno de febrero de dos mil once.
La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 167/10, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Huércal-Overa, seguidos con el nº 668/2007 sobre reclamación de cantida en juicio ordinario.
Es demandante D. Raúl , representado por la Procuradora Dª María Luisa Alarcón Mena y dirigido por la Letrada Dª Ángela María Viudez Navarro.
Son demandados Dª Tomasa y "Liberty Seguros Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", ésta última representada por la Procuradora Dª María Dolores Galindo de Vílches y dirigida por la Letrada Dª María Ángeles Romera Fornovi.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 16 de diciembre de 2009, el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Huércal-Overa dictó sentencia en los referidos autos cuyo fallo dispone:
"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Gómez Fuentes, en nombre y representación de D. Raúl , contra Dª Tomasa y Liberty Seguros, debo condenar y condeno a las demandadas a que abonen a la actora la cantidad de 9.575,06 euros, más intereses legales, que en el caso de la compañía de seguros serán los del art. 20.4 de la Ley de Contratos de Seguro , y costas".
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, la representación de la parte demandada "Liberty Seguros Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." presentó escrito preparatorio de recurso de apelación y, una vez emplazada para ello, lo interpuso. Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte actora apelada, que se opuso a la apelación y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, previo emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma.
Recibido el procedimiento en este Tribunal se incoó el correspondiente Rollo, en el que oportunamente se personaron D. Raúl y "Liberty Seguros Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." y, seguidamente, se señaló para su deliberación y votación el día 14 de los corrientes.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor D. Raúl basa su reclamación en que regenta una empresa de alquiler de vehículos y que, en fecha 17 de septiembre de 2007, cuando acababa de alquilar a un cliente el vehículo Renault Master matrícula ....QFF , éste sufrió considerables desperfectos a causa de una colisión propiciada por la trayectoria del automóvil Ford Explorer matrícula W...IWI , conducido por la demandada Dª Tomasa y con seguro de responsabilidad civil concertado con la también demandada "Liberty Seguros Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", por lo que el demandante hubo de poner a su disposición otro vehículo de similar gama, con lo cual no pudo dedicar este último a su destino de alquiler. Por todo ello, conforme a lo previsto en los arts. 1902 y 1903 del Código Civil y 73 y 76 de la Ley de Contratos de Seguro , reclama no sólo el coste de la reparación, partida ésta que no cuestionó ni discute la aseguradora recurrente, sino también la suma correspondiente al valor normalmente obtenido por el alquiler del Ford durante el tiempo en que el Renault se mantuvo en el taller para reparación, valor que sería igual al del vehículo deteriorado y que incluiría 40 euros diarios por renta de alquiler más 5 euros diarios por coste del seguro que se repercute por contrato en los arrendatarios.
El Juzgado estima íntegramente la demanda y, frente a ello, recurre la demandada "Liberty Seguros Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." alegando error en la valoración de la prueba y sosteniendo al respecto que no se ha acreditado el lucro cesante; que no consta que el actor haya sufrido pérdidas a consecuencia del siniestro; que el periodo de paralización es excesivo teniendo en cuenta el tiempo realmente invertido en la reparación del automóvil, y que no cabe reclamar el coste del seguro del coche.
SEGUNDO.- Como ha indicado en otras ocasiones este Tribunal, es verdad que la Sala 1ª del Tribunal Supremo mantiene de modo reiterado que la indemnización por lucro cesante, cuya inclusión en el resarcimiento por perjuicios se deriva de lo dispuesto en el art. 1106 del Código Civil , requiere que se pruebe que se han dejado de obtener las correspondientes ganancias, " sin que sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas " ( S. 17 de diciembre de 1990 ), no siendo por tanto atendibles las reclamaciones por este concepto basadas en meras hipótesis voluntaristas -los llamados " sueños de ganancias "- y, así, la indemnización al perjudicado debe abarcar tanto el daño emergente como el lucro cesante para cubrir todo el quebranto patrimonial sufrido ( SS. 28 de septiembre de 1994 , 24 de abril de 1997 y 5 de noviembre de 1998 ), siempre y cuando se acrediten. Ahora bien, la existencia del lucro cesante es manifiesta y objetivamente afirmable cuando se trata de un vehículo integrado en una empresa dedicada a la explotación comercial de vehículos, bien para alquiler, bien para transporte de personas o de mercancías, en cuyo caso es evidente que la forzada paralización debida a la culpa ajena produce un perjuicio económico al faltar uno de los medios directamente empleados para el desempeño de la cotidiana actividad empresarial.
Sentado ello y partiendo de que la renta de alquiler a favor de la empresa del actor correspondiente tanto al vehículo siniestrado como al sustitutivo es de 40 euros, según se acredita mediante los correspondientes contratos reconocidos en juicio también por el arrendatario, se estima razonable considerar como lucro cesante esa cantidad diaria que el demandante habría podido obtener por el alquiler del automóvil de no haber tenido que ponerlo a disposición del cliente tras la colisión, debiendo añadirse a mayor abundamiento: a) que el periodo de estancia en el taller no es imputable al perjudicado, el cual lo llevó al servicio el mismo día del siniestro según consta documentado, habiéndose demorado el inicio del arreglo en parte por la espera y pendencia de determinadas piezas precisadas y encargadas, y en parte porque no consta que hubiera actuación alguna por parte de la aseguradora demandada reputable como colaboradora ni tendente a cumplir su obligación de asumir el coste de reparación, ninguna de cuyas circunstancias, insistimos, es atribuible a desidia o pasividad del perjudicado, y b) que consta a través de los contratos aportados que el demandante, si bien naturalmente ha de tener debidamente asegurados los vehículos, sin embargo contractualmente estipula en los alquileres la percepción de la suma de 5 euros diarios en concepto de repercusión de este gasto, de manera que el alquiler le lleva a ingresar esa cantidad diaria de la que igualmente se ve privado al no hallarse el automóvil a disposición de ser alquilado. En definitiva y por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte apelante debe asumir las costas de esta alzada.
Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Huércal-Overa en los autos seguidos sobre reclamación de cantidad en juicio ordinario de los que deriva la presente alzada y, en consecuencia:
1. Confirmamos dicha resolución.
2. Imponemos a la parte apelante las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
