Sentencia Civil Nº 22/201...ro de 2012

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24/01/2012

Sentencia Civil Nº 22/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 259/2011 de 24 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GOMEZ SANCHEZ, PEDRO MARIA

Nº de sentencia: 22/2012

Núm. Cendoj: 28079370282012100012

Núm. Ecli: ES:APM:2012:839

Resumen:
IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES.- El acuerdo de reclamar unos pagos que fueron establecidos en acuerdos anteriores, no recurridos, es válido.- Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia estimatoria del Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid, sobre impugnación de acuerdos sociales.La Sala declara que si en el pasado se adoptaron acuerdos de similar naturaleza, es decir, imponiendo prestaciones accesorias no consentidas por todos los socios, y si, por otra parte, no consta que tales acuerdos hayan sido impugnados ni, por tanto, judicialmente invalidados, nada parece más lógico que la adopción de un acuerdo que consiste en la decisión de reclamar tales devengos.Cuestión distinta será la de que, una vez que se produzcan tales reclamaciones , aquellos socios que no hubieran consentido en los conceptos dinerarios correspondientes puedan hacer valer, con mayores o menores probabilidades de éxito, las razones de fondo que han conducido en el ordinal anterior a reputar nulo el acuerdo concerniente al canon concretamente establecido en la junta objeto de examen.Pero ello no enturbia, desde luego, la legalidad de un acuerdo que, simplemente, consiste en "reclamar" -ni siquiera se dice que judicialmente- el pago de aquellas cantidades de las que la sociedad se considera, con mayor o menor grado de fundamento, acreedora.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00022/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 28

MADRID

C/GRAL. MARTINEZ CAMPOS 27

Tfno: 914931988/9 Fax: 914931996

Rollo: RECURSO DE APELACION 259/2011

Proc. Origen: procedimiento Ordinario 831/07

Órgano Procedencia: Juzgado Mercantil nº 7 de Madrid

Recurrente: ACSEBROKER, CORREDURIA DE SEGUROS, S.L

Procurador: D. José Mª Herrera Rodríguez

Abogado: D. Cesar Villanueva López

Recurrida: GABSER CORREDURIA DE SEGUROS S.L y otros.

Procurador: Dª. Begoña del Arco Herrero

Abogado: D. Antonio Muñoz Perea

SENTENCIA Nº 22/2012

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

En Madrid, a 24 de enero de 2012

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don ENRIQUE GARCÍA GARCÍA, Don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ y Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 259/11 interpuesto contra la Sentencia de fecha 5 de abril de 2010 dictado en el proceso de procedimiento Ordinario número 831/2007 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandada, siendo apelada la parte demandante, ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.

Es magistrado ponente Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 11.5.2007 por la representación de D. Ezequias, D. Héctor, D. Justiniano, D. Millán y la entidad CABSER-CORREDURIA DE SEGUROS, S.L contra la entidad ACSEBROKER, CORREDURIA DE SEGUROS, S.L, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión , suplicaba que "..dicte en su día sentencia estimando la impugnación que formalizo y en ella se declare:1.- La Nulidad, y , subsidiariamente, anulabilidad tanto de la Junta General Extraordinaria de "ACSEBROKER CORREDURIA DE SEGUROS, S.L." celebrada el día 2 de Abril de 2.007, como de todos los acuerdos adoptados en la misma.

2.- Subsidiariamente , la nulidad de los Acuerdos adoptados en referida Junta General con el número CUATRO (reclamación de pagos pendientes), y con el número TERCERO (relativo únicamente al : Establecimiento del canon fijo anual de 9.936.- Euros y al mantenimiento del canon mensual de 371 Euros para el mes de Diciembre de 2.006, y para el primer trimestre de 2.007), revocándolos y dejándolos sin ningún valor ni efecto.

3.- Subsidiariamente, anulabilidad de los Acuerdos adoptados en la referida Junta General a que se refiere el apartado inmediatamente anterior de éste suplica.

