Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 22/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 302/2008 de 07 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Leon
Ponente: FERNANDEZ, JESUS ANGEL SALVADOR SANTOS
Nº de sentencia: 22/2011
Núm. Cendoj: 24089370032011100683
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00022/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
LEON
Apelación Civil núm. 302/08
Autos Juicio Ordinario nº 790/07
Juzgado de 1ª Instancia nº.8 de León
S E N T E N C I A Nº. 22/11
Iltmos. Sres.
D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO. Presidente
D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ . Magistrado
D. JESUS ANGEL SANTOS FERNANDEZ.- Magistrado -suplente
En León, a siete de Febrero de dos mil once.
VISTO ante el tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante D. Andrés , en representación de la menor Cristina , representados por el Procurador D. Francisco Sarmiento Ramos, dirigida por la Letrada Dª Encina Muñoz-Merino Muñoz; como apelada la entidad ALIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la Procuradora Dª Mª Lourdes Díez Lago, dirigida por el Letrado D. Joaquín Tejedor Nistal. Actuando como Magistrado Ponente para este trámite el Ilmo Sr. D. JESUS ANGEL SANTOS FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO: El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 8 de León dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador Francisco Sarmiento Ramos, en nombre y representación de Andrés , quien a su vez actúa en representación legal de Cristina , contra Allianz, a quien absuelvo de las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa condena del actor al pago de las costas procesales."
SEGUNDO : Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 6/10/10 se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 13/12/10 para deliberación.
TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465.1 LEC de 2000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de parte demandante interpone recurso de apelación frente a la Sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento, en cuya virtud, y por cuantas razones expone, pretende combatir en esta alzada el pronunciamiento de la resolución impugnada íntegramente desestimatorio de la pretensión indemnizatoria deducida en la demanda al amparo del artículo 1.902 y concordantes del Código Civil y, subsidiariamente, el relativo a las costas procesales ocasionadas en la instancia.
Por su parte, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la entidad aseguradora demandada ha formulado escrito de oposición al recurso interesando la íntegra confirmación de la resolución apelada al considerar la misma plenamente conforme a Derecho, así como la condena de la parte apelante al abono de las costas ocasionadas en la tramitación de esta alzada.
SEGUNDO.- En primer lugar, las argumentaciones del recurso se destinan a combatir la prescripción de la acción declarada por el Juzgador a quo en su sentencia con apoyo en el artículo 1968.2º del Código Civil .
Examinado el conjunto de las actuaciones el motivo debe ser acogido. Cierto es que, según constante jurisprudencia, en los supuestos en que el perjudicado ha ejercitado previamente la acción penal (personándose en la causa con representación procesal y postulación letrada), el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción ex- artículo 1968.2 CC debe entenderse referido a la fecha de la firmeza de la resolución dictada en sede penal que ponga fin al proceso tras haber sido oportunamente notificada a las partes y éstas se aquieten a la misma ( cualquiera que sea la fecha de la resolución que declare la firmeza y la correspondiente a su notificación a las partes que intervienen representadas por procurador) y, en consecuencia, un criterio rígidamente formalista invitaría a concluir, prima facie , que la acción para exigir responsabilidad extracontractual ante la jurisdicción civil se encontraba afectada de prescripción al tiempo de interponer la demanda (en nuestro caso, por 8 días).
Sin embargo, en el ámbito de las lesiones, constituye doctrina jurisprudencial pacífica y consolidada la que extiende el inicio del cómputo del plazo de prescripción a la fecha del alta médica e, incluso, en algunos supuestos, hasta el momento en que es posible determinar, con posterioridad al alta, el alcance definitivo de las secuelas sufridas por el perjudicado ( entre otras muchas, STS de 26 de septiembrede 1994/RJ 1994,7303 ).
Igualmente, en la STS de 28 de julio de 1994 ( RJ 1994,5528) podemos leer: "Cuando los daños de los que surge la responsabilidad civil por culpa, son lesiones, el plazo de un año de prescripción de la acción para obtener el correspondiente resarcimiento económico indemnizador, comienza a contarse desde que tiene lugar el alta médica definitiva".
