Sentencia Civil Nº 22/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 22/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 728/2010 de 26 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA

Nº de sentencia: 22/2011

Núm. Cendoj: 38038370032011100009


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmas Sras

SALA Presidenta

Da. MARIA DEL PILAR MURIEL FERNANDEZ PACHECO

Magistrados

Da. MACARENA GONZALEZ DELGADO (Ponente)

Da. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de enero de 2011.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gúimar, en autos de Juicio Ordinario no. 414/2008, seguidos a instancias de la Procuradora Da. Alicia Edita González Rodríguez, bajo la dirección de la Letrada Da. Gloria Padrón Pérez en nombre y representación de Da. Rafael , contra Da. Milagros y contra la entidad Mapfre, representados por la Procuradora Da. Lucía del Carmen Pérez Rodríguez , bajo la dirección del Letrado D. Jorge García Caro ;han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. MACARENA GONZALEZ DELGADO Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha diecinueve de febrero de dos mil diez , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " Que desestimando la demanda interpuesta por dona Custodia , representado por la Procuradora dona Alicia Edita González Rodríguez y bajo la dirección letrada de dona Gloria Padrón Pérez, contra dona Milagros y la companía aseguradora Mapfre Seguros y Reaseguros S.A., representados por la Procuradora dona Lucía del Carmen Pérez Rodríguez y bajo la dirección letrada de don Jorge García Caro, absuelvo a los demandados del resto de los pedimentos deducidos en su contra que no fueron objeto de allanamiento parcial.

Todo ello con imposición de costas a la demandante.".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador Da. Carmen Orive Rodríguez, bajo la dirección de la Letrada Da. Gloria Padrón Pérez, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Alejandro Obón Rodríguez , bajo la dirección del Letrado D. Jorge García Caro ; senalándose para votación y fallo el día veinticuatro de enero del corriente ano.

Fundamentos

PRIMERO.- Las actuaciones se inician mediante demanda en la que se solicita con carácter principal que se declare el derecho de la actora a reparar el vehículo de su propiedad en el taller oficial, condenando a las demandadas al pago de 2.947,44 euros, incrementados en la cantidad que resulte, en su caso, de adecuar los precios al momento en que se lleve a cabo la reparación, solicitando además 1.800 euros en concepto de danos morales o los que se fijen atendiendo a las circunstancias personales, así como las cantidades que sean exigibles en concepto de gastos de depósito por la estancia del vehículo en el taller. Con carácter subsidiario, se pide la condena al pago de 2.947,44 euros, con las actualizaciones antes referidas mas la cantidad en concepto de depósito y la que se fije en concepto de danos morales o bien en concepto de alquiler de un vehículo desde la fecha del siniestro.

Contestada la demanda tanto por la titular del vehículo como por su aseguradora, alegan en primer lugar, defecto en el modo de proponer la demanda por falta de claridad en el suplico de la misma. También alega falta de legitimación activa por no acreditarse la titularidad del vehículo. Senala que con fecha 6 de octubre de 2008, posterior al emplazamiento de las partes, se consignó en la cuenta del juzgado la cantidad de 3.211,35 euros, correspondientes a 2.947.44 euros referidos a los danos materiales del vehículo y 264,09 euros correspondientes a los intereses de esa cantidad. Por lo tanto, dicha parte se allana parcialmente a la demanda, oponiéndose a la reclamación de los gastos de depósito del vehículo y a los danos y perjuicios morales por injustificados y no acreditados, así como a las actualizaciones pretendidas.