4.- Así como la nulidad, y , subsidiariamente , la anulabilidad, de todos los Acuerdos Sociales que posteriormente se hayan tomado o puedan ser tomados por la Sociedad demandada y que traigan causa de los Acuerdos declarados nulos o anulables en la presente impugnación., o sean posteriores a éstos.

5.- La cancelación registral de los asientos regístrales practicados , en su caso, en virtud de cualquiera de los acuerdos referidos en los números anteriores de éste suplica, y que hayan sido declarados nulos o anulables.

6.- Y, en todos los casos, con expresa imposición de costas a la entidad demandada".

SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid dictó Sentencia con fecha cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: " Que estimando íntegramente la demanda formulada por DON Ezequias, DON Héctor, DON Justiniano , VIRGILI CORREDURIA DE SEGUROS DE TARRAGONA, S.L., y GABSER-CORREDURIA DE SEGUROS S.L., debo declarar y declaro la nulidad de la Junta General de ACSEBROKER, CORREDURIA DE SEGUROS S.L., celebrada el dos de abril de 2007 como de todos los acuerdos adoptados en la misma, así como los acuerdos tercero y cuarto, así como de cuantos eventuales acuerdos posteriores traigan causa de los adoptados en la Junta que por la presente se anula, así como la cancelación registral de los asientos registrados practicados en virtud de los acuerdos anulados. Todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas originadas en el proceso".

Notificada dicha resolución a las partes litigantes , por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. Señalándose para deliberación , votación y fallo el día 19 de enero de 2012.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Don Ezequias y otros cuatro, todos ellos socios de la mercantil ACSEBROKER CORREDURÍA DE SEGUROS S.L., dedujeron demanda contra esta en el ejercicio de acción impugnatoria, tanto de la junta general de dicha sociedad celebrada el 2 de abril de 2007 como de la totalidad de los acuerdos por ella adoptados, en razón a una serie de motivos que, en evitación de estériles reiteraciones , iremos desgranando con ocasión de su examen individualizado.

La Sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda y, disconforme con dicho pronunciamiento, contra el mismo se alza la demandada ACSEBROKER CORREDURÍA DE SEGUROS S.L. a través del presente recurso de apelación.

Teniendo en cuenta la reciente entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado Real decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , hemos de precisar que las citas legales que se efectuarán en la presente resolución irán referidas a la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, al ser dicho texto, por razones temporales, el aplicable al supuesto enjuiciado.