En idéntico sentido, la
STS de 8 de junio de 1987
( RJ 1987, 9511)
deja sentado:
"Tratándose de lesiones, para la fijación del
Dicho esto, en el presente caso, habiendo admitido el Juzgador de instancia en el acto del juicio la aportación del documento que obra al folio 152 de los autos conforme a las previsiones establecidas en el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no obstante el error material padecido en la confección del acta al haberse hecho constar su inadmisión (analizada la grabación audiovisual del acto del juicio únicamente fue objeto de rechazo, inobjetable, la pretensión de ampliar la demanda al suponer una manifiesta alteración del objeto del proceso), el informe clínico emitido por el especialista en traumatología perteneciente al Complejo Asistencial de León posee, a juicio de esta Sala, plena virtualidad probatoria a los efectos de considerar acreditado que el "alta definitiva" de la menor en el servicio de traumatología se produjo el día 12 de noviembre de 2007 con las secuelas especificadas en dicho informe, por cuanto su entidad demostrativa se encuentra amparada a virtud de lo dispuesto en el artículo 319.1 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En suma, aplicando al supuesto que nos ocupa la doctrina jurisprudencial anteriormente invocada, no podemos considerar que en la fecha en que se promovió la demanda (3 de octubre de 2007) la acción ejercitada por la parte actora se encontrara viciada de prescripción conforme a lo establecido en el artículo 1968.2 del Código Civil , al resultar obvio que el dies a quo habría de asignarse a una fecha posterior a la de su interposición.
Por otra parte, en nada debilita la anterior conclusión la fecha del informe forense de sanidad emitido en sede penal, toda vez que, amén de constituir un medio de prueba singularmente privilegiado, su finalidad es también la de impulsar el curso del proceso penal de suerte que, en ocasiones, sus determinaciones constituyen una especie de "alta procesal" compatible, en cualquier caso, con las especificaciones contenidas en un informe posterior de alta definitiva elaborado por el especialista perteneciente al sistema público de salud encargado del seguimiento de las lesiones.
Por lo demás, la hipótesis de considerar ya irreversiblemente consumada la prescripción de la acción al tiempo de aportar el documento que recoge el alta definitiva, aun resultando sugestiva, tropieza con las exigencias del principio pro actione en cuanto exponente específico del derecho a la tutela judicial efectiva.
Ciertamente, considerando la prescripción de acciones como un instituto de derecho sustantivo que pretende armonizar exigencias de seguridad jurídica y justicia material, es inveterada la doctrina jurisprudencial que impone la adopción de un criterio restrictivo para su estimación en aquellos supuestos que, razonablemente, se presenten dudosos: "Un tratamiento restrictivo de la prescripción, que al no fundarse en razones de justicia intrínseca se configura como limitación del ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, y en el que el criterio no rigorista alcanza su más genuina expresión en la determinación del día inicial en que da comienzo el cómputo del plazo correspondiente, conduce a que las indeterminaciones o dudas sobre ese día no deban resolverse nunca en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino en perjuicio de aquél que alega su extinción escudándose en la extemporaneidad de la pretensión contraria" ( STS de 7 de marzo de 1994 , RJ 1994- 2197).