Celebrado el juicio con la práctica de las pruebas propuestas, se dicta auto el 20 de julio de 2009, acordándose estimar en parte la demanda, condenado a las demandadas a abonar a la actora la cantidad de 2.947,44 euros en concepto de valor de la reparación del vehículo mas la cantidad de 264,09 en concepto de intereses. Se acuerda que continúe el procedimiento respecto de las restantes pretensiones. A continuación, el 19 de febrero de 2010 se dicta sentencia acordando la desestimación de la demanda, con absolución de los demandados del resto de los pedimentos deducidos en su contra que no fueron objeto de allanamiento parcial, con imposición de costas a la parte actora, al considerar que la actora no ha acreditado los danos que reclama, ni materiales ni los morales.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte actora con fundamento en las siguientes alegaciones: a) la sentencia es incongruente al desestimar íntegramente la demanda: b) infracción de lo dispuesto en el artículo 395.1 de la LEC , al estimar la recurrente que concurre mala fe en el demandada al allanarse a la demandad después de haber sido requerida en varias ocasiones para que cumpliera la obligación que acepta con el allanamiento; c) error en la valoración de la prueba e infracción de lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta respecto de la denegación de la indemnización por los danos morales.

SEGUNDO.- Reclamadas por la actora en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código Civil , las cantidades que estima le corresponde como indemnización por los danos sufridos en el vehículo de su propiedad como consecuencia del accidente en el que resultó danado, no existe controversia respecto de la responsabilidad de las propias demandadas en el accidente, de forma que emplazadas, la aseguradora consignó las cantidades referidas a la reparación del vehículo con más los intereses legales, de manera que el objeto de la litis se centró en determinar si también debía de ser condenada al pago de los gastos de depósito originados por el vehículo de la actora al permanecer desde la fecha del accidente en el taller donde debía de ser reparado, con mas los danos morales que se han ocasionado a la actora por haber sido privada de la utilización de su vehículo desde la fecha del accidente, el 25 de agosto de 2007. Tal y como resulta de lo actuado la principal controversia entre las partes radicaba en la posibilidad de la reparación del vehículo al insistir la aseguradora en la inviabilidad de la misma por ser superior al valor venal del vehículo. Sin embargo, interpuesta la demanda, y una vez emplazada, la propia aseguradora como antes se senaló, consiga el importe de esa reparación, sin entrar a discutir no solo sobre la responsabilidad en el accidente sino ni siquiera sobre el importe de la reparación. Por ello, en contra de lo senalado en las actuaciones, debe estimarse que ese allanamiento parcial de la demandada no tiene la virtualidad de eludir la imposición de costas como se senala en el auto de 20 de julio de 2009.

Por lo que se refiere a la determinación de la procedencia de estimar la demanda en lo que se refiere a los danos morales y a los gastos de depósito del vehículo, debemos determinar que procede la condena al pago de estos últimos, debiendo fijarse la cantidad por la multiplicación de los días que ha permanecido el vehículo en el garaje por tres euros diarios. En cuanto a la estimación de la indmenización solicitada por los danos morales ocasionados por el retraso en el arreglo del vehículo, a la vista de lo expuesto, debe apreciarse que la actitud de la demandada ha ocasionado a la actora un dano moral por verse privada durante este tiempo del uso del vehículo, danos que deben ser indemnizados, considerándose adecuado a la vista de las pruebas aportadas, la cantidad solicitada, a cuyo pago debe condenarse a la demandada.

TERCERO.- Las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC , sin que proceda efectuar expresa imposición de las causadas en esta alzada, según establece el artículo 398 de la LEC .

Fallo

Se estima el recurso de apelación formulado por la representación de D. Custodia .

Se revoca la sentencia recurrida, acordando la estimación de la demanda, condendado conjunta y solidariamente a las demandadas al pago, además de las cantidades a que lo fueron por el auto de 19 de febrero de 2010 , a que abone a la actora la cantidad de 1.800 euros en concepto de danos morales y a la referida a los gastos de depósito en el taller de reparación del vehículo, que se determinará en ejecución de sentencia, multiplicando por tres euros los días que ha permanecido en el taller el citado vehículo, en caso de ser exigidos a la actora, todo ello con mas los intereses legales. Las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandada.

No se efectúa expresa imposición en las costas de esta alzada.

Procede la devolución del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta resolución es firme, una vez se notifique, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

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