Con carácter previo, hemos de comenzar aclarando , como ya ha puesto de relieve esta misma Sala en anteriores ocasiones (por todas, Sentencia de 10 de enero de 2008 y 30 de diciembre de 2008 ) que las leyes societarias, y en concreto la Ley de Sociedades Anónimas , no prevén, con carácter general, la posibilidad de impugnar, como tal, una junta general o un consejo de Administración. Si se examinan los preceptos reguladores de estas acciones impugnatorias, concretamente los arts. 115 y siguientes y 143 de la Ley de Sociedades Anónimas y 70 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en los mismos se regula la impugnación de acuerdos "de las juntas" ( art. 115 ) o acuerdos "del Consejo de Administración " ( art. 143 de la Ley de Sociedades Anónimas y 70 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ). Tal impugnación ha de fundarse en determinadas causas, bien de nulidad, bien de anulabilidad ( arts. 115.2 y 143 de la Ley de Sociedades Anónimas ). Son nulos los acuerdos de los órganos colegiados de la sociedad cuando son "contrarios a la ley" (art. 115.2). Esta infracción legal determinante de la nulidad del acuerdo puede producirse respecto de normas sustantivas que regulan el contenido de los acuerdos sociales (por ejemplo , un acuerdo de una junta general que acuerde nombrar como auditor de cuentas de una sociedad obligada legalmente a auditarlas a una persona no inscrita en el ROAC y por un periodo inferior al establecido imperativamente en los arts. 204.1 de la Ley de Sociedades Anónimas y 8.4 de la Ley de Auditoría de Cuentas ), y en tal caso será nulo exclusivamente el acuerdo que infrinja la norma legal, por defectos intrínsecos, pero no los demás adoptados en esa junta general o en ese consejo de Administración. Pero la infracción legal puede también producirse respecto de las normas que regulan la convocatoria, constitución o celebración de las juntas o de los consejos de Administración. En tal caso, puede que se trate también de un motivo de nulidad que afecte exclusivamente a determinados acuerdos, por ejemplo, la no indicación en la convocatoria del Derecho que tienen los socios a examinar los documentos contables que van a ser sometidos a aprobación de la junta bajo el punto de "aprobación de las cuentas anuales" en una junta en la que se van a tratar también otros extremos no relacionados con las cuentas anuales, como es el caso de autos. Los demás acuerdos aprobados en la junta que no estén relacionados con esa infracción del Derecho de información no están afectados por el motivo de nulidad. En otras ocasiones , la infracción legal de las normas reguladoras de la convocatoria, constitución o celebración de la junta general o del consejo de administración afecta de forma general a la totalidad de los acuerdos adoptados, por cuanto que vicia de raíz la propia celebración de la junta o del consejo en sí. Así ocurre, por ejemplo, cuando la convocatoria no se ha publicado con la publicidad y con los plazos de antelación exigidos en la ley, o cuando no se ha convocado personalmente a alguno de los socios cuando así lo prevén los estatutos sociales (en este último caso , el defecto vicia también la totalidad de los acuerdos sociales , si bien en tal caso de trata de un vicio que determina la anulabilidad y no la nulidad de los acuerdos, art. 115.2 de la Ley de Sociedades Anónimas ).

Se trata en todo caso de defectos extrínsecos , que afectan a la validez del acuerdo no por el contenido del mismo, sino por las circunstancias en que tal acuerdo ha sido adoptado. Es en estos supuestos de vicios en la convocatoria, constitución o celebración de la junta general o del consejo de Administración determinantes de la nulidad o la anulabilidad de todos los acuerdos de la junta o del consejo cuando se habla de la nulidad o anulabilidad "de la junta general" o "del consejo de Administración", como también en ocasiones de solicita o incluso se acuerda en la Sentencia la nulidad "de la convocatoria" de tal junta o consejo. Pero en puridad, lo que es nulo o anulable, lo que la ley prevé que puede impugnarse no es "la junta" o "el consejo" , ni tampoco la "convocatoria", sino los acuerdos adoptados en tal junta o consejo a los que se refiere la convocatoria realizada sin observar las exigencias legales o estatutarias. Lo que es impugnable respecto de la junta general o el consejo de Administración es lo que tiene trascendencia jurídica. La simple celebración de la junta o del consejo, si no se adoptara acuerdo alguno, carecería, en lo que aquí interesa, de trascendencia jurídica , y no podría ser objeto de impugnación. Es únicamente cuando se adoptan acuerdos cuando puede ejercitarse la acción de impugnación. En tales casos, si se impugna la validez del consejo o de la junta en realidad lo que se está haciendo es impugnar la validez de todos y cada uno de los acuerdos adoptados en dicho consejo o junta por la concurrencia de defectos extrínsecos relativos a la convocatoria, constitución o celebración de tal consejo o junta, y que afecta a todos los acuerdos adoptados. Es por eso que en la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2002 , relativa a una demanda en la que se solicitaba se dictara Sentencia en la que se declararan "impugnadas y nulas" una serie de juntas generales de accionistas por concurrir defectos de convocatoria, el alto tribunal, en su fundamento primero, de un modo pedagógico comienza explicando que "se ejercita la acción de impugnación de acuerdos sociales por nulidad de la junta general ordinaria de 29 de junio de 1992 y de la extraordinaria de 16 de octubre de 1992, por: primero: no haber sido convocados por el órgano competente; segundo: no haberse publicado los anuncios de la convocatoria de la junta ordinaria con quince días de antelación". Es decir, que en estos casos en los que se pide que se declare la nulidad de la junta general o del consejo de Administración lo que se ejercita realmente es una acción de impugnación de todos los acuerdos sociales adoptados en la junta o en el consejo, por nulidad de tal junta o consejo en que fueron adoptados, al concurrir defectos de convocatoria.