Así, en nuestro caso, resulta particularmente oportuno recordar la doctrina resumida en la
STS de 3 de septiembre de 1996
( RJ 1996-6500)
: "En relación con la prescripción anual de la acción por culpa extracontractual o aquiliana en los supuestos de lesiones que dejan secuelas físicas susceptibles de curación o de mejora mediante un oportuno tratamiento continuado de las mismas, el cómputo del plazo para el ejercicio de la correspondiente acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual no puede empezar a contarse desde la fecha del informe de sanidad o alta, en el que se consignen o expresen las referidas secuelas, sino que ha de esperarse hasta conocer el alcance o efecto definitivo de éstas,
en cuyo supuesto la fijación del
Aún más, en el caso de
Cristina , constando documentalmente en las actuaciones (folio 79) la necesidad de un instaurar un tratamiento psicológico paliativo del denominado síndrome postconmocinal (constatado ya en el informe forense de sanidad), la tempestividad de la acción ejercitada en la demanda se ve reforzada a la luz de la
STS de 19 de febrero de 1998
( RJ1998, 887)
, en cuya vitud:
" A los efectos de consecuencias derivadas de lesiones, para la fijación del
Por lo demás, no debemos olvidar que la prescripción de acciones descansa en un reproche de inactividad o dejación de derechos por su titular susceptible de generar una injustificada incertidumbre en las relaciones jurídicas ( "Las Partidas" ya aludieron a la
"pereza" al abordar la prescripción desde un plano subjetivo), doctrina ésta sintetizada en la
STS de 21 de mayo de 1992
( (RJ 1992, 4247)
:
" La acogida del instituto de la prescripción, requiere no sólo el acontecer del paso del tiempo, sino también el
Así, en nuestro caso, ninguna dejación o abandono de sus eventuales derechos resulta predicable en el proceder de la parte actora toda vez que, en su día, ya ejerció la acción penal y, la demanda, caso de admitir a efectos meramente dialécticos la opinión del juzgador de instancia, estaría afectada de prescripción por el transcurso de una sola semana desde el vencimiento del plazo previsto en el artículo 1968.2 del Código Civil , circunstancia ésta que invita a rechazar una pretendida apatía procesal capaz de presuponer un "retraso desleal" en la actuación de los derechos, figura ésta admitida por nuestra jurisprudencia y elevada a derecho positivo en el parágrafo 242 del Código Civil Alemán.
En definitiva, con la
STS de 19 de febrero de 1998
( RJ 1998, 877)
el recurso debe ser estimado en este extremo:
"Ha de concluirse con la
Sentencia de 10 de marzo de 1989
que tanto la indeterminación del día inicial como las dudas que sobre el particular puedan surgir no deben resolverse, en principio, en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, extremos que vendrían reforzados por el principio
TERCERO- Sentada la procedencia de resolver sobre el fondo del asunto, y examinado el conjunto del material probatorio del proceso, con singular ponderación de la grabación en soporte audiovisual tanto de acto del juicio como de la testifical practicada como diligencia final, la pretensión indemnizatoria deducida en la demanda debe ser parcialmente estimada en esta alzada.
Ciertamente, este Tribunal, si bien rechaza de plano la posibilidad de atribuir íntegramente la responsabilidad del siniestro al conductor del vehículo asegurado por la entidad demandada, considera procedente estimar una concurrencia de culpas como causa explicativa de las consecuencias del accidente y graduar así ambas conductas en función de su distinta intensidad o contribución causal en la producción del resultado.
Y ello, por cuanto que una cosa es atribuir la causa del atropello a un peatón y otra distinta valorar la participación causal del conductor en sus consecuencias; dicho de otro modo, la culpabilidad "exclusiva" de la víctima como causa eficiente del siniestro puede no ser "excluyente" de la responsabilidad de un tercero en cuanto a la entidad y alcance del daño.
Dicho esto, si bien la prescripción declarada en la instancia hace que resulte comprensible la somera argumentación del Juzgador a quo en cuanto al fondo del asunto, cuya decisión cuenta con el único respaldo probatorio de la testifical practicada como diligencia final, la valoración conjunta de la prueba conduce a este Tribunal a ponderar otros elementos de convicción de carácter objetivo extraídos de los datos suministrados por el atestado policial.
En primer lugar, la presencia de una huella de frenado de 16, 40 metros en su punto máximo y la posición final del vehículo, claramente desplazado hacia su derecha (la extensión de la huella de frenado detectada en la rueda derecha es de sólo 13,10 metros), invitan a presumir un exceso de velocidad en relación con la limitación que, en principio, corresponde a una vía o travesía urbana ( 50 Km/hora), conclusión que se ve reforzada atendido el perfecto estado que presentaba la calzada, la gravedad de los traumatismos sufridos por la víctima y la circunstancia de haber llegado a impactar la misma con la luna delantera del vehículo provocando su fractura ( fotografía obrante al folio 27).