Por lo tanto, en ese sentido y con ese limitado alcance hemos de interpretar el primero de los pedimentos de la demanda a través del cual se solicita la declaración de nulidad de la junta en sí misma con carácter aparentemente previo o antecedente en relación con la pretensión impugnatoria de los acuerdos por ella adoptados.

SEGUNDO.- El primero de los motivos de nulidad de los acuerdos -que la Sentencia apelada acoge- consiste en la concurrencia de determinadas irregularidades o carencias relativas a la aprobación del acta de la junta a la luz del Art. 54 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada que -en lo que ahora interesa- dispone que ".El acta.deberá ser aprobada por la propia Junta al final de la reunión o , en su defecto, y dentro del plazo de quince días, por el Presidente de la Junta General y dos socios interventores, uno en representación de la mayoría y otro por la minoría.".

La Sentencia recurrida funda los efectos invalidantes de los acuerdos asociados a la concurrencia de tales irregularidades en determinada doctrina emanada de la Dirección General de los Registros y del Notariado en la que se pone de relieve la importancia de la observancia de los requisitos legales referentes a la aprobación del acta de la junta en tanto que presupuestos de la inscribibilidad de los acuerdos por ella adoptados.

Ahora bien , más allá de los obstáculos registrales -o eventualmente de otra naturaleza- que puedan encontrarse vinculados a la concurrencia de vicios o defectos en la aprobación del acta y que sean capaces de privar temporalmente de eficacia ejecutiva a los acuerdos (párrafo 3 del referido Art. 54), existe consenso doctrinal y jurisprudencial en torno a la idea de que el acta no puede ser considerada como un fin en sí mismo o como un elemento constitutivo de los acuerdos adoptados por la junta , sino como un mero instrumento de documentación de esos acuerdos; acuerdos cuya existencia deriva, no de su correcta documentación, sino del hecho de constituir expresión de la voluntad mayoritaria de los socios. En tal sentido, señala la S.T.S. de 5 de febrero de 2002 que ".el acta de la Junta no es elemento constitutivo del acuerdo, sino medio de prueba del mismo, de aquí que tenga un carácter "ad probationem " y no "ab solemnitatem" , sin perjuicio de que al acceder los acuerdos al Registro Mercantil hayan de instrumentarse en documento público , bien con la legalización del acta de la Junta o la concurrencia el Notario a ésta, de forma que el incumplimiento de los administradores no tiñe de antijuricidad el acuerdo, sino a su documentación, al afectar, no al mismo, sino al acta de la Junta que lo contiene y sí puede tener incidencia en su prueba .".

Estimamos, en consecuencia, incorrecta la reflexión efectuada por la Sentencia apelada y de acuerdo con la cual la presencia de irregularidades en la aprobación del acta de la junta sería circunstancia legalmente determinante de la nulidad de los acuerdos adoptados por esta, debiendo , en consecuencia, prosperar este primer motivo de apelación.

TERCERO.- El segundo de los motivos de nulidad invocados en la demanda -motivo en el que insiste la parte apelada por vía de oposición al recurso- se concreta en el hecho de haber sido sometido a votación el nombramiento de secretario de la junta, nombramiento que recayó en persona distinta de quien lo era del consejo de Administración, y todo ello en contravención del Art. 50 L.S.R.L . (en el mismo sentido, Art. 26 de los estatutos sociales) a cuyo tenor "Salvo disposición contraria de los estatutos, el Presidente y el Secretario de la Junta General serán los del Consejo de Administración y, en su defecto, los designados, al comienzo de la reunión , por los socios concurrentes".

Lo primero que debe ponerse de relieve es que es reiterada la doctrina jurisprudencial que reputa contrario al principio de la buena fe el silencio o la reserva de aquel socio que se abstiene de poner de manifiesto en el momento de la constitución de la junta cuantas infracciones considere que concurren en relación con la convocatoria, la constitución o la propia celebración de la junta ( S.TS de 29 de septiembre de 1971, 12 de mayo de 1976, 4 de abril y 12 de mayo de 1978, 9 de mayo de 1986, 6 de febrero de 1987, 30 de abril de 1988, 17 de febrero de 1992, 17 de mayo de 1995 y 18 de junio de 1998 , entre otras) y más tarde pretende hacerlas valer en vía impugnatoria. En el supuesto que examinamos y, según se deduce del acta acompañada a la demanda (folios 133 y ss.), una vez que se formó la lista de asistentes, se declaró correctamente constituida la junta. Evidentemente, si entre esos asistentes se encontraba presente aquel de los hoy demandantes que ostentaba al cargo de secretario del consejo de Administración, debió hacer patente tal circunstancia en ese momento dado que, siendo legal y estatutariamente el secretario nato de la junta, nunca debió someterse a votación el primer punto del orden del día que consistía precisamente en llevar a cabo el nombramiento por parte de la junta , lo que suponía que esta acudía al sistema legal subsidiario (designación asamblearia) cuando era procedente asumir el sistema principal (predeterminación legal). Pese a ello, ninguno de los demandantes formuló la menor objeción a que dicho punto fuera sometido a votación, y fue solamente una vez efectuada tal votación cuando Don Héctor hizo patente su deseo de que constase en acta que, en su sentir, ".según los estatutos debería ser el antiguo presidente y secretario los que fueran los (sic) de la junta".

En todo caso, cualquiera que fuere la trascendencia que debamos otorgar a ese hecho, ya indicó esta misma Sala en su Sentencia de 10 de enero de 2008 que una irregularidad de ese tipo no puede determinar la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta, señalando en tal sentido que la gravedad de las infracciones legales o estatutarias relativas al secretario de la junta ha venido siendo relativizada por la jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo como de las Audiencias Provinciales. Así , la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1982 declaró:

"Que en el quinto motivo del recurso, con el mismo apoyo procesal en el núm. 1.º del art. 1692 de la L. E. Civ ., se denuncia la infracción por interpretación errónea del art. 61 de la Ley 17 julio 1951, en relación con el art. 6, ap. 3, del C. Civ., y en su desarrollo se sostiene en definitiva que en las Juntas Generales el presidente de la sociedad anónima estará asistido de un secretario designado por los estatutos, o en su defecto, por los accionistas asistentes a la junta , lo que fue omitido en la junta cuya nulidad se pretende dando lugar a la infracción invocada; mas es de observar que frente al criterio de imperatividad de asistencia de secretario, de manera que su no asistencia origine la nulidad de la junta, se manifiesta el propio texto legal que no señala esa sanción para el caso de su inobservancia , ya que la normativa de la ley de sociedades anónimas debe integrarse dentro del sistema de nuestro Derecho general -mercantil y civil- en materia de ineficacia de los negocios jurídicos, aplicando en lo conveniente e indispensable la doctrina del derecho común en materia de nulidad y anulabilidad de los actos jurídicos , y en esta dirección ha de estimarse que la supuesta infracción legal no se refiere a norma imperativa o prohibitiva, ni su aplicación fue excluida contra el interés o el orden público o en perjuicio de tercero ni de la «ratio legis» del precepto del art. 61 de la ley citada se deduce de una forma directa y precisa la nulidad del acto contrario al mismo al tratarse de una infracción de carácter leve y de su intrascendencia en orden a la eficacia de los acuerdos adoptados; máxime cuando, como declara probado la Sentencia impugnada (ap. E del considerando segundo), el acta no fue firmada por el secretario sino por la persona designada a tal fin como secretaria en la propia junta, porque; aparte de que ésta puede nombrar y revocar el nombramiento de secretario , en el caso concreto concurría la incompatibilidad del secretario estatutario, «sobre cuya supuesta responsabilidad» se iba a tratar en la junta; por todo ello debe decaer también el motivo examinado" (énfasis añadido).