A juicio de esta Sala, un turismo que frena bruscamente a una velocidad de 50 Km/hora difícilmente puede dejar una huella de frenado (suponemos que por fricción neumática) de más de 16 metros y resultar finalmente desplazado por efecto de dicha maniobra, circunstancia que permite considerar que las huellas "de frenado" lo fueron también "de derrape" en su último tramo (según la terminología habitualmente empleada en los atestados policiales) y, por tanto, todo invita a presuponer una velocidad excesiva atendidas las circunstancias que rodearon el siniestro, entre ellas, cómo no, la fluidez del tráfico en el sentido en que circulaba el vehículo no obstante su densidad.
En efecto, el propio testigo a quien el Juzgador a quo atribuye un singular privilegio probatorio confirmó en trámite de diligencia final que, antes de invadir Jessica y su acompañante la calzada, "otro grupo" de niños había cruzado descuidadamente la vía por idéntico punto, circunstancia que permite una pletórica invocación de lo dispuesto en los artículos 19 del Texto Articulado de la Ley de Tráfico y 45 de su Reglamento de desarrollo en orden a la exigencia de moderar la velocidad cuando se advierte la presencia de niños irrumpiendo en la calzada.
Por lo demás, si bien es cierto que al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , los tribunales han abandonado ya los criterios que postulaban una protección a ultranza del peatón temerario, nada se opone a estimar, sin pretender objetivar responsabilidades, una concurrencia de culpas en el alcance final del siniestro.
Ello no obstante, en el supuesto que nos ocupa, las conductas imprudentes que coadyuvan en la producción del daño no participan de idéntica virtualidad jurídica, antes al contrario, el acervo probatorio del pleito determina la decisión de esta Sala de preponderar notablemente la entidad causal que resulta predicable de la negligencia protagonizada por la menor accidentada, sin perjuicio, claro ésta, de aceptar una moderada contribución del asegurado de la demandante en el alcance del daño.
Por lo expuesto, y con invocación de la STS de 11 de febrero de 1993 ( RJ 1993,1457) , a cuyo tenor: "Cuando en la producción del daño concurren varias causas, debe acompasarse la cuantía de la responsabilidad al grado y naturaleza de la responsabilidad distribuyéndose proporcionalmente el quantum (...) facultad discrecional del juzgador dependiente de las circunstancias concurrentes en cada cas o", esta Sala ha decidido atribuir a la parte demandada un porcentaje de responsabilidad ascendiente a un 25%, graduación ésta que tendrá su traducción definitiva al fijar la cuantía de la indemnización que corresponde percibir a los actores.
CUARTO.- Sentado lo anterior, admitiendo la Sala como base de cálculo la cuantía de la indemnización fijada en la demanda con arreglo a las especificaciones del Baremo anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor relativas al resarcimiento por incapacidad temporal, secuelas y gastos médicos (24,389,94 €), y detraída la cantidad correspondiente al tanto de culpa que debe recaer sobre la parte actora (75 %), la suma final de que debe responder la entidad aseguradora demandada por razón del siniestro objeto de esta litis asciende a 6.097, 48 € (seis mil noventa y siete euros con cuarenta y ocho céntimos), cantidad que devengará el interés legal previsto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- Estimado parcialmente el recurso y la demanda, y conforme a lo establecido en los artículos 394.2 y 398.2 de la LEC , no procede pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas procesales en ninguna de las dos instancias.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto frente a sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento ordinario por la representación procesal de Cristina y Andrés , y, en su virtud, revocamos la resolución impugnada a los efectos de condenar a la parte demandada "ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." a abonar a la parte apelante la cantidad de 6. 097, 48 € (SEIS MIL NO VENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS) más los intereses legales que resulten de aplicar el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , todo ello sin expreso pronunciamiento respecto de las costas ocasionadas en la tramitación de esta instancia.
Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que doy fe.