Del mismo modo, la sentencia de la sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 2 de julio de 1992 (Revista General de Derecho , núm. 582 , marzo 1993) considera que la falta de secretario es únicamente un "vicio menor" que no determina la nulidad de los acuerdos sociales.

Dicha doctrina se nos antoja especialmente pertinente en una hipótesis como la de autos en la que, negando la parte apelada el alegato de la recurrente con arreglo al cual el secretario del consejo de Administración habría anunciado la posibilidad de ausentarse en el curso de la junta, sin embargo no cuestionó la afirmación de carácter histórico con arreglo a la cual se había ya suscitado en el curso de juntas precedentes esa clase de incidencia.

Así pues, se ha de estimar también el presente motivo de apelación.

Examinadas las causas de nulidad que teóricamente podrían afectar de modo general a la totalidad de los acuerdos, los demandantes invocaron, de modo subsidiario , motivos de nulidad específicos en relación con varios de los acuerdos adoptados, motivos que pasamos a examinar a continuación.

CUARTO.- Dos de esos acuerdos concretos consistieron (folio 136) en lo siguiente: "Se acuerda establecer un canon fijo anual de 9.936,00 E a favor de la sociedad y para su pago por los socios , en concepto de servicios de intermediación y Administración en contratos de seguro que Acsebroker presta a estos", así como, con efectos desde el 1 de abril de 2007, se acuerda también mantener ".para el primer trimestre el canon mensual de 371 E que estaba fijado para 2006.." Acuerdos que fueron adoptados por mayoría con el voto en contra de los demandantes.

Se reputaban dichos acuerdos contrarios al Art. 22-1 de la L.S.R.L . con arreglo al cual "1. En los estatutos podrán establecerse, con carácter obligatorio para todos o algunos de los socios , prestaciones accesorias distintas de las aportaciones de capital, expresando su contenido concreto y determinado y si se han de realizar gratuitamente o mediante retribución.". Por lo demás, la especial trascendencia de esta clase de acuerdos la pone de relieve el Art. 25-1 de la misma ley a cuyo tenor "La creación , la modificación y la extinción anticipada de la obligación de realizar prestaciones accesorias deberá acordarse con los requisitos previstos para la modificación de los estatutos y requerirá, además, el consentimiento individual de los obligados.".

Pues bien, si tenemos en cuenta, por un lado, que no resulta controvertido el hecho de que el pago del canon que fue objeto del acuerdo impugnado no aparece contemplado en los estatutos de la sociedad apelante , y, por otra parte, la circunstancia de que dicha sociedad admitiera expresamente que se trata de una prestación accesoria (folio 225 "in fine"), habría, en principio , base más que suficiente para confirmar la Sentencia en este punto en vista del carácter manifiestamente ilegal del acuerdo en cuestión. No obstante, el hecho de que tal reconocimiento por parte de la demandada haya revestido un considerable grado de ambigüedad, obliga a realizar determinadas precisiones:

1.- Consciente, probablemente, de las consecuencias que acarrearía un reconocimiento puro del carácter de "prestación accesoria" atribuido a dicho canon, la demandada pretendió presentar la cuestión haciendo ver que, en realidad , más que de una prestación de dicha naturaleza, se trataría de una suerte de continuidad o de complemento respecto de un contrato ya existente entre la sociedad y los socios llamado contrato de colaboración y por virtud del cual estos se comprometían a aportar a la sociedad un determinado porcentaje de sus ingresos. Como quiera -se argumenta- que esta fuente de financiación devino insuficiente, se habría ideado una fórmula complementaria consistente en la aportación de cantidades fijas por parte de cada uno de los socios , habiéndose venido cuantificando anualmente tales obligaciones mediante acuerdos de igual tenor al que ahora se impugna, pero todo ello en el marco de la aludida relación contractual (contrato de colaboración). Ahora bien, lo que parece soslayar la sociedad apelada al razonar de ese modo es que, si el origen y naturaleza de la obligación de pago del canon no es un origen societario sino un origen contractual, entonces la ilegalidad del acuerdo societario que la impone en contra de la voluntad de determinados socios es más patente aún si cabe. En efecto, si de lo que se habla es de una obligación contractual, entonces para lo único que estará facultada la junta general es para acordar la prestación de su propio consentimiento como sociedad, es decir, como parte contratante , pero no para prestar el consentimiento de la otra parte contractual, esto es, el consentimiento de los socios. Pues, como indica el Art. 1259 del Código Civil, "Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal". En suma, si la obligación que la sociedad invoca de abonar un canon anual no constituye una "prestación accesoria" sino una "obligación contractual", entonces aquél acuerdo que tenga por objeto atribuir a la sociedad la facultad de prestar un consentimiento para el que no ha sido autorizado por los socios discrepantes y en función de una representación que la ley no le ha atribuido, constituirá un acuerdo contrario al indicado precepto legal y, como tal , nulo.

2.- Ha invocado la sociedad apelante, con base en el Art. 7 del Código Civil, el principio que postula la fidelidad con los propios actos, entendiendo que resulta contraria a dicho principio la actitud de los demandantes, quienes en el pasado habrían emitido en diferentes anualidades su voto favorable al pago del canon litigioso y sin haber invocado en tales ocasiones que se tratase de acuerdos ilegales. Lo primero que debemos matizar al respecto es que, de conformidad con las normas aplicables a dicha cuestión (los Arts. 22 y 25 L.S.R.L . ya mencionados) lo que es ilegal es la imposición -vía acuerdo societario- de prestaciones accesorias no contempladas en los estatutos , es decir , su establecimiento a cargo de socios que no han prestado su consentimiento mediante el voto, pero ello no significa en modo alguno que sea también ilegal -y que no quede amparada por el principio de autonomía de la voluntad- aquella actitud del socio que en el curso de una o varias juntas consiente libremente en votar a favor del pago de tales cantidades. Dicho lo cual , no consideramos en absoluto que resulte aplicable a una hipótesis como la presente la doctrina de los actos propios pues nada hay de anómalo en el hecho de que, habiendo mostrado su conformidad en el pasado en el pago de determinadas cantidades referidas a anualidades concretas como forma de contribución a los gastos sociales, especialmente en una época en que reinaba en el seno de la sociedad un ambiente de armonía personal, sin embargo determinados socios opten en anualidades posteriores por dejar de mostrar su beneplácito al respecto, singularmente cuando aquella armonía pretérita ha dado paso a una situación de confrontación. En otras palabras, los socios son libres de prestar su consentimiento a asumir puntuales contribuciones dinerarias porque son conscientes de que , en ausencia de previsión estatutaria, no contraen con ello -y esto es lo fundamental- una obligación estructural o permanente, de manera que no es posible conceptuar como contrario a la buena fe un cambio de punto de vista que lleve a esos mismos socios a expresar con posterioridad su falta de disposición a seguir efectuando tales contribuciones.

QUINTO.- El otro de los acuerdos concretos impugnados consistió en lo siguiente: ".se aprueba la reclamación a los socios de las cantidades que aún adeuden a la sociedad por tal concepto, sin perjuicio de que las mismas, caso de persistir su impago, se acumulen automáticamente a las cantidades devengadas en 2007.".

Debemos comenzar indicando que , pese a la oscuridad relativa del texto en relación con los conceptos cuya reclamación se decide, el hecho de que el mismo se refiera a cantidades que ".aún adeuden." permite partir del presupuesto de que dicha reclamación se encuentra circunscrita a cantidades ya devengadas con anterioridad al 2 de abril de 2007 por ser esta la fecha en que la junta se celebra y por lo tanto, el límite temporal que marca la referencia pretérita implícita en el adverbio "aún". Se trata, en consecuencia , de la reclamación de cantidades devengadas en virtud de acuerdos anteriores y no en virtud de los acuerdos que se adoptan en la junta general objeto del presente litigio.

Aclarado ese punto y, en vista de que los motivos de impugnación de este acuerdo no difieren de los que se esgrimieron en relación con los acuerdos examinados en el precedente ordinal, debemos indicar que no consideramos correcta esa equiparación. En efecto, si en el pasado se adoptaron acuerdos de similar naturaleza, es decir, imponiendo prestaciones accesorias no consentidas por todos los socios, y si, por otra parte, no consta que tales acuerdos hayan sido impugnados ni , por tanto, judicialmente invalidados, nada parece más lógico que la adopción de un acuerdo -que, por cierto , bien pudiera haber adoptado el propio consejo de Administración sin necesidad de refrendo asambleario- que consiste en la decisión de reclamar tales devengos. Cuestión distinta será la de que, una vez que se produzcan tales reclamaciones , aquellos socios que no hubieran consentido en los conceptos dinerarios correspondientes puedan hacer valer, con mayores o menores probabilidades de éxito, las razones de fondo que han conducido en el ordinal anterior a reputar nulo el acuerdo concerniente al canon concretamente establecido en la junta objeto de examen.

Pero ello no enturbia, desde luego, la legalidad de un acuerdo que, simplemente , consiste en "reclamar" -ni siquiera se dice que judicialmente- el pago de aquellas cantidades de las que la sociedad se considera , con mayor o menor grado de fundamento, acreedora. Por lo demás, descartada la nulidad del acuerdo por no existir precepto legal alguno que aquél contravenga, no podemos entrar a valorar su posible anulabilidad desde el momento en que, pese a invocarse en la demanda esta forma de ineficacia jurídica con el expreso carácter de subsidiaria, no se suministró en dicho escrito razón alguna eventualmente capaz de respaldarla.

SEXTO.- Estimándose parcialmente el recurso de apelación, no es procedente efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada de conformidad con el número 2 del Art. 398 de la L.E.C ., y tampoco en relación con las originadas en las instancia precedente de acuerdo con lo previsto en el Art. 394-2 de la misma ley .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto la Sala acuerda:

1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de ACSEBROKER CORREDURÍA DE SEGUROS S.L. contra la Sentencia del juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid que se especifica en los antecedentes fácticos de la presente resolución.

2.- En consecuencia , revocamos parcialmente dicha Sentencia en el sentido de que, de los concretos acuerdos adoptados en la junta general de ACSEBROKER CORREDURÍA DE SEGUROS S.L. de 2 de abril de 2007 que aquella declara nulos en su integridad, únicamente procede -y así lo efectuamos- declarar la nulidad del acuerdo consistente en establecer un canon fijo anual de 9.936 ,00 E a favor de la sociedad para su pago por los socios, en concepto de servicios de intermediación y administración en contratos de seguro que Acsebroker presta a estos, así como del acuerdo que consistió, con efectos desde el 1 de abril de 2007, en mantener para el primer trimestre el canon mensual de 371 E que estaba fijado para 2006, desestimando -como desestimamos- la demanda impugnatoria en relación con los restantes acuerdos adoptados así como en relación con la propia junta general.

3.- No efectuamos especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas por el presente recurso de apelación ni en relación con las originadas en la instancia precedente.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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